Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal

Del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 19 de diciembre de 2006.

195º y 147º

ASUNTO IP01-P-2003-000171

• JUEZ: ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.

• SECRETARIA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ

• ESCABINOS: TITULAR Nº 1: ANTONIO RAFAEL PIRONA PIRON, TITULAR Nº 2: JOSE LUIS SANTOS, SUPLENTE: NOEL FELIPE MEDINA ESTRADA.

• FISCAL 7º (E): ABG. MARIO MOLERO.

• DEFENSORAS: ABG. NADEZKA TORREALBA, ABG. MARIA ELENA HERRERA.

• ACUSADOS: CARLOS ALBERTO REYES, ALBERTO JAVIER VENTURA PEREZ.

• ALGUACIL: MARTÍN SEGOVIA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, motivar la sentencia absolutoria en la presente causa conforme a las atribuciones previstas en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los acusados CARLOS ALBERTO REYES y ALBERTO JAVIER VENTURA PEREZ, quienes son Venezolanos, naturales de Coro Estado falcón, de 28 años de edad, titulares de la cédulas de identidad números 14.397872 y 13.723013, respectivamente, a quienes en la audiencia oral y pública iniciada el pasado 11 de noviembre de 2004 y culminada el 06 de abril de 2005, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por decisión dividida encontró a los acusados NO CULPABLES por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el mencionado tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, para la publicación integra del texto de la sentencia.

En la presente causa, ha acontecido una situación atípica, dado que el juez presidente a cargo del tribunal mixto segundo de juicio quien lo presidió, era a quien en principio le correspondía la publicación del fallo condenatorio, sin embargo, en el ínterin del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, diez (10) días de despacho continuos después de concluido el debate oral y público, lapso en el que debió dictar la sentencia, su designación como juez provisorio fue dejada sin efecto por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual impidió la redacción integra del fallo.

Ahora bien, la situación si se quiere se agravó aún más ante la falta de designación inmediata del juez que lo sustituiría, y muy a pesar de que ello ocurrió en el mes de mayo pasado, el juez que se abocó al conocimiento de las causas cursantes en ese despacho judicial tampoco procedió a dictar sentencia, siendo éste removido de su cargo en el mes de julio, permaneciendo el tribunal en estado de acefalía durante parte de ese mes, agosto, septiembre y octubre, ante tal evento la Presidencia del Circuito Judicial dictó la resolución número 050, mediante la cual resolvió remitir a este tribunal el presente expediente a los fines procesales y jurídicos pertinentes.

En el caso que ocupa a este despacho judicial, el acto siguiente que debe producirse es la publicación in extenso de la sentencia, esta situación parecería violentar el principio de la inmediación, el cual entre otros, erige el juicio oral y público en nuestro proceso penal acusatorio, sin embargo, sobre estas situaciones poco comunes, pero fácticas, la jurisprudencia constitucional del máximo Tribunal de la República ha establecido entre otras cosas lo siguiente: “…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva… Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva. Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral…recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…” (Sentencia de fecha 02 de abril de 2001, expediente 2655. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).

Así las cosas, este tribunal unipersonal primero de juicio, acatando la jurisprudencia Patria, procede en consecuencia, a publicar in extenso el fallo de ley y lo hace en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el juicio oral y público celebrado en su oportunidad el Abg. Mario Molero, en su condición de Fiscal Séptimo ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ratificó formalmente su escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO REYES y ALBERTO JAVIER VENTURA PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad y por último solicitó la sanción correspondiente.

Por su parte la Defensora Privada Abg. Marienela Herrera, hace uso de su derecho a la palabra, “negando rechazando y contradiciendo todos los alegatos expuestos por la representación fiscal, en cuanto a su acusación, por cuanto a medida que se valla desarrollando el debate se demostrara la inocencia de sus defendidos, destacando que los hechos que relató el representante fiscal no se adhieren a lo establecido en su escrito acusatorio, por cuanto señalo éste una serie de funcionarios que relataran lo acontecido en su momento, realizando una reseña de los fundamentos de su acusación y contaminando en consecuencia a los ciudadanos escabinos, solicitando de igual manera al ciudadano juez que realice las observaciones pertinentes a los fines de que los mismos no sean contaminados, así mismo manifestó que la ciudadana que llamo a los cuerpos policiales si tenia nombre el cual es Maria González y no como el representante fiscal dijo que era una llamada anónima, de igual manera ratifico las pruebas ofrecidas en su oportunidad destacando la pertinencia y necesidad de los mismos en cuanto a los hechos acontecidos, destacando la necesidad de que la vindicta pública traiga a este acto el saco de azúcar mencionado en las actas policiales”.

Continuando con el debate se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales y documentales conforme a los artículos 353, 354, 339 y 359 del COPP. Seguidamente Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones, solicitando la condenatoria de los acusados de autos en virtud de haber quedado demostrada sus culpabilidades.

Finalmente, el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró cerrado el debate, convocando a las partes a fin de dar lectura de la decisión, previa deliberación.

En esta misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

Se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley dejándose constancia en el acta que se levantó al efecto conforme a los artículos 368, 369 y 370.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Este Tribunal conforme a las actas levantadas y que recogen el desarrollo del juicio oral y público permiten a este juzgador arribar a la conclusión que en el debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 11 de noviembre de 2003, un grupo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores de inteligencia para combatir el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a bordo de varias unidades vehiculares y estando en el sector denominado Guamacho, de la carretera Nacional Morón-Coro del estado Falcón, fueron avisados por una informantes sobre unos ciudadanos que se dedicaban de manera organizada al tráfico de drogas, suministrando la informante ciertos datos relacionados con la descripción de los vehículos de alguno de los miembros de la organización. Al cabo de un rato los gendarmes detuvieron a un ciudadano a bordo de un vehículo toyota machito color amarillo y luego de imponerlos del motivo de la detención se trasladaron a un sector clandestino donde según información dada por el detenido había enterrada una sustancia estupefaciente procediendo a excavar logrando encontrar un saco de nylon contentivo de 6 panelas de drogas. Posteriormente detuvieron a un vehículo ford fiesta blanco donde al proceder a revisarlo hallaron un saco donde encontraron otra panela de drogas procediendo a detener a los ciudadanos CARLOS ALBERTO REYES y ALBERTO JAVIER VENTURA PEREZ.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y público con los siguientes medios probatorios:

  1. - La declaración del ciudadano ANGEL ROMAN QUERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 05.441.766, domiciliado en el Sabana Alta del Municipio Píritu, del Estado Falcón, siendo debidamente juramentado declaró entre otras cosas lo siguiente: “Yo soy, representante de la Asociación de Vecinos de Sabana Alta, y firme una constancia de que dichos ciudadanos viven allá y son comerciantes y se dedican a la pesca, es todo.

    La Defensa privada de los acusados formuló su interrogatorio: 1) ¿Diga Usted si del conocimiento que dice tener, el día 11 de noviembre del 2003 vio a los ciudadanos Carlos Reyes y Alberto Ventura? contesto: En la mañana, ese día estaban en Sabana Alta. 2) ¿Podría Usted decir la hora en que los vio? Contesto: Fue en la mañana pero no recuerdo exactamente la hora. 3) ¿Diga por que recuerda la fecha 11 de noviembre de 2003? Contesto: Por que ese día llegaron unos médicos cubanos. 4) ¿Podría decir usted, si de la conversación que dice haber escuchado supo a cuantas personas detuvieron? Contesto: Uno de los muchachos dijo que los habían detenido y los habían soltado. 5) ¿Podría decir si de la conversación que escucho los muchachos estaban con Carlos Alberto Reyes y Alberto Ventura? Contestando: Si estaban con ellos. 6) ¿Como se llama la persona de quien escucho la conversación? Contestando: Se llama Sandy Reyes 7) ¿De lo que escucho de Sandy Reyes el dijo que habían detenido a Ángel Reyes y Alberto Ventura? Contestando: Si que lo habían detenido a él y a otros y los habían soltado. 8) ¿Diga usted si de la conversación escuchó cuantas personas detuvieron? Contestando: Que detuvieron a dos y soltaron a dos. 9) ¿Diga usted donde estaba usted escuchando la versión de Sandy Reyes? Contestando: Al siguiente día en la escuela de la comunidad.10) ¿Diga Usted si sabe el nombre de cual fue la otra persona que escucho que estuvo detenido con Sandy Reyes y lo soltaron al otro día? Contestando: Sí, se llama Alquides Hurtado. 11) ¿Diga Usted, si como presidente de la Junta de Vecinos sabe si en el sector hay otra persona que se llame María González? Contestando: Con ese Nombre solo conozca a esa niña.12) ¿Diga Usted si de la conversación que dice haber escuchado supo donde fueron detenidas estas personas? Contestando: Estaban en un bar en Guamacho, el nombre del bar si no lo recuerdo.

