Decisión nº 412-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de julio de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000878

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho M.M.D.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 294-15, de fecha 30.04.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia, sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.E.B.B., portador de la cédula de identidad No. 20.775.552, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 22.06.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29.06.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada M.M.D.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes planteamientos:

Inició la representante fiscal, aludiendo que: “…se observa que en ningún momento las circunstancias que dieron origen al dictamen de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) variaron, ni mucho menos han transcurrido tres meses desde que la mismas se decretó tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (la medida de privación judicial de libertad se decretó en fecha 23-04-2015 y las medidas cautelares sustitutivas en fecha 30-04-2015), aunado al hecho cierto de que no están llenos los extremos previstos en el único aparte del artículo 239 eiusdem, pues, estamos en presencia de un Delito (sic) Pluriofensivo (sic), que no solo afecta el derecho a la propiedad, tal y como lo ha establecido el M.T. en Sala de Casación Penal (…) Exp. N° C05-0266-11/08/2005…”

Señaló que: “…si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que debe juzgarse en libertad, señala de igual manera la excepción al principio de afirmación de libertad, pues, es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio, y que las referidas a la privación de la libertad sean aquellas donde las circunstancias concretas de la gravedad del delito y la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentren fehacientemente demostradas, siendo que además el Código Penal, en el artículo 458, establecen claramente la pena aplicar…”

La recurrente citó el contenido del artículo 458 del Código Penal, para luego indicar que: “…Establece además la Doctrina (sic), que robo es agravado cuando se "...comete por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código requiere que varias, o sea, por lo menos dos (...) Maggiore anota que tratándose de un delito sumamente grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la víctima. Además, es preciso que uno de los agentes, por lo menos, esté manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla…”

Sostuvo además que: “…Situación que permitió además a la juez recurrida valorar cada uno de los elementos de convicción que le permitieron sustentar los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en fecha 23 de Abril (sic) de 2015, la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) Resulta (sic) contradictorio a su vez, si para el momento del decreto de la referida medida la investigación se encontraba en una fase incipiente del proceso, hoy día cuando sólo han transcurrido 07 días consideró que las circunstancias que originaron el dictamen de la mismas "variaron” sin hacer mención alguna sobre ello, aplicando de manera errónea lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem al fundamentar su decisión en el deber que tiene de examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente, es decir, tomando en cuenta para ello la gravedad del delito y la proporcionalidad entre el daño causado y la reparación a la victima…”

Adujo que: “…se denota a simple vista el peligro de obstaculización que señala la ley adjetiva, ya que el imputado J.E.B.B., (…) conoce el lugar de trabajo de una de las victima (sic) de autos, quien se apersono (sic) junto a otros sujetos aún por identificar para despojar a quienes se encontraban bajo amenazas de muerte de sus pertenencias y al momento de su detención fue avistado por los funcionarios policiales cuando descendía del vehículo descrito en actas el cual era seguido del dispositivo de GPS que tenía uno de los teléfonos despojados…”

Prosiguió esgrimiendo, que: “…el Juez (…) interpretó de manera errónea los principios relativos a la afirmación de libertad, proporcionalidad provisionalidad y temporalidad de las medidas cautelares en el p.p., donde la búsqueda de la verdad de los hechos se realiza a través de la fase preparatoria la cual no ha concluido, y esta Representación (sic) Fiscal (sic) ha recabado suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, situación que ha generado un perjuicio grave en las victimas, donde además de ver en peligro su vida al ser despojados de sus pertenencias la persona que presuntamente cometió el hecho punible se encuentra impuesto de un beneficio otorgado por el legislador para los delitos menos graves, cuya pena no exceda de tres años y el imputado haya tenido una conducta predelictual, situación por mas aberrante y violatoria de los derechos de las victimas, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Finalmente, en su solicitud indicó quien apela, que: “…solicito que se declare con lugar y se admita conforme a derecho el presente Recurso de Apelación, y ANULE la decisión N° 294-15, de fecha 30 de Abril (sic) de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado (sic) Zulia, en la causa penal signada con el Nro. 9C-15512-2015, en la cual la (sic) Juez (sic) sustituye la Medida (sic) dé Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), decretada en fecha 23 de Abril (sic) de 2015, por las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado J.E.B.B., (…), y se mantenga la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) , decretada en fecha 23 de Abril (sic) de 2015 a que la misma ocasiona un daño irreparable a la Administración de Justicia, y ordene realizar la audiencia preliminar en un tribunal distinto al que conoció la causa…”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 294-15, de fecha 30.04.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la cual la representante del Ministerio Público denunció que en el presente caso el Juez de Control modificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano J.E.B.B. sin haber variado las circunstancias que motivaron su imposición; aunado al hecho que ni siquiera ha transcurrido el lapso de tres meses establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, alegó quien apela que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 239 del Texto Penal Adjetivo, ya que los delitos imputados al referido ciudadano uno de ellos se trata de un delito pluriofensivo que además de atentar contra el derecho a la propiedad, atenta contra el derecho a la libertad individua, integridad física y a la vida.

También denunció la representante del Estado, que el a quo decretó la medida de privación judicial contra el ut supra ciudadano al considerar que se estaba en una etapa incipiente, pero al haber transcurrido solo siete (07) días de su decreto, consideró que han variado las circunstancias que originaron su decreto, sin hacer mención alguna sobre ello, lo que a juicio de la recurrente resulta contradictorio. Igualmente, esgrimió que el Juez de Instancia aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de fundamentar el fallo recurrido.

