Decisión nº 039-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 20 de enero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001893

Decisión No. 039-16.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B., contra la decisión No. 955-2015, de fecha 14 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual, se negó la solicitud de medida precautelativa de aseguramiento e incautación especial del vehículo Marca: MD, Modelo: Águila, AÑO: 2013, Color: Blanco, Clase: Moto, Serial de Carrocería:813ME1E9DV018280, Placas: AI7H15V, Tipo: Motocicleta, Uso: Particular, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en consecuencia se ordenó su entrega al ciudadano E.E.P.P..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16 de diciembre de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

La admisión del recurso se produjo el día 4 de enero de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 11 de enero de 2016, fue reasignada la ponencia a la Jueza Suplente MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, en virtud de haberle otorgado las vacaciones legales a la doctora EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, procediéndose en tiempo hábil resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B., interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 955-2015, de fecha 14 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició el representante fiscal, lo siguiente: “….El fundamento base del presente recurso está sustentado en el gravamen irreparable y en el error en la motivación, en la cual incurrió la juzgadora a la hora de tomar su decisión, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

Continuó manifestando que: “…en el caso analizado, la juzgadora además de haber traspasado los límites de su actuación como jueza de control, dictó una decisión que resultó ser errada en su motivación, porque entregó un vehículo sin que hubiese pronunciamiento por parte del Ministerio Público en ese sentido, sin siquiera consultarle si el mismo era imprescindible o no para la investigación. A este respecto, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Igualmente indicó lo siguiente: “…el tribunal a-quo traspasó los límites establecidos en la ley al entregar el vehículo objeto del presente proceso por considerar que el propietario no está incurso en el hecho objeto del proceso. Con la decisión proferida, considera este representa fiscal, que el tribuflal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor cíe vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las' leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Primera Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, página 40…”.

Además quien ostenta el Ministerio Público citó las siguientes normas: “…el artículo 285, cardinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 11 establece las atribuciones del Ministerio Público y de los fiscal (…)El artículo 34 eiusdem (…) en el caso analizado considera este representante fiscal que si bien la juzgadora declaró sin lugar la solicitud de incautación no debió en modo alguno ordenar la entrega del vehículo porque traspasó la esfera de su competencia, obviando además que el vehículo es indispensable para la investigación y que ni siquiera le consultó al Ministerio Público quien según el artículo 293 transcrito es quien en principio decide o no la entrega de los bienes colectados, además que existen jurisprudencias reiteradas que cuando los bienes son indispensables para la investigación no deben ser entregados…”.

Concluyó su acción recursiva, solicitando lo siguiente: “…con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 955-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha (14) de julio del año 2015, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo al ciudadano E.E.P.P. y por vía de consecuencia ordene a la juzgadora a realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento hasta tanto la fiscalía se pronuncie al respecto o haya sentencia definitivamente firme, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”. (Negrillas y subrayado del recurrente).

III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 955-2015, de fecha 14 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., específicamente mediante la cual ese juzgado de instancia negó decretar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: 1 MD, MODELO: Águila, AÑO: 2013, COLOR: Blanco, CLASE: Moto, Serial de Carrocería:813ME1E9DV018280, Placas: AI7H15V, Tipo: Motocicleta, Uso: Particular; declaró con lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano E.E.P.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y artículo 96 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció el representante Fiscal, un gravamen irreparable y el error en la motivación en la cual incurrió la juzgadora a la hora de proferir su decisión, traspasando los límites de su actuación como jueza de control, dictó una decisión que resultó ser errada en su motivación, porque entregó un vehículo sin que hubiese pronunciamiento por parte del Ministerio Público, sin consultarle si el mismo era imprescindible para la investigación.

