Decisión nº PJ0032015000303 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 29 de Junio de 2015
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2015 |
Emisor | Tribunal Tercero de Control |
Ponente | Adda Yumaira Espinoza |
Procedimiento | Desestimacion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001278
ASUNTO : YP01-P-2015-001278
RESOLUCION NRO. 290-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. W.F.J.R., Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-
Secretaria: Abg. L.B.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. J.C.L.R., Fiscal Primero Provisorio del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: A.J.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 17/05/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.859.585, estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, residenciada en la Urbanización La Floresta, calle 03, casa Nro. 53, teléfono 0424-9001874, Municipio Tucupita, Estado D.A..
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. Abg. J.C.L.R., Fiscal Primero Provisorio del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.J.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 17/05/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.859.585, estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, residenciada en la Urbanización La Floresta, calle 03, casa Nro. 53, teléfono 0424-9001874, Municipio Tucupita, Estado D.A..
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 10 de junio del año 2008 por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana A.J.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 17/05/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.859.585, estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, residenciada en la Urbanización La Floresta, calle 03, casa Nro. 53, teléfono 0424-9001874, Municipio Tucupita, Estado D.A., oportunidad en la cual señalo: “…denuncia el extravió de la matricula trasera signada con el nro. TAU-129, perteneciente la vehículo marca_ Chevrolet, clase: Automóvil, color azul, año 1994, modelo malibu. Hecho ocurrido en la vía nacional el Cierre en fecha y hora imprecisa….”
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas – delegación D.A., por la ciudadana A.J.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 17/05/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.859.585, estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, residenciada en la Urbanización La Floresta, calle 03, casa Nro. 53, teléfono 0424-9001874, Municipio Tucupita, Estado D.A., que el hecho denunciado no reviste carácter penal, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del primer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el primero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana A.J.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 17/05/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.859.585, estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, residenciada en la Urbanización La Floresta, calle 03, casa Nro. 53, teléfono 0424-9001874, Municipio Tucupita, Estado D.A., no revisten carácter penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. J.C.L.R., Fiscal Primero Provisorio del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 10 de junio del año 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana A.J.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 17/05/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.859.585, estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, residenciada en la Urbanización La Floresta, calle 03, casa Nro. 53, teléfono 0424-9001874, Municipio Tucupita, Estado D.A., toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana A.J.G.P., no reviste carácter penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
EL Juez Primero de Control
Abg. W.F.J.R.
La Secretaria
Abg. L.B.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. L.B.