Decisión nº 292-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de mayo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000656

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, en contra la decisión de fecha 12 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, admitir la acusación formulada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos T.E.A.A., F.R.C. y J.L.V.F., por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano C.L.V.S., y admite la acusación fiscal formulada contra J.L.V.F., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. igualmente admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en él escrito de acusación, como los ofrecidos los abogados S.D.A. y L.G., con el carácter de abogados defensores del imputado J.L.V.F., y los ofrecidos por el abogado P.M., con el carácter de abogado defensor de los imputados T.E.A.A. y F.R.C., asimismo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y no admite la acusación fiscal formulada por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, adicionalmente no se admite la acusación formulada por el delito FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal de Venezuela, y por consiguiente, no ordenó la apertura a juicio por dicho delito, declarándose a favor del imputado T.E.A.A., el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma no admite la acusación formulada por el Ministerio Público contra los imputados T.E.A.A., F.R.C. y J.L.V.F., por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por consiguiente, no ordenó la apertura a juicio por dicho delito, declarándose a favor de los mismos, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el abogado S.D.A. y por la abogada L.G., con el carácter de abogados defensores del imputado J.L.V.F., mediante escritos recibidos en fecha 29 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 16 de abril de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 24 de abril de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho R.J.M.G., fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, presentó escrito recursivo contra la decisión de fecha 12 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., argumentando lo siguiente:

…se invoca la nulidad, toda vez que se está en presencia de una decisión que inobservó normas del código adjetivo penal y de la Constitución. Sin duda una decisión con una motivación confusa, contradictoria y carente del requisito de racionalidad del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial, requisito que implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo lo cual no se evidencia en la sentencia proferida e impugnada.

Al analizar el pronunciamiento judicial emitido por el juzgado a quo, en el entendido que desestimó los delitos de falsificación de uso de sellos del gobierno y uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 305 del Código Penal y 322 en concordancia con el artículo 319 eiusdem, así como también desestimó el delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, evidencia este representante fiscal que el juzgador dictó una decisión contraviniendo normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal adjetivo, violando con el dictamen la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no cumplir su función garantísta que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas…(Omissis)…

Ahora bien, el Ministerio Público no ejerce el presente recurso por capricho o porque a ultranza deben admitirse los delitos desestimados. Simplemente, lo hace porque una decisión como la proferida deja en indefensión a la vindicta pública, máxime si se toma en consideración que el juez desestimó los delitos en referencia y lo decidido no fue claro, debido a que no sobreseyó los delitos, aunado a ello al desestimar la asociación lo hace de forma inmotivada.

En ese sentido, se pregunta este representante fiscal ¿si el juez desestimó los delitos en referencia en la audiencia preliminar pueden volver a imputar porque no declaró el sobreseimiento de éstos?, ésta inmotivación en la decisión es lo que evidentemente hacen procedente la nulidad de la audiencia preliminar, además el juzgador no tomó en cuenta que en la acusación constan pruebas para demostrar en un eventual juicio oral los delitos desestimados, por ello se insta a los Magistrados (as) de esta Corte para que analicen uno a uno los medios probatorios promovidas en el escrito acusatorio y así dejar sentado que efectivamente debe admitirse en tods(sic) sus partes la acusación admitida parcialmente….(Omissis)…

En consecuencia, y en base a los fundamentos antes expuestos, quien suscribe solicita a las juezas integrantes de esta Corte declaren con lugar el recurso de apelación y anule por infracción de la ley, en contra de lo decidido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual desestimó los delitos de falsificación de uso de sellos del gobierno y uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 305 del Código Penal y 322 en concordancia con el artículo 319 eiusdem, así como también desestimó el delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conlleven a la nulidad, ello en razón de que hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se está en presencia de una decisión contradictoria y con una falta de motivación.

