Decisión nº PJ0032014000597 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3

Tucupita, 15 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007074

ASUNTO : YP01-P-2014-007074

RESOLUCION Nº 588-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. T.R.G., Juez de Primera Instancia en función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. BRIZEIDE OLIVARES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.C.L.F. primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: S.F.J.D., venezolano, natural de Portuguesa, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.242, fecha de nacimiento 20-05-1984, padres: R.F. (v) y J.R.S. (v), grado de instrucción cuarto grado, de oficio Cabillero, residenciado en el sector la Lucha, calle A.P., casa S/N, un rancho, detrás queda el estadio, Municipio Casacoima, Estado D.A..

DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. D.P.

DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones.

I

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar de fecha 8 de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a S.F.J.D., venezolano, natural de Portuguesa, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.242, fecha de nacimiento 20-05-1984, padres: R.F. (v) y J.R.S. (v), grado de instrucción cuarto grado, de oficio Cabillero, residenciado en el sector la Lucha, calle A.P., casa S/N, un rancho, detrás queda el estadio, Municipio Casacoima, Estado D.A., a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

S.F.J.D., venezolano, natural de Portuguesa, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.242, fecha de nacimiento 20-05-1984, padres: R.F. (v) y J.R.S. (v), grado de instrucción cuarto grado, de oficio Cabillero, residenciado en el sector la Lucha, calle A.P., casa S/N, un rancho, detrás queda el estadio, Municipio Casacoima, Estado D.A..

III

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente: “esta Fiscalía ACUSA FORMALMENTE al ciudadano: S.F.J.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.242, por los delito TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio de fecha 13 de Octubre de 2014, al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º y y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Solicito la incineración de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano S.F.J.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.242, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público, en el lapso de ley, por la presunta comisión del delito de por los delito TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando esta Juzgadora que el referido escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo señalados en nuestro ordenamiento jurídico, con fundamentos serios que hacen presumir a esta juzgadora la participación del acusado en los tipos penales calificado por el Ministerio Público, compartiendo de esta manera la calificación jurídica provisional aportada por el representante del Ministerio Público, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de la ocurrencia de los hechos se desprende que el hoy acusado el día 29-8-2014 fue detenido por funcionarios de la policía del estado en el Sector la L.d.M.C., y al revisarle un bolso marrón que llevaba consigo, en presencia de un testigo observaron que contenía 337 envoltorios de material sintético con olor fuerte presunta droga marihuana arrojando un peso aproximado de 540 gramos según experticia botánica T-0322 y en la maleza un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta con un cartucho sin percutir calibre 28mm.

En cuanto a la Medida Privativa preventiva de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano S.F.J.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.242, a la presente fecha se observa que no han variado las circunstancias por las cuales se acordara, toda vez que el Ministerio Público, considerando igualmente que el referido acusado no admitió el hecho y se acuerda el pase a juicio oral y público, manteniendo la medida privativa impuesta. Así se decide.-

Este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la Defensa Publica de una medida menos gravosa, considerando el tipo penal y la condena que pudiera llegar a imponerse, admitiendo las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el ministerio Público y la Defensa Pública, las cuales fueron presentadas por el Ministerio Público en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 181 y182 del texto adjetivo penal, acuerda la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, escuchada la negativa del acusado en admitir los hechos, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los mismos y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en las personas de los acusados.

IV

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Declaración funcionarios aprehensores, adscritos a la policía municipal de Casacoima,

OFICIAL AGREGADO F.H., OFICIAL YEIRE RODRIGUEZ, OFICIAL LUIS COLMENAREZ, OFICIALES L.M..

Expertos:

DRA. M.J.A. FARMACEUTICO EXPERTO PROFESIONAL I

A.R. TECNICO Y D.A. INVESTIGADOR ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS TUCUPITA.

DETECTIVE MAICKOL BASTARDO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS TUCUPITA.

Testigo:

E.D.C.B.

La defensa pública no presentó pruebas, por lo que conforme al principio de comunidad de las pruebas se adhiere a las presentadas por el fiscal.

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio folio 57 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de : S.F.J.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.242,, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud por parte de la Defensa de revisión de medida y en consecuencia se mantiene la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano S.F.J.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.242, de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3, 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. QUINTO: Se deja constancia que la droga fue debidamente incinerada. Líbrese la boleta de reintegro. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA,

ABG. BRIZEIDE OLIVARES

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