Además argumentó que si bien la juzgadora declaró sin lugar la solicitud de incautación no debió en modo alguno ordenar la entrega del vehículo, porque traspasó la esfera de su competencia, obviando que el vehículo es indispensable para la investigación y que no le consultó al Ministerio Público, quien según el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien en principio decide o no la entrega de los bienes colectados, existiendo jurisprudencia reiterada que cuando los bienes son indispensables para la investigación no deben ser entregados.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observa del análisis de las actas que conforman la incidencia recursiva, entre otras actuaciones, las siguientes:

Consta en los folios veintinueve al treinta y nueve (29-39) de la incidencia recursiva, copia certificada de fecha 18 de mayo de 2015, del escrito interpuesto por el profesional del derecho fue interpuesto escrito suscrito por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., mediante la cual solicitó el decretó de la medida innominada dirigida a la incautación y administración especial del vehículo Marca: MD, Modelo: Águila, AÑO: 2013, Color: Blanco, Clase: Moto, Serial de Carrocería:813ME1E9DV018280, Placas: AI7H15V, Tipo: Motocicleta, Uso: Particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, estima necesario esta Sala, traer a colación, la recurrida, signada bajo el No. 955-2015, de fecha 14 de julio de 2015, donde el a quo estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y lo hizo de la manera siguiente:

…En el caso de autos, los Fiscales Decimosextos del Ministerio Público del estado Zulia, solicitan la Incautación del vehículo MARCA; MD; MODELO; MODELO ÁGUILA, AÑO 2013; COLOR: BLANCO; CLASE MOTO; SERIAL DE CARROCERÍA; 813ME1EA9DV018280; PLACAS: AI7H15V; TIPO; MOTOCICLETA; USO; PARTICULAR, a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial al Estado Venezolano, en caso de ser encontrado responsable y en consecuencia condenado el ciudadano E.E.P.P., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, advierte el Juzgado, que bajo los folios el caso de autos, a los folios del treinta y ocho (38) del asunto, riela solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano E.E.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular dé la cédula de identidad N° V.- 20.531.461, de estado civil soltero, domiciliado en el la Urbanización la Orquídea, calle 3, basa N° 63, parroquia S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, debidamente asistido de su abogado de confianza J.E.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.244.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.449, observando el tribunal en el folio treinta y ocho (38), Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 150101376815, emitido en fecha 14 de Mayo de 2015, a nombre del ciudadano E.E.P.P., en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA; MD; MODELO; MODELO ÁGUILA, AÑO 2013; COLOR: BLANCO; CLASE MOTO; SERIAL DE CARROCERÍA; 813ME1EA9DV018280; PLACAS: AI7H15V; TIPO; MOTOCICLETA; USO; PARTICULAR, figura como propietario del vehículo antes descrito y no existe imputación alguna en la presente causa. Así se decide.

(omissis)

De acuerdo con lo contendido en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de T.T., el ciudadano E.E.P.P., tiene interés jurídico actual en el presente asunto para solicitar la entrega del vehículo MARCA; MD; MODELO; MODELO: ÁGUILA, AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; CLASE MOTO; SERIAL DE CARROCERÍA: 813ME1EA9DV018280; PLACAS: AI7H15V; TIPO: MOTOCICLETA; USO; PARTICULAR toda vez que, se evidencia en las actuaciones que conforman el expediente, que el vehículo cuya entrega solicita es de su propiedad, observándose que el mencionado recurrente, sufrirá un daño si no se le produce la restitución del vehículo sub lite, por cuanto está acreditado en las actas, con Certificado de Registro de Vehículo N° 150101376815, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 14 de mayo de 2015, el derecho reclamado.

A la par, según el Dictamen Pericial continente de la experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha diez (10) de Mayo de 2015, practicada por el funcionario SM/Roa Roa Alba, Experto en Señalización y Documentación de Vehículos Automotores, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, al vehículo antes descrito, se aprecia que al ser sometido a peritaje presentó: SERIAL DE CARROCERÍA VIN se determina...ORIGINAL, el cual además no registra como solicitado ante la Base de Datos del SICODA por Hurto o Robo, como tampoco está siendo requerido por otra persona con mejor título.