Petitorio

Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declare con lugar el recurso de apelación en contra de lo decidido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual desestimó los delitos de falsificación de uso de sellos del gobierno y uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 305 del Código Penal y 322 en concordancia con el artículo 319 eiusdem, así como también desestimó el delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al

Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conlleven a la nulidad, ello en razón de que hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…

III

DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho S.D.A.A. y L.G.D.A., actuando como defensores privados del ciudadano J.L.V.F., dieron contestación a la apelación interpuesta argumentando que:

Así las cosas honorables Magistradas, con una simple lectura del escrito fiscal que se contesta en este acto, nos damos cuenta que es un recurso de apelación INMOTIVADO y CARENTE DE FUNDAMENTO LEGAL, en el cual se denota claramente que, contrario a lo expresado por el apelante, se está Impugnando la decisión por MEROS CAPRICHOS SUBJETIVOS, a! no darte fa razón al sin razón. Efectivamente, es INMOTIVADO, ya que sí bien el apelante refiere que se dejó en estado de indefensión a ¡a vindicta pública, no expresa de forma clara y precisa el porqué de tal afirmación; igualmente expresa de forma genérica que es contradictoria y confusa pero no señala en que consistió la contradicción y la oscuridad de la misma. Es CARENTE DE FUNDAMENTO LEGAL, ya que el recurrente expresa que la decisión violentó normas de la Constitución y del Texto Adjetivo Penal, pero no menciona de cuales normas fundamentales y legales se trata; menciona que se infringió la tutela judicial efectiva y el debido proceso y no menciona de forma precisa de que manera la recurrida incurre en tal violación, ni siquiera menciona tos artículos expresos supuestamente infringidos; por último, incurriendo en FALSOS SUPUESTOS, alega de manera errática y poniendo en duda incluso que haya leído la decisión antes de elaborar el recurso, de que el Juzgador NO SOBRESEYÓ LOS DEUTOS.

Siendo ello así, podemos determinar que la Decisión recurrida está totalmente motivada y fundamentada, tanto en las normas del Texto Adjetivo Penal como en prolija jurisprudencia patria; motivación ésta que las Juezas Ad quem evidenciaran con la sola lectura y análisis de la misma; constatando que el juzgador a quo, decidió AJUSTADO A DERECHO al DESESTIMAR los delitos de FALSIFICACIÓN DE USO DE SELLOS DEL GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y consecuencialmente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300, numeral 4 de! Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión cuestionada y que en este acto defendemos, luego de hacer un análisis de las exposiciones orales de las partes, declarando primeramente SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de quienes suscriben; en cuanto a la desestimación de los delitos, el juzgador, luego de referirse a los elementos que constituyen todo delito, motivadamente expresa que:..(Omissis)…

Como podemos observar Honorables Magisfradas, de la parcial transcripción de la parte motiva de la decisión, se evidencia de manera palpable que el Juez de la Instancia cumplió a cabalidad con los requisitos de toda decisión judicial, previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que dictó en el ámbito de competencia que Se atribuyen los artículos 55, 56, 58, 66, 67, 108r 109r 110 y 313 ejusdem; que deben ser adminiculados con los artículos 4, 5, 7 ibidem. Es así como, contrario a lo expuesto por el recurrente, en modo alguno la decisión puede ser atacada por supuestamente tener una motivación confusa, contradictoria y carente del requisito de racionalidad del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial; contraviniendo normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal adjetivo, violando con el dictamen la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no cumplir su función garantísta que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas v motivadas; ya que según el recurrente el juzgador no sobreseyó los delitos, aunado a ello al desestimar la asociación lo hace de forma inmotivada. Al contrario, de la sola transcripción parcial y más aún de su lectura completa, se evidencia la prolija motivación que dejó establecido en el cuerpo de la decisión el respetado Juez de la instancia, decidiendo todos y cada uno de los puntos sometidos a su control, explicando de manera individualizada, precisa y clara, las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a desestimar cada uno de los delitos y a dictar el correspondiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual fundamentó en el artículo 300.4 del texto adjetivo penal; por lo que no se explica la defensa la aseveración del Ministerio Público de que: no sobreseyó ¡os delitos, aunado a ello al desestimar la asociación lo hace dé forma inmotivada.