    El Fiscal del Ministerio Público interrogó: 1) ¿Vio usted cuando detuvieron a los ciudadanos Sandy y los otros ciudadanos? contesto: No lo vi. 2) ¿Estaban conversando con usted o usted estaba en el sitio cuando escucho la conversación? Contesto: Yo iba pasando y me detuve a escuchar. 3) ¿Escucho como sucedió a aprehensión de los ciudadanos? Contesto: Iba pasando escuche la conversación me detuve un rato y luego seguí mi camino. 4) ¿Vio usted a los acusados Carlos Reyes, Alberto Ventura y el ciudadano Sandy reyes en el bar donde fueron detenidos? Contesto: No lo vi. 5) ¿Diga usted si conoce a todas las personas que viven en Sabana Alta? Contestando: Que sí, aunque se han mudado personas. 6) ¿Diga usted si tiene conocimiento de todas las personas que habitan en la población? Contesto: Se esta realizando un censo de cuantas personas habitan en la población; 7) ¿Diga usted si ha recibido la lista del censo de la población? Contestando: Que no la ha recibido.

    El ciudadano Juez Presidente pregunta, contestando lo siguiente: 1) ¿Que estaba realizando el día 11 de noviembre de 2003? Contestando: Estaba haciendo un chinchorro y luego llevamos a una señora a que un medico cubano que había llegado. 2) ¿A la pregunta de si es amigo de la familia de Carlos Alberto Reyes? Contestando: que sí.

    La declaración del ciudadano ANGEL ROMAN QUERO GARCIA, se desestima por cuanto no aporta mayor relevancia en los hechos debatidos en la audiencia oral y público y sobretodo en la búsqueda de la verdad sobre la participación o no de los acusados de autos, siendo igualmente irrelevante para el proceso judicial en virtud de ser un testigo netamente referencial.

  2. - La declaración del ciudadano ELVIS JESUS REYES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 07.520.933, domiciliado en el Sector Sabana Alta del Municipio Píritu, del Estado Falcón, siendo debidamente juramentado, declaró entre otras cosas lo siguiente: “Yo de los hechos no soy testigo, ya que yo no presencie nada, yo solo firme una constancia como que los conozco pero no se nada sobre los hechos”.

    La Defensa ejerció su derecho y formuló su interrogatorio: 1) ¿Diga usted su grado de instrucción contesto?: Contestó: 6° grado. 2) ¿Diga usted si lo sabe y recuerda si vio a los ciudadanos Carlos Reyes y Alberto Ventura el 11 de noviembre? Contesto: No.

    La Representación Fiscal pasó a formular su interrogatorio: 1) ¿Diga usted si tiene grado de parentesco con el ciudadano Carlos Reyes? Contestando: sí, somos primos. 2) ¿Tiene conocimiento que vehículo conducía el ciudadano Carlos Reyes? contesto: No tiene vehículo. 3) ¿Puede usted informar quien es la ciudadana Carmen González? Contesto: Es una estudiante que vive en Sabana Alta, y es menor de edad. 3) ¿Existen otras personas de apellido González? Contesto: Allá hay una familia en donde hay varias hermanas de apellido González.

    El Juez Profesional formuló las siguientes preguntas: 1) ¿Diga Usted si el ciudadano Alberto Ventura tiene vehículo? contesto: Si tiene. 2) ¿Que tipo de vehículo? Contesto: un jeep amarillo.

    La declaración del ciudadano ELVIS JESUS REYES, se desestima por cuanto no aporta mayor relevancia en los hechos debatidos en la audiencia oral y público y sobretodo en la búsqueda de la verdad sobre la participación o no de los acusados de autos, cuando el propio testigo informa no conocer nada sobre el hecho, ni haber estado presente en el mismo, siendo igualmente irrelevante para el proceso judicial.

  3. - La declaración del ciudadano JUVENAL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 07.025.892, domiciliado en el Caserío Sabanas Altas, Municipio Píritu, Estado Falcón, siendo debidamente juramentado declaró entre otras cosas lo siguiente: “Solo se lo que saben todos de que fueron detenidos, pero no se nada por que no lo vi”.

    La Defensa preguntó: 1) ¿Diga Usted, del conocimiento que tiene de los ciudadanos Carlos Alberto Reyes, a que se dedican? contesto: Mientras estuvieron conmigo se dedicaban a la pesca.

    El Fiscal del Ministerio Público formuló su interrogatorio: 1) ¿Tiene usted algún tipo de parentesco con lo ciudadanos Alberto ventura y Carlos Reyes? contesto: No tengo. 2) ¿De su actividad de la pesca visitan ustedes las islas Costeras de Curazao o Aruba? Contesto: No, no visitamos esas islas.

    A preguntas realizadas por el Juez Presidente contestó: 1) ¿Paso usted todo el día en su casa el día 11 de noviembre de 2003? contesto: Sí, como soy pescador cuando llegamos de pescar descansamos para poder salir nuevamente.

    La declaración del ciudadano JUVENAL HURTADO, se desestima por cuanto no aporta mayor relevancia en los hechos debatidos en la audiencia oral y público y sobretodo en la búsqueda de la verdad sobre la participación o no de los acusados de autos, siendo que el propio testigo indica no conocer nada acera de los hecho, considerándose irrelevante por consiguiente para el proceso judicial.

  4. - La declaración del ciudadano VICTOR MANUEL GRATEROL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10. 381.706, siendo debidamente juramentado, declarando entre otras cosas lo siguiente: “En relación al caso, nos encontrábamos investigando el Trafico de Droga hacia las costas del Caribe, y según información suministrada nos dirigimos al sector de Guamacho donde encontramos el vehículo con las características aportadas, y según las informaciones dadas encontramos diferentes cantidades de panelas de drogas”.

    El Representante del Ministerio Público formuló su interrogatorio: 1) ¿Podría informar las condiciones de la persona de sexo femenino que manifiesta que aporto las informaciones? contesto: No, recordar el nombre y por razones de seguridad a la informante no poder decirlo, pero la misma manifestó que deseaba dar la información por cuanto las personas utilizan a los mismos habitantes de la población para el Trafico de Droga y por ser madre deseaba que se acabara el mismo. 2) ¿Diga Usted, donde fue encontrada la sustancia que indica en su declaración? Contesto: Se encontraba el saco señalado como de nailon, enterado en tierra cerca de una mata, como para indicar donde es el lugar. 3) ¿Diga Usted en relación al primer hallazgo bajo tierra describa que encontraron? Contesto: 06 envoltorios tipo panela en un saco de nylon de presuntamente cocaína. 4) ¿En relación al segundo hallazgo, diga donde fue encontrada y que? Contesto: una paca de azúcar en la parte posterior del vehículo; 5) ¿Qué procedimiento realizaron cuando se dirigen al primer hallazgo? Contesto: Ubicamos a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos y nos dirigimos al terreno que nos informo el tripulante del vehículo de que se encontraba la droga. 6) ¿una vez ubicado los testigos cual fue el procedimiento del hallazgo, cual fue su participación? Contesto: Nos trasladamos con los testigos al sitio donde se encontraba una mata nos indicaron que en la raíz de la mata estaba la droga y en presencia de los testigos se excavó y se sacó la bolsa encontrada y se abrió.

    La Defensa ejerció su derecho preguntando entre otras cosas lo siguiente: 1) ¿Como se enteraron del hallazgo de la droga? Contesto: nos encontrábamos en la carretera Nacional, de sentido hacia Tucacas, hacia el Pueblo de Guamacho, donde una ciudadana nos suministro las características de los vehículos involucrados. 2) ¿En que lugar de la carretera?. Contesto: en una estación de Servicio creo. 3) ¿Como se identifico la persona? No recuerdo el nombre, se identifico con un nombre, pero por el lapso del tiempo no recuerdo el nombre. 4) ¿Diga Usted en que lugar exactamente encontraron el saco de azúcar que señalo en su declaración? Contesto: en el Festiva blanco en la parte trasera, en la maleta. 5) ¿Recuerda las características del saco de Azúcar? Contesto: la verdad no recuerdo exactamente las características. 6) ¿Recuerda la cantidad de azúcar encontrada? Contesto: No lo recuerdo ya que no la pesamos. 7) ¿Cuantos envoltorios habían en el saco de azúcar? Contesto: uno solo. 8) ¿Diga Usted si la población de Sabana alta su carretera es asfaltada o no? para esa época la vía era de tierra, pero en la población al principio hay carretera de asfalto. 9) ¿Diga si lo recuerda, exactamente a que hora sucedieron los hechos? Contesto: eso fue en horas de la mañana, si mas no lo recuerdo, creo que fue en la mañana. 10) ¿Diga si lo recuerda, como se llevo a cabo la detención del primer ciudadano y por que? porque era el que tripulaba el vehículo Toyota, que era de las características del vehículo por la parte informante que pertenecía a esa organización. 11) ¿Diga Usted por que lo detuvieron? contesto: Como acabo de decir, teníamos información que esta persona formaba parte de la organización que estábamos investigando. 12) ¿Donde lo detuvieron? Contesto: en la población de Guamacho. 13) ¿Después que detienen al primer ciudadano que hace la comisión? Contesto: después que lo interrogamos esta persona manifiesta que el trabaja para Lugo y que el tiene una cantidad guardada, nos trasladamos al sitio junto con los testigos. 14) ¿Donde buscaron los testigos? contesto: Del pueblo, el caserío ese que esta hay. 15) ¿De cual pueblo se refiere? Contesto: Eso es Sabana Alta, creo que se llama así el Caserío. 16) ¿Cuantos vehículos conformaban la comisión? creo que como tres o cuatro vehículos. 17) ¿Los Funcionarios que menciono que conformaban la comisión estaban distribuidos en varias Unidades? Contesto: Como ya indique iban tres vehículos civiles y una unidad identificada, en donde íbamos distribuidos. 18) ¿Diga USted si el otro vehículo que detienen venia circulando o no? contesto: venia circulando. 19) ¿Que personas se encontraban presentes a parte de Usted cuando realizan la detención? Contesto: Los que conformábamos la comisión. 20) ¿Que testigos utilizaron para la revisión del vehículo? Contesto: se utilizaron los mismos testigos de la localización de las 06 panelas de presunta cocaína.

