Decisión nº 1A-a-10253-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

204° y 156º

CAUSA Nº: 1A- a 10253-15

IMPUTADO: COLMENARES PEÑA B.J..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.C.P.

FISCAL: ABG: KATHERINE AZUAJE, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho, E.C.P., Defensora Publica Penal de los ciudadanos COLMENARES PEÑA B.J. y G.F.M.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano COLMENARES PEÑA B.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8686-11 designándose ponente al DR. L.A.G.R., Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado COLMENARES PEÑA B.J., donde entre otras cosas dictaminó:

...PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los ciudadanos… por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 eiusdem, y en lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo base a criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-12-2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Rondón Exp. 00-2866 y en Sentencias de fechas 03-04-2000 y 049-04-09, con ponencias del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta, Expediente 00-2294 y 526 conoce este Tribunal de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de aseguramiento de los imputados supra identificado. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos… en el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236 cardinales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos… han sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón al delito imputado a los prenombrados ciudadanos… QUINTO: Se declara son lugar la solicitud efectuada por el ciudadano B.J.C.P. y ratificada por su defensa pública, en consecuencia se fija acto de reconocimiento en rueda de individuos…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), la profesional del derecho E.C.P., en su carácter de Defensora Publica del imputado COLMENARES PEÑA B.J., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…En este sentido, se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 16 de junio del dos mil quince, que se indica que mi representado fue aprehendido luego de haber recibido una llamada de una persona que no se identifico, señalando que el lugar donde el mismo se encontraba, manifestando los ciudadanos haberse trasladado para verificar la información y siendo que efectivamente el ciudadano se encontraba involucrado en el presente caso, proceden a su aprehensión.

En virtud del contenido del acta policial de aprehensión en donde se dejo constancia de la aprehensión de un apersona por unos hechos que ocurrieron el 15-05-15, por lo que mi representado no estaba cometiendo delito alguno, para calificar su conducta como flagrante, aunado a la inexistencia de la orden de aprehensión, por cuando si bien es cierto de las actuaciones se desprende que los funcionarios investigadores señalan que fue solicitada a la Fiscalía el trámite de la misma, no obstante, no consta que se hubiese efectivamente tramitado una orden judicial, es por lo que la defensa solicito en la audiencia de presentación con fundamento en el contenido de los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal la nulidad de la aprehensión del ciudadano, por estimar que la misma violenta el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estimar que no se debe decretar una medida restrictiva de libertad sobre la base de un acto viciado de nulidad absoluta, se solicito la libertad del ciudadano.

Siendo así y siendo que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la obligatoriedad del juez de declarar la nulidad cuando el acto no sea saneable, (sic) lo correspondiente en este caso era declara la nulidad de la acta policial de aprehensión, por cuanto este mismo artículo en su penúltimo aparte dispone que existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Así mismo, establece el artículo 180 de la misma norma adjetiva penal que la declaratoria de nulidad conlleva la nulidad de los actos que emanen del mismo. Por lo que corresponde a la Defensa solicitar a esta Corte de Apelaciones que se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control y en su lugar se declare la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión y como consecuencia de ello ordene la libertad del imputado por cuanto la detención del mismo derivo de un acto nulo.

…omissis…

Sostiene la Defensa que, en este caso no están satisfechos dichos requisitos. En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (sic) EN GRADO DE COAUTORIA, el cual fue acogido totalmente por el Tribunal, sin embargo le Defensa estima que tal calificación no es la adecuada por cuanto está claramente determinado en autos que la persona que (sic) el día de los hechos se encontraba presuntamente armada era un ciudadano que responde al nombre de E.P.J..

El segundo requisitos que establece el legislador, es la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado. En este sentido, según los soportes presentados por la Fiscalía el único elemento que indica a mi representado, como una de las personas que presuntamente se encontraba en una de las motos, es la entrevista del testigo Nº 3, no existiendo ningún otro elemento que corrobore este, siendo dicho elemento insuficiente a criterio de la Defensa, por cuanto en esa acta de entrevista la testigo indica que vio las motos, siguió su caminos y después “escucho varios disparos”, de donde se desprende que la misma no vio el momento en el cual le disparan a su pareja. Razone que llevan a la Defensa a sostener que no hay los plurales elementos de convicción a los que hace referencia la norma.

Por ello estima quine suscribe que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control… en fecha 19-06-15 mediante la cual decreto la medida de privación de libertad en contra de mi asistidos, no está ajustada a derecho por cuanto en este caso la mismo deriva de un acto viciado de nulidad absoluta y además no concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: PRIMERO: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero… de fecha 19-06-15 mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano: COLMENARES PEÑA B.J. y en su lugar se ordene la nulidad de dicha acta policial y la libertad del mismo…

En fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), la Abg. K.C.A.A., Fiscal de Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido, no constando en autos escrito de contestación alguno.

LA SALA SE PRONUNCIA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Denuncia la Defensa Privada en su escrito recursivo que, la Jueza procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, sin que esté acreditada la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, es decir, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría, no existiendo a su criterio, fundados elementos de convicción que hagan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, ni la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Continúa señalando la recurrente que, en el presente caso la juez A- Quo no motivo el auto que decreta la medida de coerción personal interpuesta a su defendido, ocasionándole a este la violación del derecho a la defensa, es decir, que hubo inmotivación por parte de la juzgadora.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo es el delito de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano COLMENARES PEÑA B.J., en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

    • Acta de investigación penal: de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario RIVAS ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue el levantamiento del cuerpo sin vida del ciudadano P.G.K.J., hoy occiso. (Folios 03, 04, 05, 06 Y 07 de la compulsa).

    • Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F.: en la cual se deja constancia de los objetos recolectados en autos al momento del levantamiento del cadáver. (Folios 59, 61 Y 63 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista: de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por la persona que indico llamarse TESTIGO UNO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 70 y 71 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista: de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por la persona que indico llamarse TESTIGO DOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 72 Y 73 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista: de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por la persona que indico llamarse únicamente CARLOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 100 y 101 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista: de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por la persona que indico llamarse TESTIGO 03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 104, 105 Y 106 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista: de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por la persona que indico llamarse únicamente NUÑEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 107, 108 y 109 de la compulsa).

    • Acta de investigación penal: de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario RIVAS ANTHONY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (Folios 134 Y 135 de la compulsa).

  3. - El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

    En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al recurrente en relación a la falta de elementos de convicción y a la falta de motivación para estimar la participación o autoría del ciudadano COLMENARES PEÑA B.J., por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

    Por otra parte, se observa que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado COLMENARES PEÑA B.J., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal.

    Es por lo que la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo el delito por el cual se le señala, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían veinte (20) años de prisión.

    Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  4. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido).

    En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    (Resaltado añadido).

    Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado COLMENARES PEÑA B.J. , según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, que hacen presumir la participación del imputado COLMENARES PEÑA B.J., en el hecho que se le atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.

    Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano COLMENARES PEÑA B.J., sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plenas garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho E.C.P. , en su carácter de Defensora Publica del ciudadano COLMENARES PEÑA B.J., y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano COLMENARES PEÑA B.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. Y ASÍ DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho E.C.P., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano COLMENARES PEÑA B.J.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano COLMENARES PEÑA B.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. L.A.G.R.

    (Ponente)

    EL JUEZ INTEGRANTE

    DR. Y.D.B.F.

    LA JUEZA INTEGRANTE

    DRA. M.O.B.

    LA SECRETARIA

    Abg. DANNYS VASQUEZ BENITEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. DANNYS VASQUEZ BENITEZ

    Causa 1 A –a 10253-15

    LAGR/YDBF/MOB/DVB/ac*

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