Así las cosas, del escrito acusatorio se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico, NO OFRECIÓ MEDIOS DE PRUEBA IDÓNEOS para lograr acreditar los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, desestimados y sobreseídos por la recurrida; por lo que dicha acusación es ineficiente e insuficiente para determinar la comisión de esos hechos punibles y la participación en los mismos de los hoy acusados; por los fundamentos y razones que quedaron plasmadas en la decisión que en este acto se defiende.

En el caso de marras, el Ministerio Publico FUE EXTREMADAMENTE NEGLIGENTE en el desarrollo de la investigación aperturada en contra de los hoy acusados, al presentar un escrito de acusación fiscal SIN INDIVIDUALIZAR que tipo de CONDUCTA realizó nuestro defendido y los otros coacusados, que le hiciera presumir la comisión de tos delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; así como tampoco PROMOVIÓ LAS PRUEBAS PÉRTIMENTES E IDÓNEAS tendientes a demostrar, no solo fa comisión del hecho punible, sino la participación del acusado en los hechos; con ello Inobservado grotescamente, INCUMPLIÓ sus funciones y obligaciones, que como titular de ¡a acción penal le confiere la Ley; y consecuencia de tal INCUMPLIMIENTO, pretende entonces que el Juez de Control subsane su NEGLIGENCIA, admitiéndole unos delitos qué no están acreditados ni objetiva ni subjetivamente en forma alguna en la deficiente investigación que culminó. Por lo que NO PUEDE la Representación Fiscal pretender que el Juez de Control lo PREMIE por su FALTA DE DILIGENCIA Y PROBIDAD en el presente caso, ADMITIENDO la acusación por los delitos DESESTIMADOS Y SOBRESEÍDOS, quien NO PODRA EN FORMA ALGUNA demostrar su comisión; POR LA AUSENCIA ABSOLUTA DE PRUEBAS IDÓNEAS…(Omissis)…

Por los fundamentos y razonamientos expuestos, solicitamos a las Excelsas Magistrados integrantes de la Honorable Sala que corresponda conocer del presente asunto, DECLAREN SIN LUGAR el TEMERARIO, INMOTIVADO £ INFUNDADO RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, en contra de lo Decidido en la audiencia preliminar celebrada en fecha doce (12) de febrero de 2015, por la Juzgado Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual DESESTIMÓ y SOBRESEYÓ los delitos de FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO, previsto y sancionado en el articulo 305 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a favor de los ciudadanos T.E.A.A., F.R.C. y J.L.V.F.; y CONFIRMEN PLENAMENTE, por estar MOTIVADA Y AJUSTADA A DERECHO, la Decisión recurrida…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho R.J.M.G., fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 12 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la desestimación de los delitos de FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, invocando la nulidad en interés de la ley por considerar que la decisión presenta una motivación confusa, contradictoria y carente del requisito de racionalidad, adicionalmente, señaló que el juzgador dictó una decisión contraviniendo normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal adjetivo, violando con el dictamen la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no cumplir con emitir decisiones motivadas, asimismo indicó que la decisión proferida deja en indefensión a la vindicta pública, ya que a su entender el juez desestimó los delitos en referencia y lo decidido no fue claro, debido a que no sobreseyó los delitos, aunado a ello al desestimar la asociación lo hace de forma inmotivada, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso y por vía de consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

