Decisión nº 1A-a-10122-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,

204º y 156º

CAUSA Nº 1A- a10122-15

IMPUTADO: IRBER A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 23.526.669.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.S..

FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IRBER A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 23.526.669, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IRBER A.R.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.-

En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a10122-15, siendo designada como Jueza Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dentro del término que establece el artículo 440 eiusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…

(Negrilla nuestra)

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditado en autos, por tratarse del Profesional del Derecho E.S., defensor privado del ciudadano IRBER A.R.P. titular de la cédula de identidad N° 23.526.669.-

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el juzgado a quo, se observa que en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por el defensor antes identificado, encontrándose en el cuarto (4°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado aquo de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), y que corre inserto en el folio 100 de la presente compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.-

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), por la defensa, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el tribunal previamente señalado.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso en mención. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IRBER A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 23.526.669, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IRBER A.R.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. Y.D.B.F.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

LAGR/MOB/YDBF/GHA/ruth.-

CAUSA Nº 1A-a 10122-15

Admisión de Privativa

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