Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003298

ASUNTO : EP01-P-2006-003298

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Abg. L.U., en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico del Estado Barinas, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad como dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Consta del presente legajo de actuaciones, que el día 20/01/2005, siendo las 10 AM, se traslado el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción hasta un lugar denominado Vega del Puente, Jurisdicción del Municipio B. delE.B.; donde se construye un dique toma del acueducto de Barinitas, pudiéndose observar la existencia de dos casas de habitación a escasos 8 metros de la Rivera del Río S.D., las cuales están ocupadas por varias familias, existe además un puente colgante sobre el Río S.D. que conduce hacia otras viviendas construidas la lado izquierdo aguas abajo, además existe una vía de acceso supuestamente por la alcaldía de Barinitas y la cual afecta la zona protectora del Río S.D., observándose que las viviendas existentes están aguas arriba del dique toma del acueducto y no cuentan con servicios de aguas servidas, igualmente existen semovientes que pasen en potreros que están a la Orilla del Río S.D.; por lo que existe un peligro potencial de contaminación y daño al cauce del Río y la merma del caudal del Río en el futuro. Razones todas estas por las que se inicia las investigaciones en el presente asunto correspondiéndole a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico.

Ahora bien, se logra entrever del estudio del presente asunto que del análisis de las actuaciones realizadas por el Organismo encargado de la presente investigación se logro determinar mediante los diferentes dictámenes realizados por el Instituto para al Conservación del Lago de Maracaibo; que de las muestras captadas en el Río S.D.; revelan que el Plomo y los plaguicidas resultaron inferiores a los limites permisibles; mientras que el oxigeno disuelto y el ph resultaron dentro del rango establecido en el Decreto 883; también nos indican las muestras que el Manganeso, plomo y plaguicidas resultaron inferiores a los limites establecidos en la Resolución SG-018-98. En este mismo orden de ideas la Oficina Técnica para Análisis de Aguas, remitió informe pericial en donde constaba que las muestras tomadas, son aguas que requieren tratamiento convencional de coagulación, floculación, sedimentación, filtración y cloracion, para adecuarlas al uso como agua potable. En este sentido queda claramente evidenciado que del resultado de las investigaciones realizadas se logro determinar que los hechos que originaron el presente asunto y que fueron atribuidos a la Empresa Hidroandes, inscrita en fecha 27/05/1991, bajo el N° 49, folios 213 al 214, Vto. Tomo V; nunca se realizaron por cuanto aun cuando ciertamente existe la construcción de una Planta Potabilizadora de Agua, no existe elemento alguno que permita determinar la existencia afectación de Recursos Naturales que puedan crear mediante el funcionamiento de la misma, un desequilibrio ecológico que pueda afectar la calidad de vida, de manera que no existe elemento alguno en la presente investigación que permita determinar con propiedad la existencia de alguno de los supuestos típicos contenidos en la norma sustantiva penal en contra del Medio Ambiente y la Calidad de Vida que pueda ser perseguido por la Jurisdicción Ordinaria.

En este Orden de ideas y del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se observa que en la presente actuación no existe delito que encuadre dentro de las normas sustantivas que nos compete por cuanto se evidencia que los hechos ocurridos no generan topología Jurídica alguna, en cuanto a delito se refiere; por lo que el hecho objeto del proceso no es típico; es decir no se le puede atribuir a la perdona jurídica HIDROANDES C.A; inscrita en el Registro Mercantil, fecha 27/05/1991, bajo el N° 49, folios 213 al 214, Vto. Tomo V; por cuanto los hechos ocurridos no encajan en delito alguno. Ahora bien considera este Juzgador, que no existe elemento alguno que permita determinar en los hechos expuestos, la Configuración de un delito o tipo penal que pueda ser perseguido por el Estado Venezolano y aplicar la sanción correspondiente, pues de los hechos señalados que nos ocupan no son punibles y no constituyen la Comisión de tipo penal alguno; razones todas por lo que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa. Y Así Se Decide. Y ASÍ DECLARA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de HIDROANDES C.A; inscrita en el Registro Mercantil, fecha 27/05/1991, bajo el N° 49, folios 213 al 214, Vto. Tomo V. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al archivo judicial, una vez quede la decisión firme.

JUEZ PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

Abg. M.T.R. DUNS

LA SECRETARIA

Abg. Deicys Caceres

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