Decisión nº PJ0022014000118 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003566

ASUNTO : IP11-P-2014-003566

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. K.E.V.M.

Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. M.F.F. VII del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: HENDRI C.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.500.905 de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación funcionario del CICPC, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/07/1985, Domiciliario: calle Mariño entre las palmas y Talavera, sin numero, diagonal a la inspectoria del trabajo, teléfono: 0414698.6322-014-6964100 y ZULAIKA RINCON ZAVALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.772.919 de 38 años de edad, estado civil casada, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 27/06/1976, Domiciliario: calle J.C., pueblo nuevo, frente consultorio odontológico s.P., teléfono: 0146-1131153- 0269-9881506

Delito: CONCUSION, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 60 y 79 de la Ley contra la Corrupción y 286 del Código Penal venezolano.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se evidencia de la DENUNCIA de fecha 11 de Julio de 2014, mediante la cual el ciudadano A.Z. compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y expuso: “Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar que yo le compre la cantidad de 45 cajas de lubricantes a una mujer de nombre YOSELIN, quien tiene una distribuidora ubicada en el sector Nuevo Pueblo, luego me fui a mi casa y cuando iba por la intercomunal a.P. de esta ciudad fui abordado por una comisión de la Policía de Falcón, quienes me solicitaron la procedencia del Lubricante y entonces yo le dije que se los habia comprado a YOSELIN y me pidieron que los llevara hasta la distribuidora y revisaron todo y encontraron mas lubricantes, entonces detuvieron a YOSELIN, después los policías me llevaron a la sede del CICPC donde me reseñaron y luego me llevaron a la policía al día siguiente me llevan al Tribunal para hacerme la audiencia, pero la suspendieron, paso ese día y al otro día me llevan por segunda vez al Tribunal ya que me harían la audiencia pero también la suspendieron, entonces me llevan a la policía y estando allí recibí una visita de mi sobrina de nombre Z.R. quien me dice que la pena era de 10 a 12 años de prisión, que consiguiera la cantidad de 70.000 bsf en efectivo para cancelárselo a la Fiscal del Ministerio Público, para ponerme en libertad, ya que tenía un contacto con un funcionario del CICPC de apellido CASTILLO que era el intermediario con la Fiscal, ZULAIKA también me dijo que ella había mandado a suspender la audiencia hasta que le entregara ese dinero, después de eso yo llame a mi hijo R.Z. a quien le dije que consiguiera el dinero para que me dieran la libertad, al día siguiente me llevan al Tribunal donde me hicieron la audiencia y me dieron libertad, después de eso me cuenta mi hijo que se reunió en el cujisal con un funcionario del CICPC de apellido CASTILLO quien andaba en un carro rojo a quien le hizo la entrega de los 70.000 bsf.”

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados por los delitos de CONCUSION, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 60 y 79 de la Ley contra la Corrupción y 286 del Código Penal venezolano.

El tribunal desestimó en la presente causa el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, sobre la base de que a.c.f.l. actas procesales, se determinó que no concurren las circunstancias fácticas que perfeccionan la comisión del precitado tipo penal.

En efecto, del análisis de las actas no se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer el agavillamiento entre los procesados de autos, siendo objeto de la investigación que originó la presente causa, un hecho concreto y preciso que en su forma se corresponde con la figura delictual de los delitos de CONCUSION y SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 60 y 79 de la Ley contra la Corrupción.

Es por ello, que de acuerdo a la facultad que tiene este Tribunal conforme a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los precitados acusados por los delitos de CONCUSION y SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 60 y 79 de la Ley contra la Corrupción.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

    Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional).

    Obsérvese que en el CAPITULO IV del escrito acusatorio objeto del presente análisis se encuentra el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, cada uno señalado con su pertinencia y necesidad en los siguientes términos:

    DE LOS EXPERTOS

  7. - Testimonios de los expertos A.M. y A.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo.

  8. - Testimonios de los expertos J.M.G. y A.M.D.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo del estado Falcón.