    El ciudadano Juez presidente, formula las siguientes preguntas: 1) ¿El ciudadano que fue aprehendido en la primera oportunidad estaba con ustedes cuando detuvieron a la persona del segundo vehículo? Contesto: Si por que veníamos del hallazgo. 2) ¿Quien les dio las características del segundo vehículo? Contesto: Creo que fue la parte informante, ya que ella nos dio las características de las personas. 3) ¿La parte Informante cuando los abordo les dio características de los imputados y de los vehículos que conducían? Contesto: si, nos dio las características. 4) ¿Los testigos instrumentales que utilizaron en ambos procedimientos eran de esa Zona? Contesto: Si, creo que se llama Sabana Alta, eran de hay mismo.

    En relación a la declaración del funcionario VICTOR MANUEL GRATEROL, el tribunal lo aprecia como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, dado que el funcionario es conteste con los ciudadanos Luís Revilla, Yober José Barrios Gutiérrez Jorge Pantoja, en indicar como se llevó a cabo el procedimiento policial, las circunstancias de la detención de los ciudadanos Carlos Reyes y Alberto Ventura, y lo presuntamente decomisado. Sin embargo, no es suficiente para construir la culpabilidad de los acusados, a pesar de la armonía con el resto de las testificales.

  5. - La declaración del ciudadano YOBER JOSÉ BARRIOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.162.658, siendo debidamente juramentado, declarando entre otras cosas lo siguiente: “Para esa fecha me encontraba en este Estado junto a otros funcionarios realizando investigaciones contra drogas, realizamos un dispositivo de inteligencia y en la Población de la carretera Nacional en un pueblo que hay por hay, detuvimos a una persona la interrogamos y nos llevo a un sector en donde había enterado una droga, la sacamos, buscamos unos testigos; luego encontramos un vehículo con las mismas características procedimos a detenerlo y los llevamos a la sede del C.I.C.P.C. ".

    El Fiscal del Ministerio Publico formuló su interrogatorio y entre otras cosas respondió: 1) ¿Diga Usted, como fue el procedimiento realizado? contesto: Me ubicaron en un carro con otro compañero para esperar que pasara el vehículo con las características que nos dijeron, vimos el vehículo detuvimos a la persona nos llevo al lugar donde estaba la droga, hay estábamos todos, luego avistamos el otro vehículo y procedimos a detenerlo y revisarlo. 2) ¿Qué encontraron en el sitio indicado por el primer ciudadano detenido? Contesto: Después de haber cavado la tierra encontramos un saco de nailon sacamos el saco y al sacarlo encontramos 06 envoltorios. 3) ¿Que otra evidencia se encontró además de la indicada? Después de recolectar esa evidencia al salir del monte encontramos un vehículo en donde se encontró un saco, no participe de esa otra detención por cuanto me encontraba en otro vehículo con la evidencia encontrada primeramente. 4) ¿Recuerda usted de las características de los vehículos? Contesto: uno era un Toyota Land Cruiser tipo Machito, el otro era un Ford Fiesta color blanco. 5) ¿Como cuanto duró el procedimiento y todo el trabajo en la población de Sabana Alta? Contesto: Desde que recibimos la información estuvimos apostados para visualizar el vehículo como un par de horas, desde que localizamos el vehículo hasta el primer hallazgo como otra hora mas el segundo hallazgo, el vehículo Ford un hora mas, y de hay nos retiramos a la sede del CICPC como una hora y media, como seis horas aproximadamente. 6) ¿En relación a los testigos del procedimiento podría informar donde lo localizaron, las características y las funciones en ese procedimiento? Contesto: no recuerdo las características, tampoco el lugar exacto donde fueron ubicados, no los ubique yo, pero cuando fuimos al sector nos trasladamos con los testigos, ellos presenciaron cuando cavamos la tierra y localizamos el saco contentivo de los envoltorios.

    Seguidamente La Defensora pasó a Formular su interrogatorio: 1) ¿Diga usted que hacia ese día, esa Comisión en el Estado falcón? Contesto: Practicando investigaciones contra el delito de Droga. 2) ¿Como logra captar a esta persona que le da la información acerca de los hechos del mes de noviembre? Contesto: Para entonces ese día del interrogatorio llega esta persona que decide informar sobre este caso y logra hablar con mi jefe. 3) ¿Diga Usted, donde se encontraba la Comisión para el momento que la dan la información a su jefe? Contesto: No conozco mucho el sector, se que era en la carretera nacional. 4) ¿Cuantos funcionarios conformaban la Comisión? Contesto: creo que eran 08. 5) ¿Diga si lo recuerda, el nombre de los funcionarios? Contesto: Inspector Alexander tirado, Inspector Víctor Graterol, Jorge Pantoja, Sub Inspector Mario Pacheco, Luís Revilla, Jacqueline Piña. 6) ¿Como era el saco donde estaba la droga que se incauto, de que material era? contesto: Era un saco elaborado en nailon, era claro.7) ¿Cual era el segundo paso que llevan a cabo cuando le dicen donde estaba la droga? contesto: Llegamos al sitio aseguramos el lugar, procedemos a buscar los testigos y junto con ellos procedemos a excavar en el lugar indicado. 8) ¿Diga si lo sabe, el sector del lugar donde se encontró la droga? Contesto: solo recuerdo Sabana Alta. 9) ¿Diga usted la distancia o tiempo que existe de Sabana Alta hasta el lugar donde manifiesta realizar la segunda detención? Contesto: Distancia no recuerdo, se que tardamos como hora y media, tomando en cuenta que andamos en varios vehículos y nos tardamos por las paradas que hacemos. 10) ¿Diga si lo sabe de que carretera se trata y como se llama la población? Contesto: Es la carretera que se dirige a Coro y la población no la recuerdo, digo que es población por que habían tiendas y casas. 11) ¿Que hay frente a la Estación de Servicio? creo que un restauran. 12) ¿Diga si lo sabe que funcionario fueron a buscar los testigos? Contesto: No lo recuerdo. 13) ¿Diga si lo recuerda que tiempo duro la Comisión en el lugar para proceder a buscar a los testigos? Contesto: al llegar al sitio se procedió a buscar a los testigos, de 15 a 20 minutos. 14) ¿Al terminar el procedimiento que hacen después? Contesto: Salimos del lugar y en la carretera localizamos un ciudadano en un vehículo Ford fiesta color blanco del cual teníamos características según información, por lo que se le solicita al ciudadano su identificación, se procedió a revisar el vehículo donde se localizo otro envoltorio.15) ¿ Diga si lo sabe, donde fue localizado el otro envoltorio? Contesto: me entere que en medio saco de Azúcar refinada en el interior del vehículo. 16) ¿Presencio la revisión del segundo vehículo? contesto: No.17) ¿A que dirección se dirigía el vehículo? Contesto: La dirección exacta no la puedo decir, no se a que sitio especifico se dirigía.

    De la pregunta formulada por la persona del Juez Presidente, contestó: 1) ¿Cuando venia el vehículo fiesta, bajo que criterio lo paran, ya tenían las características o se los aportó el ciudadano del primer hallazgo? Contesto: Se tenían características del vehículo antes señalado, no se quien las aportó por que no interrogué al ciudadano sobre eso. 2) ¿Diga Usted, Exactamente en que lugar se encontraban cuando detuvieron el vehículo? Contesto: había un Comercio, Restaurante, venta de objetos, con una Estación de Servicio cercana.

    En relación a la declaración del funcionario YOBER JOSÉ BARRIOS GUTIERREZ, el tribunal lo aprecia como otro indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, dado que el funcionario es conteste con los ciudadanos Víctor Manuel Graterol Gómez, Luís Revilla, Jorge Pantoja, en indicar como se llevó a cabo el procedimiento policial, las circunstancias de la detención de los ciudadanos Carlos Reyes y Alberto Ventura, y lo presuntamente decomisado. Sin embargo, tampoco es suficiente para construir la culpabilidad de los acusados, a pesar de la armonía con el resto de las testificales.

  6. - La declaración de la ciudadana CARMEN LOURDES LUGO COLINA, testigo promovido por la defensa, titular de la cédula de identidad Nº 9.519.226 a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y quien manifestó: “Sobre ese caso no les puedo decir nada porque lo que se lo se por comentarios del pueblo, que eran que a ellos los habían agarrado en Guamacho”.

