Decisión nº 038-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de Septiembre de 2015

203º y 154º

ASUNTO: VP03-R-2015-001049

SENTENCIA No. 038-2015.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público con sede en S.B.d.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia No. 019-15, de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ a la procesada ILVA R.P., de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como, ordenó el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la precitada acusada, de conformidad con lo establecido en el artìculo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de junio de 2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha 17 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia oral correspondiente.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público con sede en S.B.d.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso acción recursiva contra la sentencia registrada bajo el No. 019-15, de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual se subsumió en los fundamentos previstos en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inició sus argumentos, denunciando que: “…en fecha 14 de mayo del año 2013, el tribunal dictó el dispositivo del presente fallo, y pasado un año y siete meses público la sentencia, es decir, además que trascurrió con creces y de manera grosera el lapso para publicar el fallo, en la decisión de manera inmotivada estableció lo siguiente: "(…) Este juzgador, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación Fiscal (sic), examinadas y debatidas durante las audiencias del presente juicio oral, llegó a la conclusión en primer lugar, se pudo verificar que la actuación practicada por los funcionarios actuantes reflejad en el Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) (...) denotándose con esto que a pesar de existir indicios que hagan presumir la responsabilidad de la hoy acusada en la infracción de la norma contenida en la Ley (sic) Especial (sic) de Drogas (sic), estos (sic) no pueden ser tomados en cuenta cuando existen vicios de esa magnitud, derivados del procedimiento inadecuado de los órganos de policiales (...) A esta observación se le suman las contradicciones de los testigos y funcionarios actuantes traídos al proceso (...)”.

En este mismo sentido, de forma precisa señaló que: “…La aseveración de la inmotivación de la decisión tiene su fundamento, toda vez que al revisar la decisión el juez no valoró o desestimó uno a uno los testigos evacuados en el presente juicio, no obstante a ello en el capítulo titulado "fundamentos de hecho v de derecho de la presente decisión" motivó escueta e inadecuadamente porque llegó a la conclusión de absolver a la acusada. Indudablemente, la motivación dada por el juzgado y la escueta valoración dada a los testigos no se ajustó a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, por lo que incurrió en el vicio de inmotivacion, en virtud de que no menciona con que prueba específicamente se concatena una y otra y de qué forma, dejando en indefensión al Ministerio Público...”. (Destacado original).

En ese orden de ideas, refirió que: “…la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. Al examinar la decisión el juez se limitó a transcribir lo que dijeron los testigos sin señalar si los valoraba o los desestimaba para luego en un capítulo y en un solo párrafo y de manera inmotivada decidir el porqué absolvía al acusado. Manifestó que los funcionarios entraron en contradicciones, pero no indicó de qué manera se contradijeron...”. (Destacado original).

Continuó manifestando el Ministerio Público que: “…Así pues, y en cuanto a las pruebas documentales, observa quien suscribe que el juez ni las mencionó, es decir, en la sentencia no se evidencia que las haya valorado o desestimado, ni con cual o cuales pruebas las haya concatenado, por lo tanto la sentencia tampoco cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación en ese sentido…”. (Destacado original).

Prosiguió expresando el apelante que: “…En este sentido, si se analiza acuciosamente la sentencia, se constata que hubo violación al principio de exhaustividad probatoria, amén de que hubo inmotivación, tal como se denuncia, todo lo cual lleva a concluir a este presentante fiscal que la conclusión jurídica dada por el juez, no fue sometida a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que no fueron explanadas las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor del acusado, lo que evidentemente se traduce en falta de motivación.…”.

Asimismo, agregó el recurrente que: “…El tribunal no realizó la concatenación lógica entre cada una de las pruebas, es decir, que efectivamente lo dicho por un testigo en la pregunta "equis" se concatena con lo dicho por otro testigo en la pregunta "ye", es decir, no hubo tal concatenación, la valoración la hubo de forma mecánica, pero no racional, ni realmente quedó plasmado en la sentencia, lo que se traduce a que el acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se reitera que el fallo impugnado carece del requisito de racionalidad v de razonabilidad, por lo tanto se vulneró la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y al Debido Proceso.…”.