…"Escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, pasa el Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones planteadas .por cada una de ellas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y como punto previo y especial pronunciamiento, entra a resolver la solicitud para nulidad formulada por los abogados S.D.A. y L.G., con el carácter de abogados defensores del imputado J.L.V.F. y al respecto, observa: Los mencionados abogados, solicitan la nulidad absoluta del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la , Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 21 de octubre de 2014 y de todas y cada una de las actuaciones que de el se derivan, por cuanto las actas de investigación penal que recogen el procedimiento, específicamente délas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 855, 856, 857, 858 y 859, de fecha 22 de octubre de 2014, se evidencia que los funcionarios actuantes vulneraron procedimientos legales al no realizarse de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto realizaron el registro de las evidencias físicas colectadas, en fecha 22 de octubre de 2014, posterior a la fecha de la supuesta incautación de las mismas, según se desprende del acta policial 1194, de fecha 21 de octubre de 2014, por lo que al momento de la incautación de las evidencias descritas en el acta policial N° 1194, no se cumplió con este requisito indispensable para la conservación y preservación de las evidencias físicas colectadas..., que aunado a lo anterior, los funcionarios actuantes tampoco dieron cumplimiento a las formalidades de ley o reglas para las actuaciones policiales, ya que, los mismos, al momento de realizar las actas contentivas de diligencias de investigación, específicamente el acta de lectura de derechos del imputado y las constancias de retención de las evidencias físicas colectadas que rielan a ¡os folios 19, 20, 21, 22 y 23 del expediente, tienen borrones o tachaduras en la fecha de realización de las mismas, por lo que no hay certeza de cuando realmente se realizaron dichas actas y que el oficio N° SIP-959, que riela al folio 24 del expediente tiene enmendada la fecha. Así las cosas, el tribunal observa. En cuanto a la cadena de custodia, el artículo 187, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que deberá contener la planilla de registro de evidencias físicas, y en ese sentido, dispone que la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarías, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravíos de estos elementos probatorios. Del contenido del artículo 187 del texto adjetivo penal, no se evidencia que la planilla de registro de evidencias físicas debe contener la fecha en que se registraron las evidencias físicas colectadas. Establece dicha norma que la planilla de registro de evidencias físicas contenga la indicación de los funcionarios o funcionarías o personas que intervinieron en el resguardo o fijación de las evidencia físicas. En el caso de autos, del análisis realizado al registro de cadena de custodia ofrecido por el Ministerio Publico en el escrito de acusación, se advierte que los registros de cadena de custodia contienen la identidad de los funcionarios que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas. Por lo tanto, se declara sin lugar; la solicitud de nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con fundamento en que el registro "de cadena de custodia de evidencia física fue levantado con fecha 22 de octubre de 2014 y no en fecha 21 de octubre de 2014, fecha en la cual se produjo la aprehensión de los hoy imputados. Así se decide. En relación a la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 21 de octubre de 2014 y de todas y cada una de las actuaciones que de el se derivan, fundamentada en que la notificación de derechos de los imputados presentan borrones o tachaduras, como también las constancias de retención de las evidencias físicas colectadas que rielan a los folios 19, 20, 21, 22 y 23 del expediente, el Tribunal observa: ciertamente, el artículo 119, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regia para actuación policial, asentar en un acta inalterable el lugar, día y hora de la detención. En el caso bajo estudio, se observa en el folio 06 y su vuelto, 07 y su vuelto, 08 y su vuelto y folio 09, acta de investigación penal N° 1194, ofrecida por el Ministerio Público, en el escrito de acusación como medio de prueba, en la cual se evidencia que la misma fue levantada en fecha 21 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 127, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los derechos del imputado. En dicha acta, se deja constancia al final de la misma, que a los imputados se les informó sobre sus derechos constitucionales como presuntos imputados. En ese sentido, el artículo 119 del texto adjetivo penal, prevé como regla para la actuación policial, que se informe a! detenido o detenida acerca de sus derechos, situación ésta, que como se indicó anteriormente, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dieron cumplimiento, como se evidencia en el acta de investigación supra referida, por lo que¿ no era necesario levantar actas de derechos por aparte. Si bien las actas de notificación de derechos que rielan a los folios 10 y su vuelto,11 y su vuelto y 12 y su vuelto, presentan enmendaturas en el día, no obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, u omisión de la fecha, acarrea nulidad, solo cuando ella no puede establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. Pues bien, las actas de notificación antes referidas no adolecen del mes ni del año en que fueron levantadas y .el día puede establecerse con certeza sobre la base de su contenido, con el acta de investigación penal N° 1194-14, de fecha 21 de octubre de 2014, ya antes referida. Por lo tanto, sé declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada con fundamento en que las actas de notificación de lectura de derechos y la constancia de retención de la A evidencia física tienen borrones o tachaduras. Así también se decide. Resuelta como ha sido la solicitud de nulidad planteada por los abogados S.D.A. y L.G., con el carácter de abogados defensores del imputado J.L.V.F., pasa a pronunciarse el Tribunal sobre la acusación fiscal y al respecto, hace las siguientes consideraciones jurídico procesal: Como es conocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, señaló que el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero o control formal, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación. El control material implica el examen de los requisitos de fondo en ¡os cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación; en otras palabras, si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronósticos de condena del imputado; es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, porque, de no estar claramente establecido el pronostico de condena, e! juez de control no deberá dictar el auto de apertura. Del análisis realizado a la sentencia ut supra referida, se evidencia que el juez de control al termino de la audiencia preliminar debe verificar, no solo que la acusación cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, que los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, son serios para estimar que el imputado es autor del hecho punible que se le atribuye. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público formula acusación contra el ciudadano T.E.A.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano C.L.V.S., FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO, previsto y sancionado en el articulo 305 del Código Penal de Venezuela, USO DE DOCUMENTO . FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el articulo 319 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, \previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; contra el ciudadano F.R.C., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjurio del ciudadano C.L.V.S. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y contra el ciudadano J.L.V.F., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo: 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjurio del ciudadano C.L.V.S., USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el articulo 319 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pues bien, el delito es un hecho penalmente antijurídico, y los aspectos o elementos que integran el contenido delito lo conforman el elemento objetivo y el elemento subjetivo. El elemento objetivo del delito es el hecho externo que se ajusta al modelo legal, es decir, es contrario a la norma. El elemento subjetivo, que es la actitud psicológica o la voluntad que determina el hecho, es también contrario a la norma, esto es, culpable. Por lo tanto, para la configuración de cualquier conducta delictiva, resulta impretermitible la concurrencia de los elementos constitutivos del delito, como son, la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad; siendo que en el caso bajo examen no se verifica el elemento objetivo del delito para sostener técnicamente que se esté en presencia del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, ya que, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación por el referido hecho punible, no son serios para estimar que el imputado T.E.A.A., tenga comprometida la responsabilidad penal en el referido hecho punible, como tampoco, el imputado J.L.V.F., ya que, si bien, el Ministerio Público promueve experticia de reconocimiento legal N° 012-01, de fecha 02 de enero de 2015, no obstante, en la misma se deja constancia que los documentos sometidos a experticia de reconocimiento bajo los números del 52 al 67, su autenticidad o falsedad no fue establecida por carecer de estándares de comparación. Por lo tanto, no se admite la acusación formulada por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el articulo 319 eiusdem, y por consiguiente, no se ordena la apertura a juicio por dicho delito, declarándose a favor de los imputados T.E.A.A. y J.L.V.F., el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el delito de FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO, previsto y sancionado en; el artículo 305 del Código Penal de Venezuela, observa el tribunal igual situación á,la|analizada con respecto del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, toda vez que| en el informe contentivo de experticia de reconocimiento legal N° 012-01,, de fecha 02 de enero de 2015, ofrecido por el Ministerio Público para el juicio oral, se deja-constancia que el sello elaborado en material sintético y madera, con las inscripciones República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Poder Popular para la Defensa, Despacho del Viceministro de Servicio, División General de Armas y Explosivos, identificado bajo en el dictamen pericial bajo el N° 18, el uso natural del mismo, es imprecar sus inscripciones en documentos para darle autenticidad, por lo que no se verifica el elemento objetivo del delito de FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO, para sostener técnicamente que se esté en presencia del referido tipo penal. En consecuencia, no se admite la acusación formulada por el delito FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal de Venezuela, y por consiguiente, no se ordena la apertura a juicio por dicho delito, declarándose a favor del imputado T.E.A.A., el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación fiscal formulada contra los imputados T.E.A.A., F.R.C. y J.L.V.F., por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Tribunal observa: el referido hecho punible fue atribuido a los nombrados imputados por ante la sede de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en fecha 18 de noviembre de 2014. En ese sentido observa el tribunal que en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 24 de octubre de 2014, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, le atribuyó a los imputados antes nombrados, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela, desestimándose la imputación por el referido hecho punible, con fundamento en que, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o mas personas que se reunieron a ese solo efecto no constituye agavillamiento, sino coparticipación, o coautoría en la perpetración del delito del que se trate. Para que exista agavillamiento, la asociación debe ser de carácter permanente y organizado, significa que se debe haber considerado estos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa. Ahora bien, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene en común con el delito de AGAVILLAMIENTO, la asociación permanente y organizada, por lo tanto, la perpetración de un hecho