    La defensora privada Abg. Maria Elena Herrera la interroga de la siguiente manera: 1) ¿Quién le dijo que viniera a declarar? Contesto: Estaba en mi casa y cuando llegue me dijeron que habían estado dos mujeres que dijeron que viniera, 2) ¿sabe si además de ellos dos se detuvo a otras personas? Contesto: Me dijeron que andaban eran cuatro, 3) ¿sabe los nombres de esas dos personas? Contesto: Me dijeron que eran Sandy y Aquiles, 4) ¿sabe si esas dos personas las pusieron en libertad? Contesto: Escuche que al día siguiente de los hechos los habían soltado a ellos dos, 5) ¿Cuánto tiempo en vehículo hay desde guamacho hasta la población de Sabana Alta? Contesto: De 20 a 25 minutos, 6) ¿Cómo es esa carretera? Es asfaltada pero ya esta mala, 7) ¿como son las calles de sabana alta? Contesto: Las calles principales son asfaltadas desde hace años las otras dos son de caliche, 7) ¿Qué hay frente a la estación de servicio de guamacho? Contesto: Al frente la policía, 8) ¿Sabe si el ciudadano Carlos Reyes posee algún vehículo? Contesto: Que yo sepa no, 9) ¿y Alberto Ventura? Contesto: Si en el que vende leche, creo que era un jeep.

    Lo interroga la representación fiscal, 1) ¿desde cuando conoce a los ciudadanos Alberto y Carlos? Contesta: A Carlos lo conozco del pueblo y a Alberto era el que nos vendía leche, 2) ¿sabe si el ciudadano Alberto tiene algún familiar o conexión con ese pueblo antes de llegar allá a vender? Contesto: No lo se, 3) ¿podría informarnos que tipo de vehículo podían acceder a esa población, puede acceder un vehículo pequeño? Contesto: Cuando la carretera estaba buena pero ahora con las lluvias no, 4) ¿aparte del ciudadano Alberto había otros vehículos allí que hicieran lo mismo que trabaja el señor Alberto? Contesto: Si a veces van vendedores, 5) ¿pudiera dar las características del jeep que el tenia? Contesto: Amarillo.

    El ciudadano Juez preguntó lo siguiente 1) ¿se entero el mismo día que los ciudadanos fueron aprehendidos? Contesto: A los días, 2) ¿usted es familia de la señora Felicia Lugo? Contesto: No, cuñada.

    La declaración de la ciudadana CARMEN LOURDES LUGO se desestima por cuanto no aporta mayor relevancia en los hechos debatidos en la audiencia oral y público y sobretodo en la búsqueda de la verdad sobre la participación o no de los acusados de autos, siendo igualmente irrelevante para el proceso judicial.

  7. - La declaración de la ciudadana DAYSI RAMONA AGUILLON FARACO, titular de la cédula de identidad número 7.495.299, testigo promovido por la defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley haciéndole lectura del artículo 243 del Código Penal, quien manifestó” En verdad yo ese día no estaba allí me encontraba en caracas con mi hijo enfermo, lo llevaba a una consulta y a la semana que llegue escuche los comentarios”.

    Primeramente es interrogada por la defensa, 1) ¿Qué comentarios escucho? Contesto: Que los habían agarrado a ellos y que estaban detenidos, 2) ¿escucho si además de ellos habían otras personas en el momento de su detención? Contesto: Aquiles Hurtado y Sandy Reyes, 3) ¿podría decir si escucho que paso con ellos? Contesto: Que los soltaron posteriormente, 4) ¿podría decir si sabe cuanto tiempo hay en vehículo de Guamacho a Sabana alta? Contesto: Es ahí mismo 20 minutos, 5) ¿Cómo es esa carretera? Contesto: Esta asfaltada, 6) ¿podría decir como son las calles de la población de sabana alta? Contesto: Están asfaltadas, 7) ¿podría decir que hay frente a la estación de servicio de Guamacho? Contesto: La policía, 8) ¿desde cuando conoce a Carlos reyes y Alberto ventura? Contesto: Conozco a Carlos de hace 19 años y al otro lo conozco de cuatro años, 9) ¿sabe si Carlos reyes tiene algún vehículo? Contesto: No, 10) ¿podría decir si Alberto ventura tiene algún vehículo? Contesto: El tenia un carro pero no se que clase.

    La representación fiscal interroga, 1) ¿podría informar las características del vehículo que refirió? Contesto: No lo recuerdo, 2) ¿recuerda que clase de vehículo era? Contesto: Un Jeep, 3) ¿podría informar si tiene alguna relación con los ciudadanos Carlos y Alberto? Contesto: Los conozco de vista, 4) ¿de ese conocimiento recuerda saber si estos ciudadanos son amigos? Contesto: Si son amigos, 5) ¿sabe a que se dedica Alberto ventura? Contesto: Es pescador, 6) ¿En aquella fecha de noviembre del 2003, recuerda las condiciones de las vías de esas población? Contesto: Lo que dije estaban asfaltadas, 7) ¿esas vías estaban en perfectas condiciones? Contesto: Si, 8) ¿Cómo se enteró que las personas que vinieron fueron llamadas como testigo? Contesto: Porque son del pueblo, 9) ¿podría decir que personas hicieron el comentario? Contesto: Es un pueblo pequeño y las personas comentan, 10) ¿escucho a Sandy Reyes o Aquiles Hurtado que hicieran algún comentario sobre esto? Contesto: No, 11) ¿trabaja en la asociación de vecinos de la comunidad? Contesto: Éramos miembros de la asociación de vecinos, 12) ¿puede decir si conoce a la mayoría de las personas que viven en esa población? Contesto: Si las conozco, 13) ¿conoce usted a algunas personas de esa población de apellido González? Contesto: Allá están unos González, 14) ¿Cuántas familias conoce con ese apellido? Contesto: Una familia, 15) ¿podría decir los nombres de las personas mujeres que conforman esa familia, nombre y edad? Contesto: Una es María González de 14 años y Delimar González de 19 años, 16) ¿conoce usted a los padres de estas ciudadanas? Contesto: MARCOS GONZALEZ Y DELIA DE GONZALEZ, 17) ¿existe en sabana alta alguna otra familia de apellido González? Contesto: No, 18) ¿sabe usted si esa familia tiene familiares que visiten esa población? Contesto: No, 19) ¿diga si la respuesta cuya es no sabe o no conozco? Contesto: No conozco, 20) ¿pudiera informar si una vez que llego de caracas tuvo contacto con los ciudadanos sandy reyes y Aquiles hurtado? Contesto: No.

    Es interrogada por el ciudadano juez, 1) ¿Dónde vive en sabana alta? Contesto: Tengo una casita allá para estar solo de lunes a viernes, 2) ¿usted en alguna oportunidad le a comprado al ciudadano Carlos Reyes víveres? Contesto: Si harina pan, leche, azúcar, etc., 3) ¿el señor es comerciante? Contesto: Si es comerciante, 4) ¿el señor es comerciante o pescador? Contesto: Es comerciante pero a veces iba a pescar, 5) ¿era pescador o comerciante? Contesto: Comerciante, 6) ¿a que se dedicaba Carlos Alberto reyes? Contesto: Pescador Y 7) ¿Alberto ventura? Contesto: Comerciante, 8) ¿a través de quien escucho que a los ciudadanos sandy reyes y Aquiles hurtado los habían aprehendido? Contesto: Comentarios del pueblo, 9) ¿Que otra cosa escucho? Contesto: Que los soltaron al día siguiente, 10) ¿sabe donde viven Sandy Reyes y Aquiles hurtado? Contesto: En el pueblo, 11) ¿nunca le a observado al señor Carlos reyes un vehículo de su propiedad? Contesto: No.

    La declaración de la ciudadana DAYSI RAMONA AGUILLON FARACO, se desestima por cuanto no aporta mayor relevancia en los hechos debatidos en la audiencia oral y público y sobretodo en la búsqueda de la verdad sobre la participación o no de los acusados de autos, siendo igualmente irrelevante para el proceso judicial, toda vez que indica en sus propios dichos que no se encontraba en el lugar de los hechos al momento que éstos sucedieron.

  8. - La declaración de la ciudadana VILMA JOSEFINA PIRONA GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad número 14.070.772, testigo promovido por la defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y quien manifestó ” Lo único que se fue que me dijeron que los habían agarrado en guamacho y los trajeron para acá, es todo”.

    La defensa ejerce sus derechos realizando las siguientes preguntas: ¿podría decir quien le dijo? Me dijo AQUILES, ¿sabe su apellido? Hurtado, ¿Qué le dijo? Aquiles nos dijo a mi esposo y a mí que habían arrestado a ellos cuatro a Sandy, Aquiles a Carlos y Alberto, y que soltaron a Aquiles y a sandy y dejaron a Alberto y a Carlos, ¿sabe cuando le dijo eso? A los dos días de haber ocurrido los hechos, ¿Podría decir cuanto tiempo hay en carro de Guamacho a Sabana Alta? En carro como 20 minutos, en transporte menos de 30 minutos, ¿de que material esta hecha la carretera de Guamacho a Sabana Alta? Estaba en buenas condiciones pero con estas lluvias esta dañada, ¿recuerda en aquel entonces de que material estaba hecha esa carretera? Asfaltada, ¿de que material están hechas las calles de Sabana Alta? Las principales están asfaltadas y las partes más metidas las calles son de caliche, ¿podría decir que hay al frente de la estación de servicio de Guamacho? Esta la policía, ¿sabe a que se dedicaba el ciudadano Carlos reyes y Alberto ventura? A Carlos lo estoy conociendo y Alberto a sus comercios, ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Carlos reyes y Alberto ventura? A Carlos lo conozco de hace 6 años, y Alberto de hace 5 años, ¿sabe si Carlos reyes tiene algún vehículo? Nunca lo he visto manejando, ¿sabe si Alberto ventura tiene algún vehículo? Si, ¿Qué vehículo posee el ciudadano Alberto? Un Jeep rustico, ¿El ciudadano Aquiles le dijo donde fueron detenidos ellos? Si en Guamacho.