Destacó el apelante, luego de referir posiciones doctrinales y jurisprudenciales que: “…No cabe duda, que al revisar el texto íntegro de la sentencia, esa eficacia probatoria o valoración con que debió haber sido a.c.e.d. prueba no se evidencia en la sentencia impugnada, no se constata quien quedó conteste o quien se contradijo con otro funcionario o con la pruebas documentales; y en tal sentido, se solicita a esta Corte que así lo declare. Quien suscribe no pretende interponer el presente recurso única y exclusivamente por disconformidad en lo fallado por el tribunal de instancia, tampoco se pretende que esta Corte valore pruebas, porque dicha función es exclusiva de los jueces de juicio; sin embargo, y con la denuncia realizada, se persigue la nulidad de la sentencia, a los fines de que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…”.

Igualmente, manifestó que: “…El pedimento anterior radica en el hecho de que si bien es cierto en principio la apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, no es menos cierto que le corresponde a las C.d.A. censurar la motivación de dicha valoración, sobre todo cuando no se encuentra plasmado en el fallo de juicio esas razones que vinculan o desvinculan al acusado con el hecho imputado, tal como ocurrió en el presente caso. En este sentido, la Sala de Casación Penal del M.T. del país, en la sentencia Nro. 188, dictada en fecha 6 de junio del año 2012, en el expediente Nro. C11-387, dejó establecido que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, no entendido este análisis en forma genérica, sino en forma individual, es decir, el análisis de cada uno de los elementos probatorios, motivación que no se observó en la sentencia impugnada…”.

Conforme a lo anterior, refirió quien ejerce la acción penal en la presente causa, que: “…Por ello, y por la función tan importante que tiene el Ministerio Público de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales, las leyes para que los delitos no queden impunes, es por lo que se acude ante su magistratura, ya que existen indicadores suficientes para que la acusada resulte ser condenada en el presente caso, y los razones dadas por el tribunal de instancia además de inmotivadas fueron contradictorias..…”.

En ese orden el apelante solicitó: “…por los razonamientos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 019-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 09 de enero del año 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa y absolvió a la acusada Uva R.P., por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral v público con la prescindencia de los vicios cometidos…”. (Destacado original).

  1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

    La decisión impugnada, quedó registrada bajo el No. 019-15, de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual el juzgado de instancia PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 en relación con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró CON LUGAR la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa y en consecuencia ABSOLVIÓ a la acusada ILVA R.P., de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusados M.E.C.P., H.C.C. y A.D.C.P.G.. TERCERO: Acordó EL CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados ILVA R.P., M.E.C.P., H.C.C. y A.D.C.P.G. y en consecuencia, ordenó su inmediata libertad, la cual se cumplirá directamente desde esta sala, todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Instó al representante de la Vindicta Pública, a iniciar un procedimiento correspondiente a los funcionarios actuantes en el presente caso, a los fines de que los mismos no incurran nuevamente en las faltas que menoscaben el trabajo realizado durante la etapa de investigación.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL.-

    En fecha 24 de Agosto de 2015, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público con sede en S.B.d.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no obstante, se presentó en colaboración de dicha Fiscalía la abogada SILALDA BARRIOS, Fiscal 24° del Ministerio Público. Asimismo, la abogada MIRILENA ARIZA, Defensora Pública No. 3, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, quien asiste a la acusada de autos, la ciudadana I.R.P.. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos del Ministerio Público, como parte recurrente, así como la Defensa Pública, posteriormente la Defensa Privada y el Ministerio Público, manifestaron su deseo de no ejercer su derecho a réplica. Se dejó constancia que la acusada, fue impuesta de sus derechos, quien expresó su deseo de no declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en las denuncias que realizara el Ministerio Pùblico, referidas a la “falta,..manifiesta en la motivación” de la sentencia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ a la procesada ILVA R.P., de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como, ordenó el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la precitada acusada ILVA R.P., de conformidad con lo establecido en el artìculo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicha denuncia, la fundó la parte que recurrió, por considerar que el juez de instancia obvió valorar las pruebas, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual atentó contra la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no valoró o desestimó uno a uno, los testigos evacuados en el presente juicio; como puede verificarse en el capítulo referido a los “fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión” (destacado del recurrente).

