Decisión nº HG212016000090 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Marzo de 2016.

205° y 157°

RESOLUCIÓN: N° HG212016000090.

ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000250.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2015-010393.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO L.F.C., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: J.G.O.U. y KEIVER MAKENCI MONTESINOS LUCENA.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO J.A.A.A..

VÍCTIMA: JORGE.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA M.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal, en el asunto penal seguido a los ciudadanos KEIVER MAKENCI MONTESINOS LUCENA y J.G.O.U., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-010393, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES.

En fecha 10 de Febrero de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000250, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 16 de Febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada M.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2015-010393, al referido Juzgado de Control.

En fecha 25 de Febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de remisión del asunto principal Nº HP21-P-2015-010393, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 01 de Marzo de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HP21-P-2015-010393, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 01 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2014-013427, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 26 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Diciembre del referido año, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados KEIVER MAKENCI MONTESINOS LUCENA y J.G.O.U., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, en los siguientes términos:

…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal DE CONTROL 03 en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: (...) TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de GREGORIO ORDOÑEZ URDANETA, KEIVER MAKENCI MONTESINOS LUCENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 458 Y 413 DEL CODIGO PENAL…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada M.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Cojedes, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

…Quien suscribe, M.A.C.A., Defensora Pública Penal Segunda (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: J.G.O.U. Y KEIVER MAKENCY MONTESINO, venezolanos, (...), quienes figuran como imputados en el Asunto Penal Nro. HP21-P-2015-010393, por la comisión del presunto delito de ROBO AGRAVADO; encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal de Control en fecha 26 de Septiembre del año 2.014, mediante la cual se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos: J.G.O.U. Y KEIVER MAKENCY MONTESINO,

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...".

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 04 en fecha 21 de Septiembre de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: J.A.V.F..

CAPÍTULO III

FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 4.

En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS

DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase:

"Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República"

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 1, 8, 10, 242, del Código Orgánico Procesal Penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros lo siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

El Juez al dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a mi representado, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe en el hecho imputado, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas a profundidad y sin hacer un estudio individualizado de cada una de ellas, para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y, que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible. Hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha podido determinar con la precisión que el caso amerita que mi representado sea el autor de la comisión del delito que se le atribuye, ya que mis defendidos fueron aprehendidos, los funcionarios policiales se encontraban buscando a unos ciudadanos que habían robado a un vendedor de discos (CD) en el centro de San Carlos, pero es el caso que mis representados son detenidos al momento que estaban pasando cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y no se incautó ningún objeto de interés criminalístico y mucho menos arma de fuego o arma blanca, elementos determinantes para calificar el robo agravado y, a mis representados no les fue incautada ningún tipo de arma, además no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes y el dicho de la presunta víctima. Existe una marcada contradicción de la víctima al rendir sus declaraciones, lo que hace que su testimonio no se veraz, habiendo falta de certeza probatoria, ya que era la víctima de marras quien podía narrar los hechos tal y como ocurriendo y sin ningún tipo de contradición. Es por ello que surgen las preguntas: ¿cómo la representación Fiscal concluye que mis representados son autores del delito? Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado por contravenir normas Constitucionales, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide, siendo lo más idóneo acordar a mi representado la L.P., de conformidad con el Principio Constitucional al derecho de ser Juzgado en libertad y al principio de Inocencia.

PETITORIO

Honorables magistrados, en mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS por cuanto el Tribunal a quo impuso medida

Privativa de Libertad, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría del delito que se le imputa, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 49, ordinal 1 y artículo 19 Constitucional y los artículos 12 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva decretar la L.P.. Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó que se declarara la nulidad de la decisión tomada en la audiencia oral y privada de presentación de imputados, por cuanto a consideración de la recurrente, el Tribunal A quo impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin existir los suficientes elementos que presumieran la autoría de los delitos que se le imputan a sus representados, asimismo solicitó la l.p..