Ahora, si bien el Ministerio Público en su petición señala que al ciudadano E.E.P.P., se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante; dé las actas del expediente no se evidencia acto de imputación de delito llevado a cabo por el titular de la acción penal que compruebe lo alegado por este, y por tanto, el referido ciudadano tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en los hechos descritos con anterioridad, advirtiendo por otro lado, que el ciudadano E.E.P.P., es la persona que conducía la unidad automotora para el momento en que se practica el procedimiento.

En relación al punto que sobre el vehículo reclamado podría recaer sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considera este Tribunal traer a colación lo previsto en el mencionado artículo, que a la letra expresa: "Son sanciones accesorias del contrabando (...omissis...) La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor..."; del cual se colige que las sanciones accesorias se aplicaran si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor, en el presente caso de actas se observa que el ciudadano E.E.P.P., no tiene condición de imputado en el delito que se investiga, y se evidencia que es el propietario del vehículo: MARCA; MD; MODELO; MODELO ÁGUILA, AÑO 2013; COLOR: BLANCO; CLASE MOTO; SERIAL DE CARROCERÍA; 813ME1EA9DV018280; PLACAS: AI7H15V; TIPO; MOTOCICLETA; USO; PARTICULAR; por lo que en el caso concreto, no están dada las condiciones que prevé el citado artículo 25, por lo que mal podría retenérsele el vehículo amparado en este artículo, y decretarle medidas precautelativas de aseguramiento sobre un vehículo, por cuanto el legislador estableció categóricamente en la norma prevista en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que para incautar un vehículo, como sanciones accesorias al delito principal de contrabando el autor y/o partícipe debe ser propietario.

En el caso sometido a análisis, no se encuentran llenos los extremos para la procedencia del decreto de medida innominada, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris ( a.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. (Periculum in mora), b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), puesto que el titular de la acción penal, quien se encarga del desarrollo de la investigación, solicitó la incautación del vehículo objeto de la presente causa, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo, no ha efectuado el llamado al ciudadano E.E.P.P., con la finalidad de llevar a cabo la imputación de delito alguno, asistiéndole la razón al recurrente E.E.P.P., cuando pide le sea devuelto, en consecuencia, a criterio de esta Instancia Judicial, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la solicitud interpuesta por el abogado R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por consiguiente, niega decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO: MARCA; MD; MODELO; MODELO ÁGUILA, AÑO 2013; COLOR: BLANCO; CLASE MOTO; SERIAL DE CARROCERÍA; 813ME1EA9DV018280; PLACAS: AI7H15V; TIPO; MOTOCICLETA; USO; PARTICULAR, Así se decide.

Respecto de la solicitud efectuada por el ciudadano E.E.P.P./ atinente a que le sea devuelto el vehículo MARCA; MD; MODELO; MODELO ÁGUILA, AÑO 2013; COLOR: BLANCO; CLASE MOTO; SERIAL DE CARROCERÍA; 813ME1EA9DV018280; PLACAS: AI7H15V; TIPO; MOTOCICLETA; USO; PARTICULAR, estima el tribunal en virtud de las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, que lo procedente y ajustado en el derecho, sería declarar Con Lugar como en efecto se declara Con Lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano E.E.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.531.461, de estado civil soltero, domiciliado en el la Urbanización la Orquídea, calle 3, casa N° 63, parroquia S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, debidamente asistido de su abogado de confianza J.E.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.244.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.449,de conformidad con lo previsto en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de T.T.. Así se decide.

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano E.E.P.P., lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.)

(omissis)

En consecuencia, se ordena la entrega directa y plena del vehículo antes descrito al ciudadano E.E.P.P.. Así se Decide…

. (Destacado original).

De lo anterior, se evidencia que la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, consideró que el Ministerio Público no le asistía la razón en la solicitud de incautación del vehículo de actas, con fundamento en que el hecho objeto del proceso no se daba por acreditado como delito; ya que de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de Incautación del vehículo cuyas características son: Marca: MD, Modelo: Águila, AÑO: 2013, Color: Blanco, Clase: Moto, Serial de Carrocería:813ME1E9DV018280, Placas: AI7H15V, Tipo: Motocicleta, Uso: Particular, toda vez que no ha existido acto de imputación a ninguna persona por tales hechos, observando que el a quo apuntó que si bien el Ministerio Público en el escrito de medida innominada señaló que al ciudadano E.E.P.P., se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no obstante la instancia dejó constancia en la recurrida que verificó cada una de las actas de la investigación no evidenciando ningún acto de imputación de delito llevado por el titular de la acción penal.