    Arguyó el representante del Estado, que en dicho capítulo, se evidenció una motivación escueta e inadecuada, con la cual la recurrida llegó a la conclusión de absolver a la acusada de actas, ya que no estableció con cuál prueba, específicamente, la absuelve, ni las concatenó una a una; por lo que a su criterio, dejó en estado de indefensión al Ministerio Pùblico, ya que se limitó a transcribir lo que dijeron los testigos, sin señalar si los valoraba o los desestimaba, así como tampoco explicó por qué los funcionarios actuantes se contradijeron en sus declaraciones.

    Finalmente, denunció la parte apelante, que el juez de juicio no valoró ni desestimó las pruebas documentales recepcionadas en este juicio; por lo tanto, como solución a su recurso, solicitó que se declare con lugar el mismo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que denunció.

    Por lo tanto, esta Sala, una vez delimitados como han sido los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece (entre otros) los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

    Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    …Omissis…

    2. Falta… manifiesta en la motivación de la sentencia.

    …Omissis…

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

    De la norma jurídica ut supra expuesta, se colige uno de los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; es decir, de acuerdo a la norma in comento; la cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, lo que se encuentra concatenado con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

    …La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …

    (…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….

    (…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

    .(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

    …(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo

    …(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

    Por ello, considera este Tribunal de Alzada que debe verificar en inicio, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia, y son los siguientes:

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

    1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

    2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

    6. La firma del Juez o Jueza.

    (Destacado de la Sala)

    Con apoyo en los fundamentos antes expuestos, han verificado estas Jurisdicentes que la sentencia recurrida identifica el Tribunal de Juicio, sus integrantes, así como identifica al Ministerio Pùblico, víctima, imputado y defensa, por lo que cumple con el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, esta Sala observa que el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que constan en la acusación; que en este caso son los siguientes:

    "... El día 14 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio J.M.S.d.E.Z., encontrándose de servicio en las instalaciones de su centro de coordinación Policial, recibieron llamada telefónica anónima donde informaron que presuntamente varias personas se encontraban vendiendo sustancias psicotrópicas, por lo que una comisión policial previa autorización del Comisario B.G., se trasladó hacía el Sector T.B., calle 2, diagonal al Comedor Popular Bolivariano M.Z.M.S., Municipio J.M.S., siendo que aproximadamente a las 19:15 horas llegaron al lugar donde se encontraban los ciudadanos ILVA R.P., M.E.C.P., H.C.C. y A.D.C.G., así como 2 niñas de nombres J.C. y BRANYERLI CARRASCAL, de 8 y 1 año de edad, respectivamente, procediendo dichos funcionarios a realizarles una inspección corporal, conforme a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos mayores de edad, no encontrando evidencias de interés criminalísticos, percibiendo que se escondió una ciudadana dentro de la casa, y notando la presencia de las dos niñas, se procedió a llamar a la Directora del C.d.P., ciudadana NEIDAR LÓPEZ, para que prestara su colaboración, tomándose como testigo a los ciudadanos I.S.L.F., M.Z. MANZANO Y F.P., a los fines de realizar un allanamiento, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vivienda esta construida de bloques y cemento, color naranja, en la cual se encontró la cantidad de trescientos cincuenta y siete (357) pitillos de presunta droga (crack), con un peso aproximado de cien (100) gramos, ubicados en tres (3) lugares de la residencia, en el cuarto principal, se encontraron la cantidad de ciento cincuenta y siete (157) pitillos con polvo de color marrón, dentro de una cartera de color marrón, que se encontraba colgado en la pared, una (1) escopeta calibre dieciséis (16) de fabricación casera y la cantidad de quinientos un (501) bolívares fuertes de la siguiente denominación, (8) billetes de dos bolívares fuertes, (3) billetes de veinte (20) bolívares fuertes. En el segundo cuarto, se encontró la cantidad de ciento veinte (120) pitillos, contentivos de un polvo, color marrón y (1) envoltorio, de aproximadamente treinta y cinco (35) gramos de presunto perico de color blanco, que se encontraban ocultos dentro de una paca de cal, marca maxi cal, y en la lavandería, al lado de un tanque de agua potable, se ubicó un calzado de color marrón, marca la coste, contentivo de cien (100) pitillos de un polvo de color marrón, que luego de haber realizado la experticia correspondiente, resultó pesar 69,1 gramos y 38, 8 gramos de cocaína base, procediendo a detener a los prenombrados ciudadanos ILVA R.P., M.E.C.P., H.C.C. y A.D.C.G., luego de haberle leído sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Público.