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Abogado L.F.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la Abogada M.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Cojedes.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada M.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra de los imputados J.G.O.U. y KEIVER MAKENCI MONTESINOS LUCENA, en contra de la decisión dictada de fecha 26 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Diciembre del referido año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados supra mencionados, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En efecto se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia: “... (…) El Juez al dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a mi representado, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe en el hecho imputado, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas a profundidad y sin hacer un estudio individualizado de cada una de ellas, para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y, que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible. Hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha podido determinar con la precisión que el caso amerita que mi representado sea el autor de la comisión del delito que se le atribuye, ya que mis defendidos fueron aprehendidos, los funcionarios policiales se encontraban buscando a unos ciudadanos que habían robado a un vendedor de discos (CD) en el centro de San Carlos, pero es el caso que mis representados son detenidos al momento que estaban pasando cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y no se incautó ningún objeto de interés criminalístico y mucho menos arma de fuego o arma blanca, elementos determinantes para calificar el robo agravado y, a mis representados no les fue incautada ningún tipo de arma, además no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes y el dicho de la presunta víctima. Existe una marcada contradicción de la víctima al rendir sus declaraciones, lo que hace que su testimonio no se veraz, habiendo falta de certeza probatoria, ya que era la víctima de marras quien podía narrar los hechos tal y como ocurriendo y sin ningún tipo de contradición. Es por ello que surgen las preguntas: ¿cómo la representación Fiscal concluye que mis representados son autores del delito? Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado por contravenir normas Constitucionales, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual el Juez de la recurrida acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados J.G.O.U. y KEIVER MAKENCI MONTESINOS LUCENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a las inconformidades planteadas por la recurrente en su escrito recursivo, referida a que el Juez de la recurrida al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.G.O.U. y Keiver Makenci Montesinos Lucena, lo hizo de una manera genérica, y sin fundados elementos de convicción para estimar que sus representados eran autores o partícipes en el hecho imputado, observa esta Alzada, que en relación a lo manifestado ut supra por la recurrente, es preciso acotar, que nos encontramos en una etapa inicial, en donde la vindicta pública a través de las investigaciones practicadas durante dicha fase, arrojaran o no los elementos que a su consideración comprometan la participación y responsabilidad de los ciudadanos J.G.O.U. y Keiver Makenci Montesinos Lucena, en los hechos investigados como delitos, así como también el contenido de todas las entrevistas realizadas y rendidas en el caso que se encuentran relacionadas con la presente investigación en su etapa inicial, serán acreditadas de igual manera por el órgano titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, en el lapso de investigación y una vez concluido este interpondrá el acto conclusivo a través del cual se establecerán todos y cada uno de los elementos de convicción obtenidos, a los fines de ser valorados para lograr determinar la presunta participación y responsabilidad penal de los imputados de auto, en los hechos ocurridos el 25 de Septiembre de 2015, y por cuanto nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, para acreditar la responsabilidad penal de sus representados, o bien para exculparlos en el caso de que las resultas de las mismas los favorezcan, pero en esta etapa, deben existir una serie de pruebas que en su conjunto comprometan la participación de un ciudadano en un hecho específico y es a través de la investigación que estos elementos de convicción serán corroborados y servirán para dictar un acto conclusivo por parte del representante del Estado y valorados cada uno de ellos en el juicio oral y público como pruebas. En esta etapa corresponde igualmente a la Defensa Técnica, llevar al proceso todos aquellos elementos que desvirtúen la participación de sus representados en el hecho que se investiga. Por tal razón el Juez de la recurrida acordó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aún faltaban diligencias por practicar, en razón de lo cual quienes aquí deciden deben concluir que no le asiste la razón a la recurrente y por ende se debe declarar sin lugar este señalamiento. Así se decide.

Por otra parte señala la recurrente, que la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Diciembre del referido año, dicta por el Tribunal A quo, carece totalmente de motivación, ya que a consideración de la recurrente, la decisión no cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, visto que hasta la presente fecha la representación fiscal no ha podido determinar con la precisión que el caso amerita que sus representados sean los autores de la comisión de los delitos que se les atribuyen, en cuanto al punto de inconformidad se refiere planteado por la defensa técnica de los imputados, observa esta Alzada, que es preciso recordarle nuevamente a la quejosa, que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, y todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, o bien para exculparlos, en el caso que las resultas de las mismas lo favorezcan, más sin embargo debe de existir una serie de elementos de convicción aportados tanto por el órgano de investigación, como el órgano receptor de denuncias, por los cuales fueron privados de libertad los ciudadanos J.G.O.U. y Keiver Makenci Montesinos Lucena, elementos de convicción estos que en su conjunto comprometan la participación de un ciudadano en un hecho punible específico y es a través de la investigación que estos elementos de convicción junto a las declaraciones de los testigos, víctima y demás medios probatorios serán corroborados y servirán para dictar un acto conclusivo por parte del representante del Estado y valoradas cada una de ellas en el juicio oral y público como pruebas, evidenciándose de igual manera que en el auto motivado de fecha 01 de Diciembre de 2015, el Juez de la recurrida al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, dejó establecido las razones por las cuales estimó acreditados los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del precitado artículo, por cuanto a consideración del Juez A quo, se evidenció de las actuaciones que se encuentra acreditada la presunción de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, razones por las cuales forzosamente consideró el Juzgador que los referidos ciudadanos han sido autores en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal, por lo cual considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia se debe declarar sin lugar este señalamiento planteado por la Abogada M.C..