    Fue interrogada por la representación fiscal, respondiendo: ¿podría informar a que se refería con un vehículo rustico que entraba para allá? Si un jeep, ¿recuerda si el ciudadano Alberto ventura cargaba otro vehículo además del jeep? No, ¿conoce los lugares donde los pescadores pescan? No se cuanto se alejan de la orilla, ¿Qué hacia el ciudadano Alberto que usted recuerde? El vendía harina pan, leche, etc., o lo que uno le encargaba el las llevaba, ¿realizo al señor Alberto algún encargo fuera del estado falcón? No, ¿a que se refiere con lo que dijo que el señor Alberto iba a pescar? Bueno lo invitaban los muchachos e iba a pescar, ¿con que frecuencia salía Alberto a pescar? A veces, no era todos los días, ¿conoce a Arquides Hurtado y sandy? Si los conozco, ¿sabe donde viven? En sabana Alta, ¿sabe si Aquiles y sandy fueron llamados como testigos a este juicio? No se, ¿sabe si esos ciudadanos querían ser testigos? No lo se, ¿Cuándo refiere que ellos le comentaron no les dijeron si querían declarar? No lo dijeron, ¿estuvo presente cuando fueron detenidos los ciudadanos Alberto y Carlos? No.

    El ciudadano Juez interroga: ¿Cuántos años tiene conociendo a Aquiles y sandy reyes? 6 años, ¿los une algún lazo familiar? No, ¿Qué tan cerca de la orilla de la playa vive usted? No veo para allá, donde vivo no se ve la orilla, ¿podría decir en que forma sabe usted cuando el señor Alberto ventura sale a pescar? No lo he visto pero mi esposo me lo decía, ¿el 11-11-2003 donde se encontraba usted? En casa de mi mama en Píritu y regrese el siguiente día.

    La declaración de la ciudadana VILMA JOSEFINA PIRONA, se desestima por cuanto no aporta mayor relevancia en los hechos debatidos en la audiencia oral y público y sobretodo en la búsqueda de la verdad sobre la participación o no de los acusados de autos, siendo igualmente irrelevante para el proceso judicial, toda vez que tiene conocimiento de los hechos por referencia y no por que estuviera presente en el lugar de los hechos al momento de su consumación.

  9. - La declaración del ciudadano WILLIAMS JOSE ROBLES, portador de la cédula de identidad número 5.778.303, EXPERTO adscrito al CICPC, promovido por la vindicta pública a quien se le puso a la vista las actuaciones realizadas por este y se le tomo el respectivo juramento de ley, quien rindió declaración amplia y detallada sobre la experticia realizadas por el.

    Es interrogado por la representación fiscal: ¿podría informar a que se refiere con las prácticas de prueba de certeza? Tenemos la cocaína, previamente se le han hecho los análisis y luego le aplicamos las pruebas de certeza que nos dirá si en realidad esa sustancia es cocaína, ¿en este caso existe la posibilidad de que las alícuotas tomadas no fueran cocaína sino otra sustancia? Esas alícuotas se tomaron en una audiencia de verificación en presencia de las partes y dichas muestras las remiten al laboratorio, ¿si al laboratorio se envía una alícuota de droga y una alícuota de azúcar puede la alícuota de azúcar pasar las pruebas que se realizan y llegar a tener una conclusión errónea? Solo con las pruebas de orientación se descarta la presencia o ausencia de un alcaloide, ¿puede un gramo de esta sustancia ocasionar la muerte? Si se puede, primero mareos, convulsiones, vómito, estado de inconciencia Y luego viene la coma hasta producirse la muerte, ¿en este caso donde la pureza es de 88% que destino tiene la misma, podría explicar? Depende de la cantidad incautada, cuando se trata del 88%, ya se trata de una sustancia de alta pureza.

    El ciudadano juez interroga al experto de la siguiente manera: ¿Cuándo le envían las alícuotas para que practique las experticias ustedes empiezan con la prueba de certeza de una vez? No primero con la prueba de orientación, ¿es su firma la que esta en la experticia? Si y el sello del departamento.

    La declaración del ciudadano WILLIAMS JOSE ROBLES, se precia y valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto a los fines de la obtención de la verdad; por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio y se concatena con al prueba documental relacionada con el dictamen Pericial Botánico, signado con el Nº 9700-135-DT-920, de fecha 24 de noviembre de 2003, el cual arrojó como conclusión que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza de 88%, con ello se demuestra el cuerpo del delito más no la responsabilidad penal de los acusados.

  10. - La declaración del Inspector JORGE PANTOJA, testigo promovido por la fiscalia, titular de la cédula de identidad número 6.266. 381 a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y manifestó: “en la fecha que indicó o mucha antes teníamos días haciendo trabajo de inteligencia estando por la vía principal de Guamacho , nos dio la información una persona con relación al hecho investigado, luego participamos al superior , ubicamos a una persona que andaba en un vehículo lo abordamos y esa persona nos indicó que tenia una droga en su poder que no era de él y que la tenia enterrada y de seguidas nos llevó hasta allá donde procedimos a la excavación, previa localización de testigos , localizando en el sitio panelas de cocaína, luego se ubicó otro vehículo el cual tenia unas panelas de drogas y se realizaron las diligencias es todo”.

    El fiscal del Ministerio Público interroga de la siguiente forma: ¿Qué tiempo tiene laborando? Responde: En el Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas tengo 14 años y en la división tengo 2 años. ¿Cuantos efectivos andaban? Responde. Como siete y cuatro funcionarios, como son el inspector Víctor Graterol, el inspector Aguirre, Jacqueline Piña y Mario Pacheco. ¿Participó UD en la extracción de la droga? Responde: estaba en el sitio donde se realizó la excavación, era como una pequeña montaña, luego que se hizo el hallazgo bajamos y nos encontramos a los funcionarios que iban a proceder a revisar un vehículo al cual se le incauto en la maleta un saco y dentro del mismo había droga. ¿Que relación existe con la droga localizada en el vehículo la droga localizada en la montaña? Responde: Las panelas tienen marcas identificadas y eran las mismas marcas que tenían en la zona adyacente. ¿Podría indicar las características de lo incautado? Responde: realizamos la excavación con pico y pala donde se encontró un saco dentro había como 7 envoltorio tipo panela de droga. ¿Como culminó el procedimiento? Responde se recogió todo, nos trajimos a los testigos hasta la delegación y se levantaron las actas. ¿Pudiera describir las actas responde? Contestó: se hace acta de procedimiento que incluye desde la forma como se adquiere la información hasta el momento que se termine el procedimiento y además del acta de juramentación para presentarla al ministerio publico.

    La defensora Abg. MARIA ELENA HERRERA pregunta: ¿podría decir el lugar exacto donde recibieron la información? Responde: no recuerdo, solo se que fue en las adyacencias de Guamacho ¿podría decir cuantos vehículos andaban en la comisión? Responde: una patrulla y vehículos particulares, cantidad no recuerdo ¿quienes se encontraban en la patrulla? Responde: mi persona y el inspector tirado. ¿Quienes se encontraban en la Autana? Responde: el inspector Aguirre y los demás no recuerdo ¿Que persona estaban buscando? Responde: a una persona en particular. ¿Esa persona que aportó esa información como se llama? Responde: ella se identificó pero no sabría decir si es su verdadero nombre ¿Cual fue la estrategia que utilizaron para el procedimiento? Responde: Al principio se ubicó un vehículo con una persona de sexo masculino que nos llevó hasta el sitio ¿donde se encontraban ustedes inicialmente? Responde: en el pueblo de sabana larga. ¿Donde ubicaron el vehículo? Responde: adyacente a la bomba de guamacho. ¿Diga las características del vehículo involucrado? Responde: un machito toyota de color amarillo con cauchos anchos. ¿Que queda al frente de la estación de la bomba de guamacho? Responde: una zona policial ¿quien se entrevistó con la persona detenida? Responde: el inspector tirado yo no ¿quien buscó los testigos? Responde: el inspector Revilla. ¿En que vehículo fue montado la primera persona detenida? Responde: en la patrulla. ¿Donde consiguieron las herramientas para excavar? Responde: dentro de la unidad de la PTJ. ¿En que forma fue encontrada? Responde: en panela rectangular. ¿Cuantas estaban enterradas? Responde: no recuerdo si fueron 6 a 7. ¿Como supieron que era una sustancia prohibida? Responde: por la prueba de narcotez ¿estuvo presente en la prueba? Responde: no. ¿Que tiempo hay del lugar donde ocurrió la primera detención al lugar de los hechos? Responde: como treinta metros. ¿En que sitio se levantó el acta? Responde: no recuerdo si allí o en la delegación. ¿Firmó el acta en sabana larga? Responde: si.

