Decisión nº PJ0032016000407 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 12 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000572

ASUNTO : YP01-P-2014-000572

RESOLUCION NRO. 392/2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Secretario: Abg. R.M.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. M.E.R.G., Fiscal Auxiliar Interino Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: NHAIRELYS G.H.B., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/01/1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio: T.S.U en Contaduría Pública, residenciado en la Avenida A.G.d.E., avenida principal casa s/n del Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.858.493.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. M.E.R.G., Fiscal Auxiliar Interino Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana NHAIRELYS G.H.B., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/01/1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio: T.S.U en Contaduría Pública, residenciado en la Avenida A.G.d.E., avenida principal casa s/n del Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.858.493.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 20 de Mayo de 2013 por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado del estado D.A., por el ciudadano NHAIRELYS G.H.B., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/01/1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio: T.S.U en Contaduría Pública, residenciado en la Avenida A.G.d.E., avenida principal casa s/n del Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.858.493,oportunidad en la cual señalo: “…Resulta ser que el día 20-05-2013 llego a mi oficina ubicada en el terminal de pasajeros de esta ciudad, como a las 06:30 hora de la mañana aproximadamente, cuando llego están varios funcionarios de la Policía Municipal informándome que sujetos desconocidos había ingresado en el interior de la oficina y que verificara si se había llevado algún objeto de valor y lo primero que veo cuando llego es la puerta posterior que se encontraba totalmente dañada y dentro de la oficina todo estaba normal, no se llevaron nada de valor solamente dañaron la puerta ….”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado D.A., por la ciudadana NHAIRELYS G.H.B., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/01/1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio: T.S.U en Contaduría Pública, residenciado en la Avenida A.G.d.E., avenida principal casa s/n del Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro.V-19.858.493, que estamos en presencia de uno hecho, de los tipificados en la noma contra la propiedad, el delito de daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, por lo que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal para el Representante del Ministerio Público, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia de un hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Subrayado y negrillas del Tribunal.

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana NHAIRELYS G.H.B., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/01/1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio: T.S.U en Contaduría Pública, residenciado en la Avenida A.G.d.E., avenida principal casa s/n del Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.858.493, de los tipificados en la noma contra la propiedad, el delito de daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, por lo que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal para el Representante del Ministerio Público, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. M.E.R.G., Fiscal Auxiliar Interino Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 31 de Marzo de 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado del estado D.A., por la ciudadana NHAIRELYS G.H.B., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/01/1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio: T.S.U en Contaduría Pública, residenciado en la Avenida A.G.d.E., avenida principal casa s/n del Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.858.493, toda vez que los hechos denunciados por la precitada ciudadana se encuentra en los tipificados en la noma contra la propiedad, como es el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, por lo que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal para el Representante del Ministerio Público, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Tercera de Control,

ABG. A.Y.E.

El Secretario,

Abg. R.M.S.

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