punible cometido por tres o mas personas que se reunieron.,. a ese solo efecto no constituye asociación para delinquir, sino coparticipación, o coautoría en la perpetración del delito del que se trate, para la configuración del delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la asociación debe ser de carácter permanente y organizado, significa que se debe haber considerado estos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa. En ese sentido, la Sala Tercera de ¡a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión N° 383-13, del 13 de diciembre de 2013, señaló:"... en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública". En el caso de autos, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no son serios para estimar la existencia permanente de los imputados de autos, con objetivos delictivos, ya que, dichos elementos de convicción no evidencian la existencia permanente y voluntaria de los imputados de autos con objetivos delictivos. Por lo tanto, no se admite la acusación formulada por el Ministerio Público contra los imputados T.E.A.A., F.R.C. y J.L.V.F., por la comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por consiguiente, no se ordena la apertura a juicio por dicho delito, declarándose a favor de los mismos, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Decidido lo anterior, el tribunal observa: Los abogados defensores se oponen a la acusación fiscal formuladas por el delito de EXTORSIÓN, previsto y saptionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, alegando que los hechos configuran el delito de estafa. Si bien de acuerdo con lo previsto en el artículo 462, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, incurre en el referido tipo penal, el que infunda en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad, no obstante, ese temor de peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad no deben producir otro efecto que inducir en error o engañar a la victima, ya que, si produce una verdadera coacción sobre su voluntad, ya no se tiene estafa agravada sino extorsión. Por lo tanto, estima el tribunal que los descargos formulados por cada uno de los abogados defensores de los imputados de autos para estimar que los hechos configuran el delito de estafa, constituyen materia propia de juicio oral y publico, lo cual no puede ser planteado en la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de tal pronunciamiento y visto que los elementos de convicción en ¡os cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación contra los imputados T.E.A.A., F.R.C. y J.L.V.F., por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano C.L.V.S., son serios para estimar que los mismos tienen comprometida en el referido hecho punible la responsabilidad penal, y visto también que los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación contra el imputado J.L.V.F., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, vislumbran un pronóstico de condena del imputado, que la acusación no adolece de defecto de forma y para su elaboración se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite la acusación fiscal formulada contra los imputados T.E.A.A., F.R.C. y J.L.V.F., por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano C.L.V.S., y se admite la acusación fiscal formulada contra el imputado J.L.V.F., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano-/ Así mismo, se admiten los medios de prueba ofrecidos por cada una de las partes es decir, los ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, cómo los ofrecidos mediante escritos de fecha 22 de diciembre de 2014, 05 y 13 de enero de 2015; los ofrecidos por los abogados S.D.A. y L.G., con el carácter de abogados defensores del imputado J.L.V.F., y los ofrecidos por el abogado P.M., con el carácter de abogado defensor de los imputados T.E.A.A. y F.R.C., para ser debatidos en juicio oral y público, ya que son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, han sido obtenidos por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a ¡as disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos de manera directa e indirecta con los hechos objeto de la acusación, los cuales son controvertidos por las partes, por lo que no resultan ilegales ni manifiestamente impertinentes. Se declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el abogado S.D.A. y por la abogada L.G., con el carácter de abogados defensores del imputado J.L.V.F., mediante escritos recibidos en fecha 29 de enero de 2015, toda vez que, los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la acusación fiscal formulada contra los imputados T.E.A.A., F.R.C. y J.L.V.F., por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de! ciudadano C.L.V.S., y admitida como ha sido así mismo, la acusación fiscal formulada contra el mencionado J.L.V.F., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, procede tribunal a instruirlos sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se le informa las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estarían aceptando formalmente la acusación por los delitos admitidos, que renuncian a la oportunidad de tener un juicio oral y público, y se procedería a dictar sentencia condenatoria, imponiendo de forma inmediata la pena, rebajando la misma hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Acto seguido, los ciudadanos T.E.A.A.C.L.V.S. y F.R.C., impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, cada uno expuso: "Me voy a juicio, es todo". Seguidamente, el ciudadano juez, expuso: Visto que los imputados de autos no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos, se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos T.E.A.A., F.R.C. y J.L.V.F., por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano C.L.V.S., así como el enjuiciamiento del mencionado J.L.V.F., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 24 de octubre de 2014, toda vez que, las circunstancias que la motivaron no han variado, ya que persiste el peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de resultar sentencia condenatoria en un eventual juicio oral y público, en virtud de que, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, además de establecer pena de prisión de diez a quince años, implica una restricción psíquica de la libertad, por el temor fundado de la amenaza de causar un daño. Así se decide…