De esta manera, la instancia estimó que en el presente caso no estaban dadas las condiciones que prevé el artículo 25 del Ley Sobre el Delito de Contrabando, aduciendo que mal podría el órgano jurisdiccional retener el vehículo amparado en el artículo mencionado y decretar algún tipo de medida precautelativa, por cuanto el legislador estableció categóricamente en la norma que para incautar un bien mueble (en el presente caso vehículo) como sanción accesoria al delito de contrabando el autor o participe debe ser propietario y lo debe haber empleado para la perpetración del hecho punible, además señaló la jurisdicente de mérito que tampoco se concurrían las extremos para la procedencia del decreto de la medida innominada como lo es el periculum in mora y fumus bonis iuris, toda vez que la Vindicta Pública solicitó la incautación del vehículo objeto de la presente caso, bajo la premisa de evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, sin embargo no se ha efectuado el llamado al ciudadano E.E.P.P., con la finalidad de celebrar acto de imputación, en razón de lo anterior declaró sin lugar la solicitud de incautación y estimó que el vehículo Marca: MD, Modelo: Águila, AÑO: 2013, Color: Blanco, Clase: Moto, Serial de Carrocería:813ME1E9DV018280, Placas: AI7H15V, Tipo: Motocicleta, Uso: Particular, debida ser entregado al ciudadano E.E.P.P., al verificar la cadena documental y evidenciar que el referido ciudadano es el legítimo propietario del bien antes nombrado.

Bajo la misma dirección, quienes integran este Tribunal ad quem consideran pertinente apuntar, que la jueza de la recurrida estableció que el ciudadano E.E.P.P., no fue imputado por ningún delito, quien presentó certificado de registro No. 150101376815, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 14 de mayo de 2015, el derecho reclamado; estableciendo además la juzgadora, que el referido vehículo en la experticia de reconocimiento arrojó que en su serial de carrocería “NIV” es ORIGINAL, además no registra como solicitado ante la base de datos del “Sicoda” por el delito de hurto o robo, tampoco está siendo requerido por otra persona con mejor título, por lo tanto, negó la solicitud fiscal, y en consecuencia, acordó la devolución del vehículo, cuyas características son: Marca: MD, Modelo: Águila, AÑO: 2013, Color: Blanco, Clase: Moto, Serial de Carrocería:813ME1E9DV018280, Placas: AI7H15V, Tipo: Motocicleta, Uso: Particular, al ciudadano solicitante, a quien a juicio de la instancia demostró poseer la legitima tenencia del vehículo antes descrito.

Es menester resaltar para quienes conforman esta Alzada, que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la república, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido.

Ante tales premisas, esta Sala considera importante señalar, que en el caso sub iudice el presente procedimiento tal como indicó el titular de la acción penal en el escrito de medida innominada se inició en razón de lo expuesto en el acta procedimiento, de fecha 9 de mayo de 2015, suscrita por la Primera Compañía, del Destacamento de Frontera No. 115 de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con efectuado el procedimiento efectuado en la misma fecha donde se retuvo el vehículo Marca: MD, Modelo: Águila, AÑO: 2013, Color: Blanco, Clase: Moto, Serial de Carrocería:813ME1E9DV018280, Placas: AI7H15V, Tipo: Motocicleta, Uso: Particular, con una chip o tarjeta de suministro o control de combustible que no le corresponde al referido vehículo, siendo retenido el vehículo descrito procediendo a notificarle al Ministerio Público

En este orden de ideas considera esta Alzada, que el titular de la acción penal como órgano de investigación, si bien es cierto posee facultades cautelares que le permiten, el resguardo de objetos del delito en la investigación de un hecho punible, no menos cierto que tal facultad debe enmarcarse dentro del principio de legalidad y de los derechos e intereses de las partes en el proceso, obedeciendo a los lapsos y términos estatuidos por el legislador procesal para la culminación de la investigación, pues el sistema procesal penal venezolano prohíbe la perpetuidad de los procesos penales.