    Sobre la base de esos hechos, el Ministerio Público presentó formal acusación contra… ILVA ROSA … por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.” (Comillas de la recurrida)

    En este mismo capítulo, observa esta Sala, que la recurrida dejó establecido, además de los hechos que serían objeto del juicio, las audiencias del debate y las intervenciones de las partes en el inicio y conclusión del presente juicio, dejando constancia, entre otras circunstancias, de las siguientes:

    “El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, el cual se inició en fecha veinticinco (25) de Junio de 2012), con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de forma Unipersonal, con el Juez Profesional Abg. LIEXCER A.D.C., el secretario de sala Abg. como Secretaria la abogada M.V.M. y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo y culminando el día Catorce (14) de Mayo de 2013, siendo esta la oportunidad en la cual se recepcionaron las pruebas documentales que no habían sido agregadas, se procedió a escuchar las conclusiones de las partes y luego se procedió a dictar la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Primeramente, se hizo la advertencia al acusado de autos, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que puede hacer uso de dicho procedimiento hasta antes de la recepción de las pruebas, quien luego de ser instruida sobre la admisión de los hechos, se le concedió la palabra a lo que manifestó su voluntad de no acogerse a este procedimiento especial, dejándose constancia de ello en las actas.

    Acto seguido, el Juez Profesional concede la palabra al Representante de la Vindicta Pública para que exponga su discurso de apertura del debate expresando lo siguiente:(Omissis…)

    Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, el juez profesional Acto seguido, el ciudadano Juez le concede la palabra al abogado AITOB LONGARAY, quien expuso:(Omissis…)

    Seguidamente el ciudadano Juez Profesional procedió a imponer a los acusados MARIA … ILVA R.P.… del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a que no están obligados a confesarse culpable o declarar contra si mismo, así mismo a explicarles con palabras claras y sencillas sobre el hecho punible que se les atribuye, que en caso de querer rendir declaración lo harán sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, y coacción, que pueden manifestar cuanto tengan por conveniente sobre la acusación, que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente, que aunque no declaren, su silencio no los perjudicará pero el juicio igualmente continuará, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, concedida la palabra a los acusados, cada uno por separado expuso: “No voy a rendir declaración en este momento”, quedando identificados de la siguiente manera: ILVA R.P.…

    Finalizado el desarrollo del debate y la recepción de pruebas Acto seguido, el Juez Profesional, procedió a imponer a los acusados de autos , dando lectura al contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole explicados el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, en consecuencia el Juez le pregunta al acusado, si quería declarar en este momento; y encontrándose este libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, expuso: “No voy a declarar en este momento”.-

    Seguidamente, el ciudadano juez presidente declaró terminada la recepción de las pruebas y pasó al acto de las conclusiones.

    Conclusiones del Fiscal del Ministerio Público, abogado R.M.

    … el Ministerio Público solicita al Tribunal se dice sentencia condenatoria contra la ciudadana ILVA R.P., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

    .-

    Conclusiones de la Defensa Privada, abogado AITOB LONGARAY, quien expuso:

    …solicito ciudadano juez que sea dictada sentencia absolutoria a favor de mi defendida ILVA R.P., y en consecuencia, sea acordada su libertad, es todo

    Acto seguido, escuchadas las conclusiones de las partes, se les concede la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, las partes ejercieron el mismo, en primer lugar El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado R.M. y segundo lugar el defensor Privado Abog AITOB LONGARAY

    Acto seguido el ciudadano Juez se dirige al acusado de autos y le pregunta si desea manifestar algo, expresando el mismo su voluntad de no declarararian en este momento.-” (Comillas de la recurrida)

    Por lo que para este Cuerpo Colegiado, la recurrida cumplió con el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia sobre cuáles hechos iban a ser objeto del debate, los que lógicamente deben ser los mismos que contiene el escrito acusatorio, previamente admitido.

    En este mismo orden de ideas, ha constatado este Tribunal de Alzada, con respecto a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que exige el numeral 3 del artículo 346 de la N.A. citada, referida a que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se de a los hechos. En caso de actas, el juez de juicio en este capìtulo, dejó constancia de lo siguiente:

    Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera interrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con los elementos de pruebas recibidos durante el debate, con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, de seguidas, entra a a.l.d. rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del Tribunal.

