Decisión nº 1A-a-10132-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,

204º y 156º

CAUSA Nº 1A- a10132-15

IMPUTADO: J.E.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.930.933.-

DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES GRAVES.-

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. D.J., Defensor Público 1° Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-

FISCAL: ABG. K.A., Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.-

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..-

DECISIÓN:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho D.J., en su carácter de Defensor Público 1º penal del ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.933. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.933, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.933, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 último aparte, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.J., en su carácter de Defensor Público 1º Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.933, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.933, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 último aparte, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a10132-15, siendo designada como Jueza Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.933, en esta misma fecha se dictó Auto Fundado de la decisión dictada (inserto en los folios 145 al 149 de la presente compulsa), en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

...Primero: En el presente caso, se está en presencia de uno de los delitos, cuya propuesta de calificación hecha por el Ministerio Público es de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal… con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente … COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ultimo aparte, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal… y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… siendo el caso que el delito de mayor entidad merece una pena privativa de libertad de 15 a 20 años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 28/04/2013.-

Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público… que de forma concatenada permiten establecer la calificación de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal… con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ultimo aparte, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal… y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… y la detención del ciudadano: CAMEJO PARISCA J.E..-

Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito cometido de mayor entidad, tal y como se señaló anteriormente su límite máximo de es 20 años de prisión…

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la l.i. solicitada por la defensa; ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para el imputado, por resultar insuficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Y así se declara.-

DECISIÓN:

… PRIMERO: Se califica como no flagrante la aprehensión del ciudadano CAMEJO PARISCA J.E.… de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela… SEGUNDO: Se Ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: TERCERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CAMEJO PARISCA J.E.… ello de conformidad con lo artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal… con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ultimo aparte, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal… y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…

(Negrilla nuestra).-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), el profesional del derecho D.J., en su carácter de Defensor Público 1º Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.933, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, del ciudadan (sic) J.E.C.P., Cedula de identidad No. V- 19.930.933, debe ser tenido como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.

Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad.

Colorario de lo anterior, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál (sic) es `La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible a la vez como se demuestra en las actuaciones…

Asimismo, se evidencia igualmente que la decisión de fecha 02-03-15 dictada por el Tribunal SEGUNDO de Control, es totalmente inmotivada, ya que el Juzgador no a.c.s.c. los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo PORQUE HUBO UNA DETENCION ILEGITIMA VIOLANDO LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANO DE VENEZUELA COMO SE DEMUESTRA EN LAS ACTAS, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violentando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntarla la decisión resultante.

En consecuencia ciudadanos Magistrados, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa de libertad, solicito SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE FECHA 02-03-2015 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA L.I. de mi defendido ciudadano: J.E.C.P. Cedula de identidad No. V- 19.930.933, por NO CONCURRIR EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido J.E.C.P. Cedula de identidad No. V- 19.930.933.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 02-03-2015 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad del ciudadano J.E.C.P. Cedula de identidad No. V- 19.930.933 anulando la misma conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA L.I. por no concurrir los supuestos del artículo 236 ejusdem…“ (Negrilla nuestra).-

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), fue debidamente emplazada la Representante del Ministerio Público; en data ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), venció el lapso para que la misma diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. D.J., en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015); Es por lo que se deja constancia que la referida no presento escrito de contestación.-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal a quo decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.933, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 último aparte, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

LA SALA SE PRONUNCIA

El profesional del derecho D.J., Defensor Público 1º Penal, en su recurso de apelación alega, que a su patrocinado se le violento el principio de Presunción de Inocencia, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Afirmación a la Libertad artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado como garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo señala que a su defendido con la decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, se le está violando el Estado de Libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1, eiusdem; en virtud de lo mencionado, la defensa solicita a esta Alzada, sea revocada la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado, en contra del ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.933, por no concurrir los supuestos del artículo 236, y en virtud de ello acuerde la l.i. al imputado de autos.-

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236.

El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

(negrilla y subrayado nuestro).

De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.933, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 último aparte, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los cuales lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.-

Así las cosas, estos delitos como lo son de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 último aparte, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establecen lo siguiente:

Artículo 80 del Código Penal.-

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

(Negrilla nuestra).-

Artículo 83 del Código Penal.

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

(Negrilla nuestra).-

Artículo 406 de Código Penal.

…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 415 del Código Penal.-

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

(Negrilla nuestra).-

Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

AGRAVANTE.

