Decisión nº PJ0022014000051 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004796

ASUNTO : IP11-P-2014-004796

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. K.E.V.M.

Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. Nohengry M.F.N. 61 del Ministerio Público.

Acusados: A.J.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.541 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 21/10/1995, dirección ubicación Sector Bolívar, Calle Juan 23, con callejón cedeño Casa n° 22, cerca el Colegio H.M.P., D.J.H.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.548 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 22/02/1994, dirección ubicado Sector Bolívar, Calle J.M., con Calle Moran Casa Nº 48-a, cerca el Colegio H.M.P. y el Modulo y J.L.L.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.352 de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Panadero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 10/02/1987, dirección ubicado Sector Industrial Calle Juan 23, Casa Nº 18, de Color A.C.N., Punto Fijo estado Falcón.

Delito: ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano C.F.C.G..

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 23 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la que dejan constancia de la siguiente actuación: “…El día de ayer miércoles 22 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, momento en el cual me encontraba en labores de patrullaje motorizado cuando nos desplazábamos por la avenida ollarvides del sector puerta maraven, específicamente por las adyacencias del establecimiento comercial Rias Altas, cuando recibimos un llamado vía radio que nos trasladáramos hasta la calle bachiller peña entre calle tosto y niquitao, casa N° 16, del sector puerta maraven, motivado que los habitantes de la misma habían reportado un robo perpetrado por seis sujetos portando armas de fuego, quienes luego de cometer el robo a mano armada lograron darse a la fuga en motos y vehículos, obtenida esa información nos trasladamos de inmediato al lugar y una vez en el sitio, fuimos recibidos por los habitantes de la morada entre ellos la ciudadana K.F.C.G., y I.D.G., quienes nos manifestaron que habían sido víctimas de un robo por individuos quienes los sometieron bajo amenazas con arma de fuego y armas blancas, amordazándolo y lograron huir con varios objetos entre ellos prendas, dinero en efectivo, teléfonos celulares, computadoras, carteras, entre otras, pero sin embargo, estas personas lograron llevarse un teléfono inteligente de tercera generación marca LG androide que tenía activado el dispositivo GPS el cual conectaron por medio del computador y éste marcaba un radio de ubicación en las inmediaciones del banco banesco ubicado en la avenida J.L., razón por la cual nos trasladamos hasta el lugar en compañía de los propietarios de la vivienda, donde dicho rastreo, una vez que llegábamos al lugar observamos cinco personas de sexo masculino quienes se encontraban en las adyacencias en tres motos, donde dos de ellos logran darse a la fuga en una moto, logrando darle la voz de alto a los otros ciudadanos identificándonos como funcionarios policiales, quedando identificados como A.J.C., logrando incautarle entre sus vestimentas UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO ROX71VW COLOR NEGRO SERIAL IMEI 361553057805629, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y TARJETA SIM CARD MARCA MOVISTAR SERIAL N° 895804220005849240, el otro D.J.H.H., se le logra incautar entre sus manos UN BOLSO DE DAMA DE ANIMALPRINT COLOR MARRON NEGRO Y AZUL CONTENTIVO DE UNA CARTERA TIPO MONEDERO DE SEMICUERO DE COLOR BLANCO, MARCA COLORFULL DENTRO DE ESTA UNA TARJETA DE TICKET ALIMENTACION SERIAL N° 6036815814845596 A NOMBRE DE CARLA CEBALLOS, UN TARJETA DE ALIMENTACION SODEXO SERIAL N° 6281151905642334, A NOMBRE DE CARLA CEBALLOS, DOS FOTOGRAFIAS TIPO CARNET Y UN RELOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR A.M.B. y el otro ciudadano J.L.L.P., a quien se le logra incautar oculto en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía UN DIJE DE METAL COLOR PLATEADO CON UNA INSCRIPCION O NOMBRE QUE SE L.K. Y UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MODELO REC71UW SERIAL IMEI 369201047047890 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y TARJETA SIM CARD MOVISTAR SERIAL 895804220005642274.

III

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso bajo estudio, se observa que el Ministerio Público calificó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, que establece:

El artículo 458 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se desprende de la actuaciones, específicamente del ACTA POLICIAL de fecha 23 de Octubre de 2014, se puede constatar que a los procesados de autos no se le incautó arma de fuego alguna al momento de su aprehensión y asimismo, no se verifica ninguno de los supuestos fácticos que establece la precitada norma sustantiva para que se configure el tipo penal de Robo Agravado.

Siendo así, quien aquí se pronuncia, conforme a la facultad que le otorga el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente acusación debe ser admitida por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 83 del Código Penal y no por el delito de Robo Agravado, como lo señaló el Ministerio Público en su escrito acusatorio; y así se decide.

Por lo demás, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 76 al 87 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación, conforme a lo señalado en el artículo 313 ejusdem; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 455 del Código penal venezolano establece lo siguiente:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo genérico es de nueve (09) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, menos la rebaja de un tercio de la pena según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse que verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, en el presente caso se procedió a rebajar un tercio de la pena respecto, atendidas todas las circunstancias establecidas en el articulo 74 del Código Penal resultando en definitiva una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Habida cuenta que la pena impuesta supera el límite legal que establece la presunción legal del peligro de fuga, y sobre la base de que no han variado los presupuestos fácticos del artículo 236 del Copp, este Tribunal resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Unico: actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos A.J.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.541 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 21/10/1995, dirección ubicación Sector Bolívar, Calle Juan 23, con callejón cedeño Casa n° 22, cerca el Colegio H.M.P., D.J.H.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.548 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 22/02/1994, dirección ubicado Sector Bolívar, Calle J.M., con Calle Moran Casa Nº 48-a, cerca el Colegio H.M.P. y el Modulo y J.L.L.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.352 de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Panadero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 10/02/1987, dirección ubicado Sector Industrial Calle Juan 23, Casa Nº 18, de Color A.C.N., Punto Fijo estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano y por consiguiente, le impone la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano C.F.C..

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 04 de Febrero de 2020, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2015, en la sede de este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Se ordena remitir las presentes actuaciones una firme la presente sentencia, al Juez de Ejecución respectivo a fin de que se prosiga el respectivo curso de ley. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El secretario,

Abg. J.L.G.

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