De igual manera, arguye la recurrente en su libelo recursivo, que no se incautó ningún objeto de interés criminalístico y mucho menos arma de fuego o arma blanca para calificar el Robo Agravado, ya que según lo narrado por la recurrente a sus representados no se les incautó ningún tipo de arma, y que además no existían testigos presenciales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes y el dicho de la presunta víctima, por cuanto a consideración de la quejosa existía una marcada contradicción de la víctima al rendir sus declaraciones, esta Alzada observa, en cuanto a este señalamiento planteado por la recurrente de auto, que si bien es cierto no se les incautó ningún arma de fuego o arma blanca que pudiera determinar la responsabilidad de los imputados de autos, no es menos cierto que del análisis de la recurrida y del asunto principal que fue solicitado se evidencia que durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, una vez aprehendidos los ciudadanos J.G.O.U. y Keiver Makenci Montesinos Lucena, se les incautó pruebas por las cuales crearon en el ánimo de los funcionarios, que los ciudadanos ut supra señalados, fueron los mismos que presuntamente participaron en los hechos ocurridos el 25 de Septiembre de 2015, ya que del acta procesal penal de fecha 25 de Septiembre de 2015, la cual corre inserta a los folios ocho (08) y su vto, al once (11) y su vto, de la causa principal de marras, suscrita por los funcionarios de la Policía del estado Cojedes se desprende lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 03:30 pm horas de la tarde del día de hoy Viernes 25/09/2015, encontrándome en labores de servicio como supervisor de primera línea de los Servicios Vigilancia y Patrullaje Vehicular a bordo de la unidad radio patrullera signada con la alfanumérica RP-070, conducida por el OFICIAL (IACPEC) V.H., y como auxiliar la OFICIAL (IACPEC) VELASQUEZ ANDREINA, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido de presencia policial por la zona centro de la ciudad de san Carlos, municipio E.Z. estado Cojedes, específicamente por la calle sucre de esta localidad, cuando se nos acerco un ciudadano del sexo masculino quien manifestó ser y llamarse JORGE (DEMAS DATOS EN RESERVA PARA EL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES), (…) informándonos que había sido víctima de un robo a mano armada por parte de dos sujetos del sexo masculino quienes bajo amenaza de muerte lo habían despojándolo de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO, UN TELEFONO CELULAR MARCA: WEMO, DE COLOR GRIS, Y UNA CHEQUERA DEL BANCO BANESCO, hechos suscitados dentro de las instalaciones de un local comercial registrado con el nombre de “Inversiones el Gocho” ubicado en la calle Alegría entre Ayacucho y Carabobo, de la ciudad de san Carlos municipio E.Z., estado Cojedes, aunado a esto la presunta víctima manifestó a la comisión policial que uno de los ciudadanos involucrados en el hecho vestía para el momento: UNA CAMISA MANGA LARGA DE COLOR NEGRO Y RAYAS BLANCAS Y PANTALON DE COLOR AZUL, mientras que su acompañante vestía UNA CAMISA DE COLOR ROSADO Y PANTALON DE COLOR AZUL, y que al parecer luego de cometer el hecho, los mismos se desplazaban caminando por la calle donde nos encontrábamos, por tal motivo de manera inmediata procedimos a abordar la situación realizando un dispositivo de vigilancia y patrullaje con la finalidad de ubicar a los presuntos victimarios, donde metros más adelante logramos visualizar a dos ciudadanos del sexo masculino, cuyas características de las vestimenta que portaban guardaban mucha relación con las características aportadas por el ciudadano que nos abordo principalmente, a quienes de manera inmediata y tomando las previsiones del caso procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 44 NUMERAL 4 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 119 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO P.P., donde los ciudadanos en conflicto hicieron caso omiso a las instrucciones emanadas por la comisión policial, emprendiendo la huida en veloz carrera, iniciándose una persecución por toda la calle sucre de esta entidad llanera, logrando darle alcance metros más adelante donde logramos neutralizar a los mismos de manera efectiva, seguidamente mientras mi persona resguardaba el lugar de los acontecimientos y la integridad física de mis compañeros, procedí a indicarle al OFICIAL (IACPEC) V.H., que le realizara una inspección corporal a los dos ciudadanos que teníamos bajo custodia policial de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, indicándole a uno de ellos que exhibiera todas las partencias que portaba adheridas a su cuerpo y vestimenta manifestando ser y llamarse KEIVER MAKENCY MONTECINO LUCENA, […], vistiendo para el momento de la inspección: UNA (01) CAMISA DE COLOR ROSADO Y UN (01) PANTALON DE COLOR AZUL, quien tenía en su poder: UN (01) BOLSO DE ESPALDA DE COLO NEGRO ALUSIVO CON LA PALABRA “ADIDAS” ESTAMPADA EN COLOR FUCSIA, EL CUAL CONTENIA DENTRO DEL MISMO LO SIGUIENTE: Primero: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: WEMO, MODELO: W 11, SERIAL IMEI 1: 861159010101410, SERIAL IMEI 2: 861159010357418, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA WEMO BL-4D, SIN TARJETAS SIM, Y SIN TRAJETA MICRO SD, Segundo: UNA (01) CHEQUERA DE LA ENTIDAD DEL