Decisión nº 386 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 6 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007397

ASUNTO : YP01-P-2014-007397

RESOLUCION NRO. 386-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Secretaria: Abg. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. N.A.R.A., Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: T.R.U., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita del estado D.A., donde nació en fecha 22/04/1967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.487, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en La Manga, Transversal Nro. 033, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A..

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. N.A.R.A., Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano T.R.U., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita del estado D.A., donde nació en fecha 22/04/1967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.487, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en La Manga, Transversal Nro. 033, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A..

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 29 de marzo del año 2014 por denuncia interpuesta por ante la Policía del Municipio Tucupita del estado D.A., por el ciudadano T.R.U., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita del estado D.A., donde nació en fecha 22/04/1967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.487, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en La Manga, Transversal Nro. 033, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., oportunidad en la cual señalo: “…..Vengo a denunciar a la ciudadana A.U. poque el día de hoy como a las nueve y quince de la noche yo estaba dentro de mi casa y ella comenzó a lanzarle piedra a mi casa rompiendo cuatro vidrios de la ventana principal, me insulto diciéndome …./….. yo quiero que se tome cartas en el asunto… ….”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del Municipio del estado D.A., por el ciudadano T.R.U., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita del estado D.A., donde nació en fecha 22/04/1967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.487, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en La Manga, Transversal Nro. 033, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., que el hecho denunciado es un delito que atenta contra la libertad individual, como es el delito de Amenaza, el cual está previsto y sancionado en el artículo 175, como es el delito de Amenaza, solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo Supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano T.R.U., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita del estado D.A., donde nació en fecha 22/04/1967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.487, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en La Manga, Transversal Nro. 033, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., el hecho denunciado solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada por lo que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal para el Ministerio Publico, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. N.A.R.A., Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 26 de marzo del año 2014, por ante la Policía del Municipio Tucupita del estado D.A., por el ciudadano T.R.U., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita del estado D.A., donde nació en fecha 22/04/1967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.487, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en La Manga, Transversal Nro. 033, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., toda vez que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Tercera de Control,

ABG. A.Y.E.

La Secretaria,

Abg. L.C.

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