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.930.933, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a).- Acta de Investigación Penal: de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.E.C.P.. (Folios 03 y 04 de la compulsa).

b).- Registro Policial: fechada el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques. (Folio 06 de la compulsa).-

c).- Acta de Investigación Penal: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual el ciudadano DETECTIVE G.N., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 08 al 13 de la compulsa).

d).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en la cual el ciudadano E.J.C.P., en su condición de testigo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 15 y 16 de la compulsa).-

e).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en la cual el ciudadano FLORES, en su condición de testigo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 17 al 21 de la compulsa).-

f).- Acta de Investigación Penal: fechada el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual el ciudadano DETECTIVE G.N., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 22 y 23 de la compulsa).

g).- Acta de Investigación Penal: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual el ciudadano DETECTIVE DELEANDRO DELGADO, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 24 al 26 de la compulsa).

h).- Acta de Investigación Penal: fechada el veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual el ciudadano DETECTIVE G.N., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 40 al 50 de la compulsa).

i).- Inspección Técnica N° 00021: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, a los fines de dejar constancia de la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 51 al 65 de la compulsa).-

j).- Experticia de Reconocimiento Legal: fechada el veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques; en el cual se deja constancia del reconocimiento legal, realizado a las evidencias colectadas. (Folios 66 al 68 de la compulsa).-

k).- Experticia de Reconocimiento Legal: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques. (Folios 69 y 70 de la compulsa).-

l).- Acta de Investigación Penal: fechada el veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual el ciudadano E.J.C.P., en su condición de testigo narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 77 y 78 de la compulsa).

m).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en la cual la ciudadana H.M.P.S., en su condición de testigo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 79 y 80 de la compulsa).-

n).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual la ciudadano E.J.C.P., en su condición de testigo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 81 al 83 de la compulsa).-

o).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en la cual el ciudadano FLORES, en su condición de testigo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 84 al 93 de la compulsa).-

p).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual la ciudadano BELLO, en su condición de testigo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 95 y 96 de la compulsa).-

q).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en la cual el ciudadano RODRÍGUEZ, en su condición de testigo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 97 y 98 de la compulsa).-

r).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual la ciudadano JOSÉ, en su condición de testigo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 99 y 100 de la compulsa).-

s).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en la cual el ciudadano M.A.T., en su condición de testigo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 101 y 102 de la compulsa).-

t).- Acta de Investigación Penal: fechada el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual el ciudadano DETECTIVE G.N., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 103 de la compulsa).

u).- Acta de Investigación Penal: de fecha el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual el ciudadano DETECTIVE DELEANDRO DELGADO, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 104 de la compulsa).

v).- Acta de Investigación Penal: fechada el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual el ciudadano DETECTIVE G.N., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 105 y 106 de la compulsa).

w).- Acta de Investigación Penal: de fecha el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual el ciudadano DETECTIVE G.N., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 107 de la compulsa).

x).- Registro Policial: fechado el veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques. (Folio 110 de la compulsa).-

z).- Acta de Investigación Penal: de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual el ciudadano DETECTIVE C.U., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la inspección técnica a los occisos. (Folios 111 al 122 de la compulsa).

a.1).- Acta de Investigación Penal: fechada el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual el ciudadano DETECTIVE C.U., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la inspección técnica a los occisos. (Folio 123 de la compulsa).

b.1).- Acta de Investigación Penal: de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual el ciudadano DETECTIVE DELEANDRO DELGADO, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 124 al 126 de la compulsa).

c.1).- Reconocimiento Médico Legal: fechada el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques. (Folio 128 de la compulsa).-

d.1).- Acta de Investigación Penal: de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual el ciudadano DETECTIVE J.D., deja constancia de la declaración de la víctima la ciudadana GRACIELA. (Folio 131de la compulsa).

e.1).- Acta de Investigación Penal: fechada el veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques, en el cual el ciudadano DETECTIVE G.N., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 135 de la compulsa).

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual se establece una pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones, estime procedente que se debe asegurar los f.d.p. penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.933. Considerando esta Alzada que, como quiera que el proceso está en fase investigativa la defensa tiene la oportunidad y medios legales para presentar las pruebas que demuestren tal afirmación, tomando en consideración que la calificación jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y otorgada por el Tribunal a quo es provisional.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

(Negrilla nuestra).-

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra).-

Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

(Subrayado y negritas nuestras).-

Ahora en relación a la denuncia formulada por el apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 49.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

. (Negrilla y subrayado nuestro).-

AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

ESTADO DE LIBERTAD.

”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

FINALIDAD DEL PROCESO.

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

De allí entonces, resulta erróneo por parte del recurrente, considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.930.933, fue practicada de manera flagrante, toda vez que según se desprende de las actuaciones policiales, el mencionado, se encontraba presuntamente perpetrando el delito, situación esta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:

DEFINICIÓN.

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

(Negrilla y subrayado añadido).-

A su vez, manifiesta la defensa pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida, ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.-

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.933, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último la Defensa Pública, señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.933, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual riela en los folios 145 al 149, de la presente compulsa, que el Juez a quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; por lo que en razón de ello, estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras el Juez explanó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron al decreto de tal medida de coerción personal como la es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente denuncia señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho D.J., en su carácter de Defensor Público 1º penal del ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.933, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.933, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 último aparte, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y Sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho D.J., en su carácter de Defensor Público 1º penal del ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.933. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.933, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, y 5° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.933, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 último aparte, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. Y.D.B.F.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

CAUSA Nº 1A- a 10132-15

LAGR/MOB/YDBF/GHA/ruth.-

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