Decisión nº 627-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, once (11) de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001687

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., contra la decisión No. 885-15 de fecha 16.08.2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el referido fiscal, en relación a la denuncia realizada por el ciudadano A.D.J.H.S.; y en consecuencia, ordenó al Ministerio Público proseguir con la investigación de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 284 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08.09.2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Se evidencia de actas, que el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. se encuentra legítimamente facultado para ejercer su acción recursiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 18.08.2015, el cual corre inserto a los folios cinco (05) al ocho (08) de la causa principal, quedando debidamente notificado el representante fiscal de dicha decisión en fecha 20.08.2015 tal como se evidencia del folio diez de la referida pieza; y que el recurso de apelación fue presentado el día 27.08.2015; siendo que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho de haber sido notificado, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, tomando en cuenta que la parte que recurre se dio por notificado del auto recurrido el día 20.08.2015, fecha en la que se dictaminó el fallo recurrido, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 27.08.2015, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01), y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela de los folios cinco (05) y seis (06), todos contentivos en la incidencia recursiva, que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al motivo de apelación, observan las integrantes de esta Alzada que el recurrente en su recurso impugnativo, estableció lo siguiente:

…El fundamento base del presente recurso está sustentado en la falta de motivación en la cual incurrió el juzgador al declarar sin lugar la desestimación presentada por el ciudadano A.d.J.H.S., en tal sentido, el juzgador estableció lo siguiente: (...)

Así se observa que al analizar la decisión impugnada se constata que el sentenciador declaró sin lugar la desestimación solicitada porque considera que el hecho denunciado se subsume en el delito de peculado de uso, en tal sentido, el referido artículo señala: (…)

Ahora bien, no escatima este sentenciador que haya sido declarada sin lugar la desestimación cuando al leer la denuncia formulada se evidencia que en un solo folio el denunciante denuncia al contralor del municipio J.M.S. sin prueba alguna, lo que se evidencia que es un capricho del denunciante quien se desempeñaba Director General de la contraloría y que el mismo refiere que desde hace años el contralor vive y come en la contraloría, se pregunta este representante fiscal ¿por qué no lo denunció desde el momento que ocurrió el hecho, como manifestó sino que lo hace ahorita?, en este sentido, la fiscalia no puede permitir que las personas acuden al Ministerio Público para solucionar problemas laborares ni menos aun políticos como realmente ocurre en este caso.

En consecuencia, y en razón a los fundamentos antes expuestos, es por lo que se solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 885-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha (18) de agosto del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de desestimación de denuncia presentada toda vez que el hecho denunciado por el ciudadano E.E.A.A., se subsume en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y ordene que otro juzgador conozca lo conducente con relación con la referida solicitud…

.

En ese sentido, deben hacerse las siguientes observaciones:

Del análisis del escrito recursivo, esta Sala constata, que el mismo va dirigido a atacar la decisión No. 885-15 de fecha 16.08.2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a través de la cual el juzgado a quo resolvió declarar sin lugar la petición fiscal referente a la desestimación de la denuncia realizada por ante el Ministerio Público por el ciudadano A.D.J.H.S., al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible que podría ser tipificado en el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De manera que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

En este orden de ideas, estiman necesario quienes conforman este Órgano Colegiado citar el contenido de los artículos 283 y 284 del Texto Adjetivo Penal, los cuales en relación a la desestimación de la denuncia expresan textualmente lo siguiente:

…Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

(…)

Artículo 284. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión…

. (Destacado de la Alzada)

Es así como constata esta Alzada, que encontrándose dirigido el recurso intentado por el representante fiscal a atacar una resolución que ha declarado sin lugar la desestimación de la denuncia a la que se refiere el precitado artículo 283, el recurso de apelación resultaría a criterio de estas jurisdicentes inadmisible, tomando en cuenta que de acuerdo a las normas antes descritas solo le nace el derecho de intentar la apelación a la víctima del asunto en concreto, en el caso de que la desestimación solicitada por el titular de la acción penal sea acordada.

Igualmente, se infieren de las normas ut supra indicadas, que en los casos de que el juez o jueza a quien le sea presentada la desestimación de la denuncia, considere apartarse de tal petición ordenara al Ministerio Público a continuar con la investigación, como ocurrió en el presente caso, criterio este que comparte esta Sala, ya que es en la etapa de investigación donde se determinará la veracidad de los hechos manifestados por del denunciante, y circunstancias que en el presente caso seria la propiedad del inmueble donde presuntamente funciona la contraloría, tomando en cuenta que se trata de un bien público; por lo tanto a juicio de esta Alzada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16.06.2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(Negritas de la Sala)

Como corolario de lo anterior, estima esta Instancia Superior que en el presente caso el recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública resulta INADMISIBLES POR INIMPUGNABLE, atendiendo al contenido del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., contra la decisión No. 885-15 de fecha 16.08.2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el referido fiscal, en relación a la denuncia realizada por el ciudadano A.D.J.H.S.; y en consecuencia, ordenó al Ministerio Público proseguir con la investigación de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 284 eiusdem, POR INIMPUGNABLE, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 627-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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