  9. - Testimonio del experto A.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo del estado Falcón.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  10. - Testimonio del ciudadano A.L.Z.G. títular de la cédula de identidad Nro. 7.527.168.

  11. - Testimonio del ciudadano R.L.Z.G. títular de la cédula de identidad Nro. 17.630.330.

  12. - Testimonios de los funcionarios DREWIN GRANADILLO y B.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

  13. - Testimonios de los funcionarios A.M. y A.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

  14. - Testimonio de la ciudadana A.M.C.C., títular de la cédula de identidad Nro. 10.974.988.

  15. - Testimonio del funcionario DREWIN GRANADILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

  16. - Testimonio del funcionario A.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

  17. - Testimonio de los funcionarios J.M.G. y J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones.

  18. - Testimonio del funcionario R.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

  19. - Testimonios de los funcionarios R.B., W.R. y WALMI MALDONADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

  20. - Testimonio del funcionario J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

    Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

    IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

    La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

    …el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.

    El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..

    Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

    …la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

    (Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

    En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

    En cuanto al delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y Sancionado en el artículo 70 de la ley Contra la Corrupción, que establece una pena de dos (02) a siete (07) años, lo cual arroja como resultado la sumatoria de ambos extremos de nueve (09) años siendo el termino medio de cuatro (04) años y seis (06) meses a la cual se le suman la pena por el delito de CONCUSION previsto y Sancionado en los Artículos 69 de la ley Contra la Corrupción, lo cual luego de realizada el computo del articulo 89 del Código Penal Venezolano, cuyo computo resulto en dos (02) años los cuales sumados resultan una pena aplicable de seis (06) años y seis (06) meses, menos la rebaja de la tercera parte contemplada en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal resulta una pena aplicable de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, menos la rebaja de diez (10) meses en virtud de lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano sobre la base de que los procesados no tienen conducta predelictual, resultando una pena definitiva a imponer de tres (03) años y seis (06) meses.

    DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

    PREVENTIVA DE LIBERTAD

    En fecha 18 de Febrero de 2015, la defensa de la ciudadana ZULAYKA RINCON ZAVALA representada por el abogado D.J.D. presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en atención a la garantía constitucional del derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

    En fecha 24 de Febrero de 2015, este Tribunal acordó mediante auto, solicitar una nueva evaluación médico forense a fin de emitir un pronunciamiento.

    En fecha 02 de Marzo de 2015, se recibió nuevo INFORME MEDICO FORENSE suscrito por el Dr. Calos Aponte quien es médico forense en esta jurisdicción.

    En fecha 06 de Marzo de 2015, se efectuó la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual este Tribunal se pronunció en relación a la solicitud interpuesta.

    Impuesta la pena correspondiente a los procesados de autos, luego de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional se pronunció en relación a la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana ZULAYKA RINCON ZAVALA en aras de garantizar su derecho a la salud de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este órgano jurisdiccional efectuó el presente pronunciamiento sobre la base de los INFORMES MEDICOS FORENSES de fecha 18 de Febrero de 2015, inserto al folio 112 de la presente causa, suscrito por el Dr. C.A. y la segunda evaluación médica requerida por este Tribunal consistiendo en el INFORME MEDICO FORENSE de fecha 02 de Marzo de 2015, suscrito por el Dr. C.A. Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Punto Fijo, de cuyo contenido se extrae:

    En relación al primer INFORME MEDICO FORENSE se observa lo siguiente:

    Paciente que ingresa a centro privado el día 11-02-15 con diagnóstico de:

    1) Tumoración abdominal dolorosa.

    2) Eventración abdominal complicada

    3) Síndrome de adherencia severo.

    4) Hernia inguinal derecha.

    Fue intervenida quirúrgicamente el día 13-02-2015 realizándose: resección de cicatriz anterior, liberación de adherencia del ipiplón, extracción parcial de malla, tratamiento del saco-corrección de defecto aponeurotico pliucatura de aponeurosis con colación de malla región inguinal.