BANCO BANESCO CONTENTIVA DE CUATRO (04) CHEQUES EN BLANCO SERIALES: A)- 12443097 B)- 23443098 C)- 16443099 D)- 4543100, Tercero: DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EN EFECTIVO EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL CLASIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CIENTO OCHO (180) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES FUERTES SERIALES: A57828207-A67693794-AA43780768-AA48876067-AA50024498-AA57542976-AB03657637-AB17026147-AB20241721-AB42696243-AB72877681-AB76101396-AB88440518-AC08409121-AC19512951-AD81657102-AE13838964-AE36316894-B4366007-B06129483-C70493613-D18813111-D43895867-D66369460-D88633507-E04252597-E19321184-E33273520-F26996149-F24216618-F77053293-G53707854-G74652711-H52691171-J07292312-J54134253-K29086995-K41961630-K56117022-K59576947-L05005035-L28826438-L58801955-L77922822-L85738831-L86095991-M05495680-M34410348-M37446179-M80055853-N16115035-N35601702-N40948486-N45562041-N47276540-P01170332-P13552695-P40969167-P41828161-P43475448-P52833263-P54969323-P66058972-P66880375-P80254647-P85481174-P86075053-Q15984153-Q28296450-Q32020928-Q41898129-Q43991303-Q57406468-R11817628-R15787839-R21485796-R35265649-R35382945-R39679194-R65200147-R68128761-S23946939-S31529887-S41231109-S86438389-S84508578-T22886209-T33271121-T63569798-T41500202-U01730172-U36696100-U41877063-U82447417-V28855626-V40713369-W09102623-W10503470-W31018186-W42311456-W69734594-X01399492-X06857732-X29748807-X53124575-X65540800-X78712705-Y18904618, continuando con la inspección corporal se procedió a solicitarle al ciudadano que lo acompañaba que exhibiera todas las partencias que portaba adheridas a su cuerpo y vestimenta manifestando ser y llamarse: J.G. ORDOÑEZ URDANETA, […], vistiendo para el momento de la inspección: UNA (01) CAMISA MANGA LARGA DE COLOR NEGRO Y RAYAS DE COLOR BLANCO Y UN (01) PANTALON DE COLOR AZUL, NO ENCONTRANDO NINGUN TIPO DE EVIDENCIAS FISICAS DE INTERES CRIMINALISTICO PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCION CORPORAL, es importante destacar que al momento que los precitado ciudadanos fueron neutralizados por la comisión policial, se presento al lugar de los acontecimientos de manera espontanea, el ciudadano que figura como víctima, quien a viva voz reconoció a los mismos como los autores materiales de los hechos antes narrados, vista la situación y dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, por presumirse la presencia de un hecho flagrante de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULO 44 ORODINAL 1; Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el ARTICULO 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le impuso a los ciudadanos: Primero: KEIVER MAKENCY MONTECINO LUCENA, […], Segundo: J.G. ORDOÑEZ URDANETA, […], del motivo de la detención a las 03:50 PM HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VIERNES 25/09/2015, en la calle Sucre, específicamente frente a la estación de radio “la Pastoreña” de la Ciudad de San Carlos, Municipio E.Z., estado Cojedes, y de sus derechos de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 44 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 127 DEL COGIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en el CODIGO PENAL VIGENTE, (…) posteriormente se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos aprehendidos de conformidad con el ARTICULO 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la manera siguiente: Primero: KEIVER MAKENCY MONTESINO LUCENA, […], quien vestía para el momento de la aprehensión: UNA (01) CAMISA DE COLOR ROSADO Y UN (01) PATALON DE COLOR AZUL, Segundo: J.G. ORDOÑEZ URDANETA, […], quien vestía para el momento de la aprehensión: UNA (01) CAMISA MANGA LARGA DE COLOR NEGRO Y RAYAS DE COLOR BLANCO Y UN (01) PANTALON DE COLOR AZUL, (…), posteriormente se procedió con la respectiva resección de la denuncia de la victima de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267,268 Y 273 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, mientras que los testigos presenciales de los hechos antes narrados fueron entrevistados de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 208 DEL PRECITADO CODIGO, dicha denuncia y entrevista se explican por sí sola y serán anexadas a las actuaciones correspondientes, es importante destacar que los ciudadanos detenidos, fueron verificados por el SISTEMA DE ANALISIS y REGISTRO POLICIAL (SARPL), donde el operador de servicio me informo que los mismos no presentaron ningún tipo de registro policial hasta la fecha finalmente se le realizó una llamada vía telefónica al ciudadano Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 116 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo establecido en los ARTICULOS 35 NUMERAL 2 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, con la finalidad de notificarle de todas las diligencias realizadas por la comisión policial, para su conocimiento y demás fines legales concernientes, para luego levantar las actuaciones correspondientes en referencia al caso, es todo. Se terminó, se leyó y estando conforme firman…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos J.G.O.U. y Keiver Makenci Montesinos Lucena, y de las pruebas recolectadas durante la realización del procedimiento por las cuales se presume la participación de los mismos en los hechos investigados como delito.