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

De la decisión ut supra transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida fue dictada, sin el requisito de racionalidad el cual debe cumplir toda decisión judicial, dependiendo de la etapa procesal en la cual se dicte, puesto que el Juez a quo, al momento de dar respuesta a las peticiones realizadas por las partes, en cuanto a los tipos penales por los cuales se acuso desestimo los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, señalando como fundamento para los dos primero los resultados de la experticia de reconocimiento legal N° 012-01, de fecha 02 de enero de 2015, siendo importante aclarar que si bien el Juez debe entrar a analizar las pruebas ofertadas, la valoración que de ellas hace los respectivos Jueces de Control sólo se limita a determinar la licitud, pertinencia, necesidad e idoneidad de los medios de prueba ofrecido por las partes y no así, a verificar o extraer de ellas, la veracidad o no del hecho imputado y la existencia o inexistencia de responsabilidad penal alegada por las partes de acuerdo a la especial posición que ocupan dentro del proceso; pues evidentemente tal labor de análisis en los medios probatorios, sólo se puede realizar una vez efectuado el correspondiente contradictorio y practicado los distintos medios de pruebas, los cuales deben ser controvertidos por las partes y decididos por el juez de juicio.

En este orden de ideas la labor del juez de control en el desarrollo de la audiencia preliminar se limita a trabar los términos de la litis penal, en la medida que depura el escrito acusatorio, resuelve los argumentos explanados en el escrito de contestación de la defensa, informa al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y finalmente decide los diferentes pretensiones procésales a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas ofertados. Por lo que no esta dentro de sus funciones hacer valoraciones exhaustivas a los medios de prueba ya que se violentaría el principio de contradicción, el cual se encuentra excluido de la fase intermedia del proceso penal.

Por ello es precisamente atendiendo a esta finalidad que constituye el punto medular de esta fase del proceso, que expresamente se ha prohibido a las parte en contienda, plantear cuestiones de fondo que sólo pueden ser conocidas y resueltas en una fase posterior como lo es la de Juicio Oral y Público, lo cual evidentemente excluye de esta etapa del proceso su carácter contradictorio, pues el mismo es propio de la fase de juicio, precisamente por esta razón es que, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

(Negrita y subrayado de la Sala)

Igualmente la doctrina de la Sala de Casación Penal, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 078 de fecha 18 de marzo de 2004 ha sostenido que:

“...Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...

(negrillas y subrayado de la Sala).

Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.

Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.

Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que substente la decisión que dicte.

Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.

En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...” (Negritas de la Sala).