    Actualmente se encuentra en regulares condiciones generales, afebril hidratada, signos vitales estables con deambulación lenta, dolor en zona operaria, con apósitos en zona inguinal izquierda y bajo vientre la cual no se levanta por indicación médica.

    Porta informe médico de fecha 17-02-15, emitido por médico tratante Dra. L.G. cirujano general ene. Cual describe procedimiento quirúrgico realizado con portovac funcionando en zona operaria con secreción hemática oscura conteniendo para el día de hoy 200c, recibiendo antibioticoterapia parental.

    Se sugiere:

    1.- Que al ser egresada sea trasladada a sitio adecuado a fin de cumplir post operatorio de manera satisfactoria y así evitar cualquier tipo de complicación que vaya en perjuicio y deterioro de su salud.

    2) Cumplir de manera estricta recomendaciones de médico tratante.

    En relación al segundo INFORME MEDICO FORENSE solicitado por este Tribunal, se recibió en fecha 02 de Marzo del presente año y se observa lo siguiente:

    Paciente en regulares condiciones generales, afebril, hidratada, consciente, signos vitales estables.

    Al examen clínico: Deambulación tórpida, actualmente en su día 15 de post operatorio. Refiere dolor en zona operatoria, apósito en región inguinal izquierda, húmeda, la cual no se levanta por indicación médica, porta portovax con drenaje ácido.

    En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud … (Omissis)

    En el presente caso, tal y como se evidencia de los INFORMES MEDICOS FORENSES, la procesada ZULAYKA RINCON ZAVALA fue sometida a intervención quirúrgica y se encuentra en fase post operatorio, siendo la sugerencia del médico forense que la precitada ciudadana debe permanecer en un sitio donde pueda cumplir con el tratamiento médico y logre una recuperación exitosa de dicha operación.

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional puntualiza que la procesada cumple actualmente la medida de privación judicial preventiva de libertad en la sede la Zona Policial Nro. 02 de esta ciudad de Punto Fijo, en la cual es un hecho público y notorio que en dicho centro de reclusión no existen las mínimas condiciones de salubridad y ambiente para que una persona en fase post operatorio cumpla las indicaciones médicas y logre una recuperación exitosa y el reestablecimiento de su salud.

    Aunado a ello, observa éste órgano jurisdiccional que en el presente caso han variado las circunstancias fácticas que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial de libertad, ello deviene del cuantum de la pena impuesta en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos la cual resultó en tres (03) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta que no supera el límite legal establecido para la imposición de la medida de privación de libertad.

    Sobre la base de todas las consideraciones antes efectuadas, este Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a la facultad que le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ZULAYKA RINCON ZAVALA y le impone la medida de arresto domiciliario contenida en el numeral 1 del artículo 242 ejusdem; así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

Primero

CONDENA a los ciudadanos HENDRI C.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.500.905 de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación funcionario del CICPC, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/07/1985, Domiciliario: calle Mariño entre las palmas y Talavera, sin numero, diagonal a la inspectoria del trabajo, teléfono: 0414698.6322-014-6964100 y ZULAIKA RINCON ZAVALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.772.919 de 38 años de edad, estado civil casada, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 27/06/1976, Domiciliario: calle J.C., pueblo nuevo, frente consultorio odontológico s.P., teléfono: 0146-1131153- 0269-9881506 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES por la comisión de los delitos de CONCUSION y SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en los artículos 60 y 79 de la Ley contra la Corrupción. Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 06 de Septiembre 2018, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el artículo 83 constitucional, 250 y 242.1 del Copp, se impone a la ciudadana Zulayka Rincón Zavala la medida de arresto domiciliario. Asimismo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación al ciudadano Hendri C.F..

Tercero

Se ordena el desglose de la causa y la apertura de un cuaderno separado en relación a las actuaciones contentivas de una solicitud de vehículo efectuada por la abogada M.Y.C. actuando como apoderada Judicial de la ciudadana I.M.A.R..

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2015, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.G.

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