Con respeto al pronunciamiento del Juez sobre las medidas cautelares innominadas y sobre la devolución de objetos incautados en el proceso, el autor C.B., en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, Pag. 316 manifestó lo siguiente:

(omisis) Mientras que en el artículo 294 copp (sic) se establece la aplicación del procedimiento sobre incidencias en la aplicación de medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 607, una vez que las medidas de aseguramiento hayan sido decretadas por el juez de control (municipal o nacional) a solicitud del Ministerio Público o la víctima en caso de ser procedente, éste igualmente será el competente para conocer la solicitud y el trámite al respecto. En aplicación de esta incidencia que tiene su campo de réplica, pruebas y decisiones genera a su vez actos procesales que aunque fuera de la cuestión principal, no deja de tener su relevancia en cuanto a los problemas que pudieren generar a favor o en contra de la acción penal. Principalmente, en aquellos supuestos donde las incidencias tienen relación con el objeto del delito (medios de comisión u objetos donde recayó la acción criminal) y de alguna u otra forma haya discusión sobre la propiedad o titularidad del bien o bienes (centro de las medidas de aseguramiento correspondiente a las facultades de investigación del CICPC y el Ministerio Público) y por supuesto, puede conducir a que se generen otros problemas para deslindar la cualidad del sujeto pasivo y por ende, de la propia víctima . Pero, eso su es un asunto que no puede discutirse prima facie, prudencialmente habrá que esperar cuando se manifieste el acto conclusivo de la investigación (omisis)

. (Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior se evidencia, que para que exista la incautación de un bien, es necesaria una acción criminal que en el caso bajo estudio no está determinada, evidenciándose una inactividad por parte del titular de la acción penal, toda vez que ha transcurrido un tiempo determinado sin que el Ministerio Público haya efectuado algún acto a los fines de investigar los hechos dieron origen a la investigación penal con el objeto de fundamentar que el bien es indispensable para la investigación, recalcando que no se ha citado al ciudadano E.E.P.P., a los fines de llevarse acabo el acto de imputación fiscal, según lo dispone el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, -verbigracia-, no ha realizado acto de imputación que indique sobre quién recae la posible comisión del delito, por lo que la oportunidad procesal en la cual puede solicitar la medida innominada de incautación de bienes el Ministerio Público cuando se haya configurado como titular de la acción penal, es en la presentación de alguno de los actos conclusivo a que hace referencia el capítulo cuarto, titulo I, del Libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de resguardar a las partes que pudieran verse afectadas sobre el dictamen de tales medidas precautelativas, la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando ésta Alzada que dicho acto no se ha sido configurado por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B..

Siendo así las cosas, esta Sala considera oportuno indicar, que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, quien no fue individualizado ni imputado penalmente por el Ministerio Público, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, tal como se indicó, a aquella persona que demostró su propiedad sobre dicho bien y no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso.

De allí que la jueza de control en este caso podía ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características Marca: MD, Modelo: Águila, AÑO: 2013, Color: Blanco, Clase: Moto, Serial de Carrocería:813ME1E9DV018280, Placas: AI7H15V, Tipo: Motocicleta, Uso: Particular, el cual fue colectado y retenido en el procedimiento efectuado en fecha 9 de mayo de 2015, suscrita por la Primera Compañía, del Destacamento de Frontera No. 115 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto que el ciudadano E.E.P.P., se encuentra reclamando la legítima tenencia del objeto pasivo indirecto colectado, el cual a criterio de la jueza de instancia demostró su derecho real sobre el vehículo en cuestión, más aún cuando en el caso de autos ni siquiera hubo imputación por parte del Ministerio Público a ninguna persona.