Ello se afirma así, por cuanto las cuestiones de fondo a que hace referencia el citado dispositivo van referidas a aquellas situaciones que ameriten un debate probatorio en el cual intervengan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, por tratarse de situaciones que toquen directamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal calificado; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1676 de fecha 03.08.2007, a.e.c.d. los artículos 321 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal precisó:

... Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...

.

De esta manera mal puede esperarse de los Tribunales de primera instancia que actúen en funciones de control, un pronunciamiento en relación a la responsabilidad o no de los procesados penalmente, cuando su labor jurisdiccional en el desarrollo de las Audiencias Preliminares, se limita únicamente -como ut supra, se dijo-, es a trabar los términos de la litis penal, depurar el escrito acusatorio, resolver lo opuesto en el escrito de contestación a la acusación fiscal, informar al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y fin decidir las diferentes pretensiones procésales a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En ese sentido, la Sentencia Nº 140 de Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2013, sostuvo que:

...resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”

Asimismo, de Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 455 Expediente Nº C13-177 de fecha 11/12/2013, estableció:

.....cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, apegadas a la etapa procesal en la cual se ejecutan los actos, dando cabal cumplimiento a las normas procesales y principios procesales , donde se otorgue seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

"Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado."

"Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ó las que impliquen inobservancia ó violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...".

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que en la decisión recurrida se violento, el debido proceso y la tutela judicial efectiva , por cuanto no se le permitió a las partes debatir los medios de prueba referente a los delitos de FALSIFICACION O USOS DE SELLOS DE GOBIERNO; USO DE DOCUMENTO FALSO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sobre todo al analizar el medio probatorio referente a la experticia de reconocimiento legal N° 012-01 de fecha 02 de enero de 2015, donde hace una valoración de la misma, confusa y poco clara , de cuyo contenido no se determina que su valoración esta dada en razón de la utilidad, necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio, aunado a que la motivación realizada sobre dicho particular es poco clara, es por lo que se verifica que la decisión recurrida no le brinda seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por lo cual lo procedente es la declaratoria de nulidad de la misma.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por el de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se verifica una violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación con respecto a la desestimación de los delitos, entrando a analizar cuestiones propias del juicio oral y público, sin tomar en cuanta que en el expediente cursaban otro elementos que debían ser sometidos al contradictoria de las partes, por lo que resulta procedente en derecho declarar con lugar, el recurso interpuesto, y en consecuencia, anular la decisión recurrida,

Finalmente, estas jurisdicentes consideran necesario indicar, que en virtud de la nulidad decretada se hace inoficioso entrar a analizar la denuncia referente a la nulidad de las demás denuncias, ya que las mismas serán sometidas a la consideración y control de otro órgano subjetivo en la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena; la NULIDAD de la decisión de fecha 12 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, admitir la acusación formulada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos T.E.A.A., F.R.C. y J.L.V.F., por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano C.L.V.S., y admite la acusación fiscal formulada contra J.L.V.F., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. igualmente admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en él escrito de acusación, como los ofrecidos los abogados S.D.A. y L.G., con el carácter de abogados defensores del imputado J.L.V.F., y los ofrecidos por el abogado P.M., con el carácter de abogado defensor de los imputados T.E.A.A. y F.R.C., asimismo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y no admite la acusación fiscal formulada por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, adicionalmente no se admite la acusación formulada por el delito FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS DEL GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal de Venezuela, y por consiguiente, no ordenó la apertura a juicio por dicho delito, declarándose a favor del imputado T.E.A.A., el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma no admite la acusación formulada por el Ministerio Público contra los imputados T.E.A.A., F.R.C. y J.L.V.F., por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por consiguiente, no ordenó la apertura a juicio por dicho delito, declarándose a favor de los mismos, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el abogado S.D.A. y por la abogada L.G., con el carácter de abogados defensores del imputado J.L.V.F., mediante escritos recibidos en fecha 29 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENAR la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena.

SEGUNDO

ANULA la decisión de fecha 12 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

TERCERO

ORDENA la reposición de la causa, al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 292-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

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