Así mismo observa esta Alzada, que de la denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes Centro de Coordinación Policial Nº 01, por la víctima de auto ciudadano Jorge de fecha 25 de Septiembre de 2015, la cual riela a los folios doce (12) y su vto, al trece (13) y su vto, de la causa principal de marras signada con el Nº HP21-P-2015-010393 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 03), se desprende lo siguiente:

“…Yo me dirigí al banco banesco a sacar un dinero en efectivo, realice el retiro y me fui hacia mi local comercial ubicado en la calle alegría entre Carabobo y Ayacucho aquí en san Carlos, al entrar al establecimiento llego una ciudadana manifestando querer realizar una compra, motivo por el cual yo me dispuse a abrir la puerta del negocio para que esta pasara, en ese preciso momento se apersonan dos ciudadanos quienes ingresan a mi negocio, uno de ellos llevaba consigo un bolso de color negro, donde este ultimo desenfunda del mismo un arma de fuego tipo revolver me apunta con el arma y me dice estas palabras “esto es un asalto dame el dinero”, la persona que portaba el arma de fuego también llevaba consigo un rollo de cinta adhesiva la cual saco del bolso que llevaba, se la dio al ciudadano que lo que acompañaba y este ultimo procedió a amordazarnos de pies manos y boca a mi persona, a mi empleada y a un amigo mío quien se encontraba en el establecimiento para el momento, luego procedieron a bajar la Santamaría del local para así poder hacer de las suyas en el negocio, llevándose consigo: DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO, (DISTRIBUIDOS EN GRAN PARTE EN BILLETES DE CIEN BOLIVARES FUERTES), UN TELEFONO CELULAR MARCA: WEMO, MODELO W11, DE COLOR GRIS, CON CHIP DE LINEA TECNOLOGIA MOVISTAR SIGNADO CON EL NUMERO 0414/5491509, UNA CHEQUERA DEL BANCO BANESCO DONDE MI PERSONA FIGURA COMO TITULAR DE LA MISMA, a mi me propinaron una patada a la altura de las costilla y un golpe en la cabeza con la cacha del revolver que portaba os delincuentes, a mi empleada le dieron una cachetada y también la golpearon en la cabeza con la cacha del revolver que cargaban, una vez que los delincuentes lograron su cometido abrieron la Santamaría del local comercial con la finalidad de marcharse del lugar como si nada hubiese ocurrido, en el momento que estos se retiran del lugar mi amigo logro soltarse de las mordazas que tenia, el me soltó a mí y a mi empelada, como los sujetos se fueron caminando yo rápidamente salí del local y me fui detrás de los mismos, ellos salieron caminando por la zona centro mientras nosotros los seguíamos discretamente, en el trayecto aviste a unos funcionarios de la policía estadal a quienes le informe "de todo lo acontecido, los funcionarios procedieron a abordar el caso capturando a los dos sujetos que nos habían robado, en la callé alegría frente a la estación de radio la pastoreña aquí en san Carlos, yo observe toda la actuación policial y en el lugar reconocimos a los dos sujetos capturados por la policía, como los autores materiales de todo lo acontecido, los funcionarios se llevaron a los sujetos para el comando luego nosotros fuimos a declarar. Es Todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente observa esta Alzada, que de la denuncia interpuesta por la víctima de auto se desprende, el motivo por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos supra indicados de los hechos ocurridos en fecha 25 de Septiembre de 2015, y de los objetos incautados a los mismos, existiendo una relación sucinta entre el dicho de los funcionarios y la víctima de auto, lo que se presumió la participación activa y protagónica de los imputados de auto, donde fueron trasladados hasta la Comandancia del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de San Carlos estado Cojedes, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a identificarlos y leerles sus derechos, según lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Por otra parte, se observa del acta de entrevista rendida por la testigo presencial de los hechos ciudadana Aleidis, en fecha 25 de Septiembre de 2015, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes Centro de Coordinación Policial Nº 01, la cual riela a los folios catorce (14) y su vto, al quince (15) de la pieza principal de marras lo siguiente:

…Yo me encontraba en un local comercial donde laboro como empleada en compañía de JORGE mi concubino y un amigo de nombre FREDDY, cuando llegaron al local dos ciudadanos, uno de ellos saco un arma de fuego nos apunto y nos dijeron que se trataba de un robo, que entregáramos el dinero nos amarraron de pies, manos y boca con cinta adhesiva, bajaron la santamaría del local llevándose un dinero en efectivo, un teléfono celular y la chequera de Jorge del banco Banesco, nos golpearon con la cacha del revolver que tenían los asaltantes, luego los sujetos abrieron nuevamente la santamaria del local y se fueron caminando, FREDDY logro soltarse, soltó a Jorge y luego me soltó a mí, como estas personas se fueron caminando, Jorge se fue detrás de los sujetos, yo me quede con Freddy en el local, al rato Freddy fue a buscar a Jorge porque no sabíamos nada de él, minutos después Jorge apareció y me informo que los delincuentes que había entrado al local a robar fueron detenidos por la policía, por tal motivo nosotros debíamos ir al comando a rendir declaraciones por lo que sucedió" es Todo…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por último, se observa del acta de entrevista rendida igualmente por otro testigo presencial de los hechos ciudadano Freddy, en fecha 25 de Septiembre de 2015, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes Centro de Coordinación Policial Nº 01, la cual riela a los folios dieciséis (16) y su vto, al diecisiete (17) de la pieza principal de marras lo siguiente:

…Yo lleve a JORGE al banco banesco a sacar un dinero, luego nos fuimos para su local comercial ubicado en la calle alegría entre Carabobo y Ayacucho aquí en san Carlos, estábamos reunidos en el negocio él, su empleada y mi persona, cuando entraron dos ciudadanos, uno de ellos saco un arma de fuego tipo revolver nos apunto y nos dijeron que se trataba de un robo y que entregáramos el dinero nos amarraron nos amordazaron de pies, manos y boca con cinta adhesiva, trancaron la Santamaría del local comenzaron a revisar todo el lugar y le quitaron a JORGE un dinero en efectivo, un teléfono celular, y una chequera, a él y a la empleada los golpearon con la cacha del revólver, una vez que los delincuentes lograron su cometido abrieron la Santamaría del local comercial y se fueron como si nada en el momento que estos se retiran del lugar yo me solté, solté a Jorge y a la empleada, Jorge salió corriendo detrás de los sujetos y yo me quede con la empleada en el negocio, al rato salí a buscar a Jorge porque no sabía nada de él, me conseguí a su hermano y él se unió a la búsqueda, luego un señor me dijo que los sujetos que habían entrado a local a robar habían sido capturados por la policía, yo me fui a mi casa y luego Jorge me llamo para que viniera a declarar a la policía" es Todo…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Evidenciándose de igual manera de lo anteriormente plasmado, esta Alzada observa, que del dicho de la víctima, los funcionarios actuantes en el procedimiento y el referido testigo de los hechos, no hay contradicciones en sus declaraciones, y que además quedó demostrado que los ciudadanos J.G.O.U. y Keiver Makenci Montesinos Lucena, fueron los mismos que perpetraron el robo ya que el ciudadano Freddy (testigo de los hechos), estuvo el día en que ocurrieron los hechos, observándose que en el presente caso si hubieron testigos que corroboraran lo manifestado por los funcionarios actuantes y la víctima de auto, y no como lo pretende hacer ver la quejosa de auto en su escrito recursivo, por tal motivo, no le asiste la razón igualmente a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Igualmente se evidencia que los ciudadanos J.G.O.U. y KEIVER MAKENCI MONTESINOS LUCENA, fueron presentados por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaban asistidos por su defensora pública, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fueron impuestos de sus derechos Constitucionales, siendo oídos y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, el cual han tenido acceso incluso a la doble instancia según se evidencia del presente recurso, por lo que considera esta Alzada que del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el presente recurso de apelación, no se evidencia violación alguna al principio de presunción de inocencia y del derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, ya que dichos principios Constitucionales y procesales no pueden ser analizados de manera aislada sino que por el contrario deben ser analizados en su conjunto y en el caso que nos ocupa el delito de Robo Agravado por el cual están siendo procesados los imputados de autos, es un delito cuya pena excede del límite establecido en la Ley Penal Adjetiva Vigente, para presumir el peligro de fuga ya que la pena a imponer en el caso de encontrase culpables es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, razón por la cual considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia se debe declarar sin lugar este señalamiento planteado por la Abogada M.C.A..

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados J.G.O.U. y KEIVER MAKENCI MONTESINOS LUCENA, encuadraba en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  4. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyos delitos han quedado tipificado en la presente causa como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, hechos ocurridos el 25 de Septiembre de 2015, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de la víctima Jorge.

  5. - Fundados elementos de convicción, en relación con los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, imputados por la vindicta pública y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos que corren insertos en el asunto principal de marras signado con el Nº HP21-P-2015-010393 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 03), por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente.

  6. - Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que uno de los delitos perseguidos que se les sigue a los imputados de auto es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con una pena asignada de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados sería elevada, en caso de ser encontrados culpables, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad, aunado, siendo que el delito perseguido en el caso de marras es grave y de punibilidad severa; esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila, e igualmente se debe tomar en cuenta que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnerando uno de los bienes jurídicos como lo es la propiedad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del Juzgador al momento de decidir, debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones exista el peligro de fuga.

    Siendo así, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

    Observa esta Instancia Superior, que no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que el Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

    Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

    …Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

    …El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

    De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

    ...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

    Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que analizó antes esta Alzada.

    Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

    En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

    Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

    …La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    .(Copia textual y cursiva de la Alzada).

    De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

    La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

    …En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

    ‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

    (Copia textual y cursiva de la Alzada).

    Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados:

    …no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    . (Copia textual de la Sala).

    En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada M.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 26 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Diciembre del referido año, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados J.G.O.U. y KEIVER MAKENCI MONTESINOS LUCENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada M.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 26 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 01 de Diciembre del referido año, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados J.G.O.U. y KEIVER MAKENCI MONTESINOS LUCENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE. Así se decide.

    Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    M.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:16 horas de la tarde.-

    M.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    RESOLUCIÓN: N° HG212016000090.

    ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000250.

    ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2015-010393.

    MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-

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