    El ciudadano Juez pregunta lo siguiente ¿que profundidad tenia donde estaba la droga? Responde: no es exacta, casi medio metro. ¿Hacia donde se dirigía el vehículo? Responde hacia el pueblo.

    En relación a la declaración del sub. Inspector JORGE PANTOJA, el tribunal lo aprecia como otro indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, dado que el funcionario es conteste con los ciudadanos Víctor Manuel Graterol Gómez, Yober José Barrios Gutiérrez, Luís Revilla, en indicar como se llevó a cabo el procedimiento policial, las circunstancias de la detención de los ciudadanos Carlos Reyes y Alberto Ventura, y lo presuntamente decomisado. Sin embargo, tampoco es suficiente para construir la culpabilidad de los acusados, a pesar de la armonía con el resto de las testifícales.

  11. - La declaración del ciudadano sub. Inspector MARIO PACHECO, testigo promovido por la fiscalia. Titular de la cédula de identidad número: 11.674.504 a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y manifestó: “Con relación a los hechos se encontraba un grupo realizando investigaciones, a lo que nos llegó una información en relación a una banda organizada en esa zona arrojando resultados positivos deteniendo a dos personas y se incauto cierta cantidad de droga”.

    Pregunta el ciudadano fiscal: ¿quienes eran las personas que andaban con usted en ese momento? Responde: Luís Revilla y Jacqueline Piña. ¿Hacia donde se dirigía el ciudadano que iba en el vehículo que detuvieron? Responde: hacia el pueblo. ¿Cómo fue el procedimiento? Responde: teníamos las características del vehículo además del nombre de la persona y los cuales coincidieron, procedimos a la revisión del mismo en la maletera tenia los sacos de azúcar con droga, lo hicimos ante los testigos. ¿Vio las características de los paquetes incautados? Responde, era rectangular envuelto en material sintético transparente. ¿Que persona aportó la información? Responde se que era mujer. ¿Que información manejan ustedes acerca de esa banda organizada? Responde: se que esas personas habían comprado a varias personas para que les cuidaran la droga y para que los mantuvieran informado de todo lo que sucedía alrededor de la zona. Seguidamente pregunta la defensa ¿como llegaron a la zona? Responde, a través de información ¿cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Responde: 8, ¿En que vehículo se encontraba usted en el momento? Responde: en el de mi compañero. ¿Vinieron a estos funcionarios a investigar un caso específico? Responde: no a todo el estado ¿Que características tenia el vehículo? Responde era un ford Fiesta de color blanco. ¿Esas características eran las mismas que le dieron a su compañero a través de información? Respondió: si. ¿Las características de la persona detenida en el vehículo eran las mismas aportadas a través de información? Respondió: si ¿de que material estaba hecho el saco? Respondió, de papel. ¿A que distancia estaba usted del sitio donde estaba vigilando, hacia donde se realizó la excavación? Responde, de 30 a 35 metros. ¿Como se llama la sustancia química de la prueba de narcotez? Responde: no recuerdo. ¿Donde se levantaron las actas? Responde, en la delegación. ¿Cuanto tiempo existe entre el sitio donde se realizó la primera detención hasta el lugar del procedimiento? Responde, como una hora.

    En relación a la declaración del sub. Inspector MARIO PACHECO, el tribunal lo aprecia como otro indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, dado que el funcionario es conteste con los ciudadanos Víctor Manuel Graterol Gómez, Yober José Barrios Gutiérrez Jorge Pantoja, en indicar como se llevó a cabo el procedimiento policial, las circunstancias de la detención de los ciudadanos Carlos Reyes y Alberto Ventura, y lo presuntamente decomisado. Sin embargo, tampoco es suficiente para construir la culpabilidad de los acusados, a pesar de la armonía con el resto de las testificales.

  12. - La declaración del ciudadano sub. Inspector LUIS REVILLA, testigo promovido por la fiscalia, portador de la cédula de identidad número: 10. 626.706 a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y quien manifestó: “Nos trasladamos hasta este Estado en Noviembre del año 2003, por información donde se nos indicaba que habían unos sujetos que se dedicaban al narcotráfico por vía marítima y que ese día iban a realizar un procedimiento de traficar drogas y se detuvieron unos ciudadanos , luego detuvimos a un ciudadano que conducía un machito amarillo y lo llevamos hacia la bomba allí nos dijo que el iba a colaborar con nosotros que el sabia donde estaba la droga pero que esa no era de el que era de “Lumgo” y de “Omar”, nos trasladamos al sitio, allí buscaron un pico y una pala y procedimos a la excavación, luego se procedió a la detención de un fiesta blanco y le preguntamos que hacia donde iba y manifestó que hacia el pueblo, lo revisamos y llevaba unos sacos el mismo dijo que era azúcar para su amigo Carlos ya que la misma estaba escasa, luego saque una panela de color oscuro la cual se le realizó la prueba dando positivo.

    La representación fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿por que detienen a esa persona? Responde, por que tenia las mismas características de las persona que nos había dado la información. ¿De donde sacaron los implementos de la excavación? Responde, de la patrulla. ¿Esos implementos lo cargan a diario? Responde, si, cuando vamos de comisión. ¿Quien realizó la prueba de narcotez? Responde, yo mismo ¿Que sustancia se le aplicó al narcotez? Responde, no recuerdo. ¿Utilizaron otra persona para la revisión del vehículo? Responde si los testigos. ¿Que presenció el testigo. Responde en el momento que saque el paquete le pregunte a que se te parece esto.

    Pregunta la defensa ¿En que lugar recibieron la información? Responde, cerca de Guamacho. ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? Responde 8. ¿Cuantos vehículos conformaron la comisión? Responde: 3. ¿En que vehículo se encontraba usted? Responde: en la autana con Aguirre y Jacqueline ¿Tirado le especificó placa de los vehículos? Responde: si de dos. ¿Donde se encontraba el inspector pacheco al momento de la prueba de narcotez? Responde: con el testigo ¿Que distancia existe entre guamacho y sabana larga? Responde: una hora.

    El tribunal pregunta: ¿A través de que vía tuvo conocimiento para realizar la investigación? Responde, A través de vía telefónica. ¿Cuáles era las características de las panelas? Responde: estaban marcadas con la letra D.

    En relación a la declaración del sub. Inspector LUIS REVILLA, el tribunal lo aprecia como otro indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, dado que el funcionario es conteste con los ciudadanos Víctor Manuel Graterol Gómez, Yober José Barrios Gutiérrez Jorge Pantoja, en indicar como se llevó a cabo el procedimiento policial, las circunstancias de la detención de los ciudadanos Carlos Reyes y Alberto Ventura, y lo presuntamente decomisado. Sin embargo, tampoco es suficiente para construir la culpabilidad de los acusados, a pesar de la armonía con el resto de las testifícales.

  13. - Acta Policial (Folio 5) de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrita por los Funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas Caracas, Inspector Víctor Graterol, Inspector Jefe Alexander Tirado, Inspector Jorge Pantoja, Sub Inspector Mario Pacheco, Sub Inspector Gustavo Aguirre, Jeaqueline Piña y Luís Revilla y el Detective Yover Barrios: “Encontrándonos en una comisión en el estado Falcón, específicamente en Guamacho, se nos acercó una ciudadana de nombre Maria González a fin de colocar denunciar en contra de una organización criminal, manifestando que la misma se dedicaba al tráfico de cocaína en el sector de Sabana Alta y en las Islas de Aruba y Curazao, y que está integrada por un ciudadano de nombre Edgar Chirinos apodado “Lugo” quien es el cabecilla de la misma y posee los contactos en las mencionadas islas, ya que en una oportunidad estuvo preso en Aruba por tráfico de drogas, este delega en la persona de otro ciudadano de nombre “Omar” a quien apodan “Prestobarba” el transporte de la mercancía, el mismo es un residente del sector Sabana Alta Municipio Píritu Estado Falcón específicamente en la calle que conduce al cementerio de la localidad, en una casa color verde con rejas negras, de dos plantas con salida posterior a la playa. El tercero a cargo de la organización es Alberto Ventura, a quien apodan “Beto” quien es el que transporta la droga desde Maracaibo hasta Sabana Alta, allí la almacena y posteriormente la envía ,el mismo posee las siguientes características físicas: de un metro setenta y cinco de estatura aproximadamente, de 28 años de edad, de cabello liso, color negro, usa bigotes, de piel morena, quien tiene varios vehículos entre ellos marca Ford Fiesta color blanco placas VBH-59, el otro marca Toyota modelo techo duro color amarillo con cauchos anchos sin placas identificativas en la parte delantera y en la parte trasera una placa de permiso 7XA10898, siendo en estos carros que realiza los transportes de cocaína, de igual forma le presta estos vehículos a un sujeto de nombre Carlos Alberto Reyes quien es el encargado de guardar y ocultar la droga en los matorrales adyacentes a la población poseyendo las siguientes características físicas: bajo de estatura, de 29 años de edad aproximadamente, de cabello corto y de coro negro, barrigón, con residencia en Sabana Alta, calle Principal casa sin número….finalmente informó que los últimos sujetos mencionados estaban dando vueltas por las adyacencias de Guamacho tratando de vender la referida sustancia….motivado a esta denuncia le fue informado al jefe de la comisión lo antes narrado, quien de inmediato dispuso a los funcionarios en sitios estratégicos para tratar de ubicar a los ciudadanos y vehículos antes descritos, cuando siendo las cuatro horas de la tarde hizo acto de presencia un ciudadano manejando un vehículo marca Toyota modelo Machito con placas 7XA10898, y al descender el tripulante observaron que reunía las características que coinciden con la persona de Carlos Alberto Reyes por lo que fue interceptado frente a la estación de servicio de Guamacho y luego de ser identificado el mismo le manifestó a los funcionarios libre de coacción que tenía enterrado en una zona boscosa baldía que esta ubicado en la entrada del pueblo de Sabana alta, seis panelas de cocaína y las mismas le pertenecen a “Lugo”, “Prestobarba” y “Beto” pero que no quería tener problemas, así mismo dirigió a los funcionarios al lugar en compañía de unos testigos, localizando en el mismo un saco de nylon contentivo de seis (6) envoltorios tipo panelas elaborados en material sintético transparente y color negro, motivo por el cual se le leyeron sus derechos constitucionales, practicándose posteriormente la detención y decomiso del vehículo. Así mismo se hizo detener a un ciudadano identificado como Ventura Pérez Alberto Javier quien transitaba en ese momento por la zona y a quien se le localizo en el interior del vehículo que tripulaba un envoltorio tipo panelas elaborado en material sintético transparente color negro con un segmento de papel inscrito con la letra “D” que a su vez contiene una sustancia compacta de presunta droga, oculto en un saco de papel contentivo de azúcar refinada para consumo humano. Vista y colectadas las evidencias se procedió a leerle los derechos y trasladarlos a la sede del CICPC”.