La titular de la acción penal denunció que en el caso de marras se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización por parte del ciudadano J.E.B.B., ya que el mismo conoce el lugar de trabajo de una de las víctimas en el presente asunto. Asimismo, aseguró que el juez de la causa malinterpretó los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad, provisionalidad y temporalidad de las medidas cautelares en el p.p., ya que la búsqueda de la verdad de los hechos se determina en la fase de investigación la cual no ha terminado, y donde se han recabado suficientes elementos de convicción que responsabilizan al referido ciudadanos en los hechos; por lo que solicita se anule la decisión impugnada, se mantenga la medida de privación judicial contra el imputado de autos y se ordene a un tribunal distinto la realización de la correspondiente audiencia preliminar.

Una vez delimitadas cada una de las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, se hace necesario para las integrantes de este Órgano Colegiado dejar establecidas las siguientes consideraciones::

Toda medida de coerción personal tiene como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el trasgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Destacado de la Sala).

La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:

...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente p.p., tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

. (Destacado de la Sala).

Una vez realizado el anterior estudio, quienes conforman esta Instancia Superior constatan de las actas que en fecha 21.04.2015 se celebró audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal de este Circuito Judicial, donde el Ministerio Público le imputó al ciudadano J.E.B.B., los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos BELKIS ARAUJO Y R.M., siendo decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte del juez de instancia, por estimar que en el presente caso se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, sin haber culminado la etapa investigativa, en fecha 23.04.2015 el profesional del derecho E.S., solicitó ante el juzgado conocedor de la causa la revisión de medida decretada en contra de su defendido al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, y a tal efecto, la instancia sobre tal petición realizó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…Al respecto, en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

(…omissis…)

Asimismo, la referida Sala en decisión N° 2736 de fecha 17-10-2003, precisó:

(…omissis…)

Ahora bien, en el presente caso, encontrándose firme la decisión por la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, atendiendo los fundamentos de la solicitud de revisión expuestos por la defensa y analizadas las actas que conforman el expediente, para este Juzgador es procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa, por lo que a criterio de quien aquí decide que han variado los supuestos que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues aún se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, observa este jurisdicente, que si bien es cierto esto no es totalmente determinante para determinar la responsabilidad penal del imputado, existe por su parte una presunción grave de que el imputado, puede no ser el autor del delito imputado, pudiéndose estar en presencia de una detención ilegítima que v.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se hace la siguiente consideración: El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del artículo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, y en atención al principios del juzgamiento en libertad según artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse a este Despacho cada OCHO (08) DÍAS, y la prohibición de salida del País.

Es por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declara CON LUGAR la revisión y examen de medida, solicitada por la defensa del imputado y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica por este tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salida del País…

(Destacado original)

De lo anterior, evidencia esta Sala que el Juez de Instancia en fecha 30.04.2015 declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica concerniente a la revisión de medida impuesta en contra de su representado, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor del ciudadano J.E.B.B., por considerar que habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad..

De tal manera, que estas jurisdicentes consideran importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez o jueza en materia penal, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, de manera que, el sólo dicho -como en el presente caso- de que a su juicio variaron las circunstancias que lo conllevaron a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en el acto de individualización del imputado, cuando solo habían pasado siete (07) días desde que fue iniciada la etapa investigativa, no es un fundamento serio para motivar la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, más aún cuando no son precisas para la fecha las resultas de las diligencias propias de la investigación, para que el juzgador de control pueda determinar que ciertamente las circunstancias sean diferentes a las presentadas por el titular de la acción penal como actuaciones preliminares en el acto de presentación de imputados; por lo que consideran quienes aquí suscriben que la recurrida debió dejar establecido sin duda alguna, cuáles eran esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, lo que no se encuentra cumplido por el a quo en el caso de autos.

Por lo que debe deducirse que el fallo impugnado no se encuentra razonablemente motivado, en cuanto a la justificación para la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme a los dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, en cuanto a lo que debe entenderse por motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...

En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que las circunstancias subjetivas arribadas por el a quo en la decisión impugnada, no son compartidas por estas jurisdicentes para la sustitución de la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de imputado, toda vez que dicho fundamento se aparta de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de la medida, por lo que al no haber esgrimido la instancia un razonamiento de fuerza fundada en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención a lo dispuesto en dicho artículo.

Así las cosas, resulta esta Sala importante destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, puede ser revisada y examinada por el juez de la causa a solicitud del Ministerio Público o del imputado y su defensa, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de control.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…

.

En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano I.A.C., es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa E.B., que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido P.P., hammurabi, J.L.d.P., Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los f.d.p. –justicia…

Es menester para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado señalar, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad como ha reiterado esta Sala es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.M.D.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión No. 294-15, de fecha 30.04.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Es importante señalar que lo procedente en este caso es revocar la decisión recurrida y no la nulidad de la misma tal como lo solicitó la apelante en su acción recursiva, puesto que la decisión impugnada no es objeto de nulidad; asimismo se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano J.E.B.B., en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.M.D.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 294-15, de fecha 30.04.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia, sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.E.B.B., portador de la cédula de identidad No. 20.775.552, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO

ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano J.E.B.B., en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los seis (06) días del mes julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 412-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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