Resultando propició apuntar, que mal puede la Representación Fiscal solicitar la incautación de un bien, sin antes haber imputado la presunta comisión de un ilícito penal a algún ciudadano, pues, dicha solicitud deviene de la imputación, de manera que, si no existe un imputado, ni elementos de convicción que hagan presumir su participación en un hecho punible, mucho menos debe existir la incautación del bien, evidenciándose tal como previamente se apuntó que el titular de la acción penal ni siquiera imputó al ciudadano, en tal sentido se deduce que el ciudadano solicitante hasta las presentes actuaciones no se encuentra en cualidad de imputado ni procesado en el caso de marras.

Así las cosas, a criterio de este Tribunal Colegiado, tal motivación es compartida por estas juezas de mérito, ya que como se indicó anteriormente en esta decisión, el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de decretar medidas precautelativas sobre bienes muebles o inmuebles y en este caso, siendo que, de acuerdo al procedimiento policial que se realizó hasta el presente momento no se ha realizado acto de imputación alguno al solicitante ni se solicitó la incautación preventiva del vehículo automotor en la audiencia oral de presentación de imputados, sino que solicita la medida precautelativa de incautación sin determinar los supuestos de ley, ya que si bien de acuerdo al artículo 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene el deber de ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sin embargo la imposición o no de una medida precautelar innominada es una facultad del juez o jueza de instancia, por lo que mal puede el titular de la acción penal pretender asegurar unos bienes muebles, sin haber concurridos los supuestos de ley, toda vez que en el presente caso no existe peligro inminente de que la ejecución del fallo quede ilusoria, si bien es cierto el titular de la acción penal inició una investigación penal por los hechos acaecidos en fecha 9 de mayo de 2015, presentando una solicitud de medida innominada en fecha 18 de mayo de 2015, sin haber realizado acto de imputación alguno al ciudadano E.E.P.P., por los hechos investigados.

En este mismo sentido, esta Sala considera que de la revisión de la decisión recurrida, la misma se encuentra inmotivada, pues la jueza a quo fundamentó su decisión en estricto apego al análisis de todas las actuaciones, plasmando un recuento de los hechos y las circunstancias que habían originado este proceso, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la única denuncia, contentiva en la acción recursiva. Así se decide.-

Finalmente resulta insoslayable para quienes conforman este Tribunal Colegiado, apuntar que no le asiste la razón al representante del Ministerio Público, al esgrimir que la jueza de instancia había dictado algún pronunciamiento con respecto al fondo de la investigación, toda vez que por argumento en contra, la jueza de instancia, negó la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial del vehículo Marca: MD, Modelo: Águila, AÑO: 2013, Color: Blanco, Clase: Moto, Serial de Carrocería:813ME1E9DV018280, Placas: AI7H15V, Tipo: Motocicleta, Uso: Particular, situación esta que no es óbice para que el representante de la Vindicta Pública continúe su investigación, para arrojar el acto conclusivo que a bien considere, ello a los fines de dar cabal cumplimiento con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que la jueza de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia dictó una decisión errada en su motivación, toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de devolver el vehículo en calidad plena al ciudadano E.E.P.P., en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, quienes conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 955-2015, de fecha 14 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual, se negó la solicitud de medida precautelativa de aseguramiento e incautación especial del vehículo Marca: MD, Modelo: Águila, AÑO: 2013, Color: Blanco, Clase: Moto, Serial de Carrocería:813ME1E9DV018280, Placas: AI7H15V, Tipo: Motocicleta, Uso: Particular, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en consecuencia se ordenó su entrega al ciudadano E.E.P.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

IV.

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., actuando en su carácter de fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en S.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 955-2015, de fecha 14 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual, se negó la solicitud de medida precautelativa de aseguramiento e incautación especial del vehículo Marca: MD, Modelo: Águila, AÑO: 2013, Color: Blanco, Clase: Moto, Serial de Carrocería:813ME1E9DV018280, Placas: AI7H15V, Tipo: Motocicleta, Uso: Particular, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en consecuencia se ordenó su entrega al ciudadano E.E.P.P.. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 039-16 de la causa No. VP03-R-2015-001893.-

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

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