    Acta policial de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrita por los Funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas Caracas, Inspector Víctor Graterol, Inspector Jefe Alexander Tirado, Inspector Jorge Pantoja, Sub Inspector Mario Pacheco, Sub Inspector Gustavo Aguirre, Jeaqueline Piña y Luís Revilla y el Detective Yover Barrios, ratificada en el juicio e incorporada por su lectura conforme a la reglas del artículo 339 del código orgánico procesal penal y 358 eiusdem, por cumplir esta con las reglas de la actuación policial y no estar viciada,

  14. - Acta de Verificación de las Sustancias incautadas (Folio 25), de fecha 14 de noviembre de 2003, realizada por el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Abogada YELITZA SEGOVIA, con motivo a Escrito consignado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, según lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “se trata de un saco de material sintético de color beige que en su interior contiene siete (07) envoltorios tipo panela de forma rectangular, elaborados en material sintético de color transparente, cinco de ellos con una etiqueta con la letra D escrita con marcador de color verde, uno con la letra N escrita con marcador de color verde y un envoltorio identificado con la letra N escrita con marcador de color azul. Seguidamente se procedió a tomar el peso bruto, colocándose en el peso los siete (07) envoltorios arrojando éstos como peso bruto siete kilos con setecientos gramos (7.700 grs.). Seguidamente se procedió a tomar el peso bruto de cada uno de los envoltorios en forma individual colocándose en primer lugar: un envoltorio de con una etiqueta con la letra D escrita con marcador de color verde la cual identificamos con el Nº 1 el cual arrojó un peso de un kilo cien gramos. Segundo: un envoltorio de con una etiqueta con la letra D escrita con marcador de color verde la cual identificamos con el Nº 2 el cual arrojó un peso de un kilo ochenta gramos. Tercero: un envoltorio de con una etiqueta con la letra D escrita con marcador de color verde la cual identificamos con el Nº 3 el cual arrojó un peso de un kilo ciento diez gramos. Cuarto: un envoltorio de con una etiqueta con la letra D escrita con marcador de color verde la cual identificamos con el Nº 4 el cual arrojó un peso de un kilo cien gramos. Quinto: un envoltorio de con una etiqueta con la letra D escrita con marcador de color verde la cual identificamos con el Nº 5 el cual arrojó un peso de un kilo ciento diez gramos. Sexto: un envoltorio de con una etiqueta con la letra D escrita con marcador de color azul la cual identificamos con el Nº 6 el cual arrojó un peso de un kilo cien gramos. Séptimo: un envoltorio de con una etiqueta con la letra N escrita con marcador de color verde la cual identificamos con el Nº 7 el cual arrojó un peso de un kilo noventa gramos. Se deja constancia que se observó que en el envoltorio con una etiqueta con la letra D escrita con marcador de color azul la cual identificamos con el Nº 6 la balanza fluctuaba entre el peso de 1.100 gramos y 1.110 gramos, y al colocarla de otra forma arrojaba un peso de 1.110 gramos y luego al colocarla de manera diferente se estabilizó con un peso de 1.100 gramos. Se procedió a tomar el peso de la bolsa plástica donde va a ser colocada la sustancia la cual arrojó un peso de diez gramos, procediéndose retirar del primer envoltorio con una etiqueta con la letra D escrita con marcador de color verde la cual identificamos con el Nº 1 el material sintético transparente y luego el material sintético de color negro que es como una goma , observándose luego una cubierta transparente a la que se le observa en su interior la letra N en forma de relieve, seguidamente se procedió a retirar el material sintético transparente, localizando en su interior una sustancia de color blanca compactada, procediéndose a colocarla en la bolsa plástica pesada anteriormente y la cual se identificó con el Nº 1 y el Número del Asunto colocándose en el peso arrojando un peso de un kilo veinte gramos, restándose los diez gramos de la bolsa plástica arrojando un peso neto de un kilo diez gramos. Seguidamente se procedió a tomar el peso de la bolsa plástica donde va a ser colocada la sustancia la cual arrojó un peso de diez gramos, procediéndose retirar del primer envoltorio con una etiqueta con la letra D escrita con marcador de color verde la cual identificamos con el Nº 2 el material sintético transparente y luego el material sintético de color negro que es como una goma elástica, observándose luego una cubierta transparente a la que se le observa en su interior la letra N en forma de relieve, seguidamente se procedió a retirar el material sintético transparente, localizando en su interior una sustancia de color blanca compactada, procediéndose a colocarla en la bolsa plástica pesada anteriormente y la cual se identificó con el Nº 2 y el Número del Asunto colocándose en el peso arrojando un peso neto de un kilo veinte gramos, restándose los diez gramos de la bolsa plástica arrojando un peso neto de un kilo diez gramos. Seguidamente se procedió a tomar el peso de la bolsa plástica donde va a ser colocada la sustancia la cual arrojó un peso de diez gramos, procediéndose retirar del primer envoltorio con una etiqueta con la letra D escrita con marcador de color verde la cual identificamos con el Nº 3 el material sintético transparente y luego el material sintético de color negro que es como una goma elástica, observándose luego una cubierta transparente a la que se le observa en su interior la letra N en forma de relieve, seguidamente se procedió a retirar el material sintético transparente, localizando en su interior una sustancia de color blanca compactada, procediéndose a colocarla en la bolsa plástica pesada anteriormente y la cual se identificó con el Nº 3 y el Número del Asunto colocándose en el peso arrojando un peso neto de un kilo treinta gramos, restándose los diez gramos de la bolsa plástica arrojando un peso neto de un kilo veinte gramos. Seguidamente se procedió a tomar el peso de la bolsa plástica donde va a ser colocada la sustancia la cual arrojó un peso de diez gramos, procediéndose retirar del primer envoltorio con una etiqueta con la letra D escrita con marcador de color verde la cual identificamos con el Nº 4, en el material sintético transparente se observa un tirro de color beige y una incisión que compromete la envoltura negra observándose la sustancia de color blanca y luego el material sintético de color negro que es como una goma elástica, observándose luego una cubierta transparente a la que se le observa en su interior la letra N en forma de relieve, seguidamente se procedió a retirar el material sintético transparente, localizando en su interior una sustancia de color blanca compactada, procediéndose a colocarla en la bolsa plástica pesada anteriormente y la cual se identificó con el Nº 4 y el Número del Asunto colocándose en el peso, observándose que la balanza no se estabiliza, arrojando un peso neto entre un kilo diez gramos y un kilo veinte gramos, a este peso no se ha restado el peso de la bolsa plástica. Seguidamente se procedió a tomar el peso de la bolsa plástica donde va a ser colocada la sustancia la cual arrojó un peso de diez gramos, procediéndose retirar del primer envoltorio con una etiqueta con la letra D escrita con marcador de color verde la cual identificamos con el Nº 5, en el material sintético transparente se observa una incisión que compromete la envoltura negra observándose la sustancia de color blanca y luego el material sintético de color negro que es como una goma elástica, observándose luego una cubierta transparente a la que se le observa en su interior la letra N en forma de relieve, seguidamente se procedió a retirar el material sintético transparente, localizando en su interior una sustancia de color blanca compactada, procediéndose a colocarla en la bolsa plástica pesada anteriormente y la cual se identificó con el Nº 5 y el Número del Asunto colocándose en el peso, observándose que la balanza no se estabiliza, arrojando un peso neto entre un kilo diez gramos y un kilo veinte gramos, a este peso no se le ha restado el peso de la bolsa plástica. Seguidamente se procedió a tomar el peso de la bolsa plástica donde va a ser colocada la sustancia la cual arrojó un peso de diez gramos, procediéndose retirar del primer envoltorio con una etiqueta con la letra D escrita con marcador de color azul la cual identificamos con el Nº 6, un material sintético transparente y luego un material sintético de color negro que es como una goma elástica, observándose luego una cubierta transparente a la que se le observa en su interior la letra N en forma de relieve, seguidamente se procedió a retirar el material sintético transparente, localizando en su interior una sustancia de color blanca compactada, procediéndose a colocarla en la bolsa plástica pesada anteriormente y la cual se identificó con el Nº 6 y el Número del Asunto colocándose en el peso, arrojando un peso neto un kilo diez gramos, restándosele el peso de la bolsa plástica arrojando un peso neto de un kilo gramo. Seguidamente se procedió a tomar el peso de la bolsa plástica donde va a ser colocada la sustancia la cual arrojó un peso de diez gramos, procediéndose retirar del primer envoltorio con una etiqueta con la letra N escrita con marcador de color verde la cual identificamos con el Nº 7, un material sintético transparente y luego un material sintético de color negro que es como una goma elástica, observándose luego una cubierta transparente a la que se le observa en su interior la letra N en forma de relieve, seguidamente se procedió a retirar el material sintético transparente, localizando en su interior una sustancia de color blanca compactada, procediéndose a colocarla en la bolsa plástica pesada anteriormente y la cual se identificó con el Nº 7 y el Número del Asunto colocándose en el peso, observándose que la balanza no se estabiliza, arrojando un peso neto entre un kilo diez gramos y un kilo veinte gramos, a este peso no se le ha restado el peso de la bolsa plástica. Acto seguido se procede a colocar los siete envoltorios en la balanza arrojando un peso de siete kilos veinte gramos a los que se procede a restar setenta gramos correspondientes a las bolsas plástica arrojando un peso neto total de siete kilos cincuenta gramos (7.50 kgrs). Seguidamente se tomó una alícuota de cada una de las bolsas plásticas transparente identificados con sus respectivos números y el número del Asunto colocándose en siete (07) tubos de ensayo identificándose con el número de cada una de las bolsas y el número del asunto, para ser remitidos al Laboratorio de toxicología Delegación Zulia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en la ciudad de Maracaibo a los fines de determinar el tipo de sustancia. Se deja constancia a solicitud del Fiscal del Ministerio Público que la balanza utilizada para la realización del presente acto posee las siguientes características: Marca TORREY, Modelo PCR-40, Capacidad 40 x 0,10 kgrs, balanzas e instrumento de precisión serial B02-06502, hecho en México. Se deja constancia a solicitud de la Defensa que la balanza no pertenece al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Igualmente se deja constancia que una vez tomada la alícuota se deja constancia de la cantidad de cada una de las bolsas ya embaladas arrojando el siguiente resultado: la Nº 1 un kilo veinte gramos, la Nº 2 un kilo veinte gramos, la Nº 3 un kilo treinta gramos, la Nº 4 no se estabiliza la balanza arrojando entre un kilo diez gramos y un kilo veinte gramos, la Nº 5 no se estabiliza la balanza arrojando entre un kilo diez gramos y un kilo veinte gramos, la Nº 6 un kilo diez gramos y la Nº 7 un kilo diez gramos. Se procede a embalar debidamente cada una de las bolsas con un tirraje y luego con tirro de color marrón, las cuatro primeras en una bolsa identificada con el nombre DOMESA, y las otras tres restantes en una bolsa con las mismas características anteriores. Las cubiertas de los envoltorios y el saco de material sintético de color beige fueron colocados en otra bolsa plástica de los cuales se hizo entrega al Inspector Argenis González quien es encargado de la custodia”.

    Acta de verificación de la sustancia de fecha 14 de noviembre de 2003, cursante a los folios 25, 26, 27, 28, 29 y 30 , efectuada bajo la regla de la prueba anticipada en el tribunal de control circunscripcional. De esta prueba el tribunal extrae el convencimiento de las características de la sustancia hallada en el procedimiento policial la cual al ser debidamente pesada arrojó un peso neto total de 7.700 grs.), de la cual se tomó una alícuota a los efectos de la experticia química, en consecuencia, a esta documental se adminicula el testimonio del experto William Robles y la experticia química practicada por él y ratificada en el juicio, a los fines de precisar que ciertamente se trataba de sustancia ilícita.

  15. - Resultado del dictamen Pericial Botánico, signado con el Nº 9700-135-DT-920, de fecha 24 de noviembre de 2003, suscrito por los Expertos Lic. Wilians Robles y Lic. Fernando Medina, adscritos a la División Regional de Criminalística, Delegación del Estado Zulia, la cual arroja como conclusión: De acuerdo a las reacciones químicas, la espectrofotometría en luz ultravioleta, Cromatografía de capa fina, practicadas, se puede concluir que en la muestra suministrada se encontró un alcaloide identificado como cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza de 88%. Efectos y consecuencias de la cocaína: en el organismo: Hiperexcitabilidad Neuromuscular, sensación de euforia, ebriedad cocaínica, trastornos de sensibilidad, alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alterar con períodos depresivos, dependencia de orden psíquico.

  16. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Antonio Colmenares Oliveira, alias “El Potro”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.479570, quien manifestó: “Estaba yo en el pueblo de Sabana Alta Municipio Píritu Estado falcón, eran cerca de las seis de la tarde y de repente se me acercó una persona que se identificó como policía y me pidió la cédula de identidad y me informó que serviría de testigo en una revisión que iban a realizar y me llevaron junto a otro joven que también era testigo, lo cierto de todo es que llegamos a un sector de allí mismo de Sabana Alta cerca de la carretera Principal montaña adentro, en ese lugar estaba un señor con unos funcionarios de la policía y el sujeto señaló un lugar donde se encontraba enterrado un saco y al desenterrarlo, resultó que era una supuesta droga, que estaba metida en un saco de color blanco, allí habían seis paquetes, envueltos en tirro transparentes y goma de color negro con unas letras escritas, luego bajamos a la calle principal donde se encontraba un carro de color blanco modelo Fiesta, en ese vehículo en la maleta estaba un saco de azúcar y escondido en la misma había un envoltorio con igual descripción de los de arriba, luego nos trajeron a declarar…”.

  17. - Acta de Entrevista del ciudadano Giovanni José Coabro Morles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.745033 quien manifestó: “Hoy en horas tempranas de la noche yo estaba cerca de mi casa y se me acercó un agente de la PTJ y me pidió el favor que sirviera de testigo en un chequeo que iban a llevar a cabo y junto a otro muchacho a quien conozco como “El potro” nos llevaron para un monte donde estaban otros PTJ y un muchacho de por allí de Sabana Alta a quien conozco como Carlos señaló un lugar donde tenía enterrado algo y los PTJ con un pico y pala sacaron un saco de color blanco que tenía dentro seis envoltorios de color negro forrados con tirro transparente, luego bajamos a la carretera donde tenía parado un carro de color blanco modelo Fiesta y cuando lo revisaron conseguimos en la maleta un saco de papel lleno de azúcar y en el medio de la azúcar estaba otro paquete parecido a los seis primeros, es todo.

    Concluida la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones. Seguidamente al manifestar los acusados que no deseaban manifestar nada, el tribunal declaró cerrado el debate y entró a la deliberación.

    El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

    Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo.

    Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

    Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad de los imputados sino como su inculpabilidad, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio, considera que durante el juicio oral y público el Ministerio Fiscal no fue capaz de demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS ALBERTO REYES y ALBERTO JAVIER VENTURA PEREZ, pues solo trajo el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que es insuficiente ya que ellos sólo constituyen indicios de culpabilidad no suficientes para destruir la presunción de inocencia de los encausados de auto.

    Sobre estas situaciones la jurisprudencia de la sala de casación penal de nuestro más alto Tribunal, ha sido reiterada y pacifica, así tenemos que en sentencia Nº 225 de fecha 23 de Junio de 2004, ratificó que resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales señalando lo siguiente:

    “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”.

    Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados Carlos Reyes y Alberto Ventura se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

    Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra.

    Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

    Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “…La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma…En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor…”(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 111 y 112)

    Como corolario de lo anterior estima este órgano colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los mencionados ciudadanos al no quedar demostrada sus culpabilidades en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra a los ciudadanos CARLOS ALBERTO REYES y ALBERTO JAVIER VENTURA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de profesión Obrero y Comerciante, titulares de las cédulas de identidad números 14.397872 y 13.723013,respectivamente, NO CULPABLES del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se exime al Estado Venezolano del pago de costas procesales. Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    En Santa Ana de Coro 19 de diciembre de 2006.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LOS ESCABINOS.

    TITULAR Nº 1: ANTONIO RAFAEL PIRONA PIRON,

    TITULAR Nº 2: JOSE LUIS SANTOS,

    SUPLENTE: NOEL FELIPE MEDINA ESTRADA.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    MAYSBEL MARTINEZ.

    ASUNTO: IP01-P-2003-000171

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