    En primer lugar, tenemos el testimonio rendido bajo juramento por E.D.J.C.G.…experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y … el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-176-SC-16-05, de fecha 30 de mayo de 2011, inserta al los folios 127, 128 y 129 y sus respectivos vueltos de la presente causa, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó: "Si, reconozco la firma y ratifico el contenido".- Acto seguido, expuso: "

    (Omissis…)

    Testimonio rendido bajo juramento por Testimonio del ciudadano R.A.O.R.…, Subdirector de la Policía Municipal de J.M.S.d.E.Z., …el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes las actas de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14 de abril de 2011, que rielan a los folios 48 y 49 de la presente causa, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó:

    (Omissis…)

    Testimonio rendido bajo juramento por J.J.S.S.… … funcionario adscrito a la Policía Municipal de J.M.S.d.E.Z., …Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes el acta de inspección técnica de fecha 14 de abril de 2011, la cual corre inserta al folio trece (13) y su vuelto de la presente causa, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó: "No, esta firma no es la mía".- Acto seguido, el juez profesional le preguntó qué participación tuvo en esta investigación, a lo que expuso:

    (Omissis…)

    Testimonio rendido bajo juramento por D.E.T.M.… …funcionario adscrito a la Policía Municipal de J.M.S.d.E.Z. …el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes el acta de inspección técnica de fecha 14 de abril de 2011, la cual corre inserta al folio trece (13) y su vuelto de la presente causa, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó:

    (Omissis…)

    Testimonio rendido bajo juramento rendido por O.C.P.A., …funcionaria adscrita a la Policía Municipal de J.M.S.d.E.Z.,… el Tribunal coloca a la vista de la testigo y de las partes el acta de inspección técnica de fecha 14 de abril de 2011, la cual corre inserta al folio trece (13) y su vuelto de la presente causa, y le preguntó qué participación tuvo en esta investigación, a lo que expuso:

    (Omissis…)

    Testimonio bajo juramento rendido E.G.B.A., de … funcionario adscrito a la Policía Municipal de J.M.S.d.E.Z. … el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes el acta de inspección técnica de fecha 14 de abril de 2011, la cual corre inserta al folio trece (13) y su vuelto de la presente causa, y le preguntó qué participación tuvo en esta investigación, a lo que expuso

    (Omissis…)

    Testimonio rendido bajo juramento por JOHANDRY J.G.P., … funcionario adscrito a la Policía Municipal de J.M.S.d.E.Z., ocupando el cargo de coordinador de vigilancia y patrullaje, … el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes el acta de inspección técnica de fecha 14 de abril de 2011, la cual corre inserta al folio trece (13) y su vuelto de la presente causa, y le preguntó qué participación tuvo en esta investigación, a lo que expuso:

    (Omissis…)

    Testimonio rendido bajo juramento por V.A.C.C., …, funcionario adscrito a la Policía Municipal de J.M.S.d.E.Z., ocupando el cargo de jefe de investigaciones penales, … el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes el acta de inspección técnica de fecha 14 de abril de 2011, la cual corre inserta al folio trece (13) y su vuelto de la presente causa, y le preguntó qué participación tuvo en esta investigación, a lo que expuso:

    (Omissis…)

    Testimonio rendido bajo juramento por J.S.C.G., … funcionario adscrito a la Policía Municipal de J.M.S.d.E.Z., ocupando el cargo de oficial…el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes el acta de inspección técnica de fecha 14 de abril de 2011, la cual corre inserta al folio trece (13) y su vuelto de la presente causa, y le preguntó qué participación tuvo en esta investigación, a lo que expuso:

    (Omissis…)

    Testimonio rendido bajo juramento por R.C.A.D.L., de … funcionario adscrito a la Policía Municipal de J.M.S.d.E.Z., … el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes el acta de inspección técnica de fecha 14 de abril de 2011, la cual corre inserta al folio trece (13) y su vuelto de la presente causa, y le preguntó qué participación tuvo en esta investigación, a lo que expuso:

    (Omissis…)

    Testimonial rendida bajo juramento por M.Z.M.S., … quien … manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y en consecuencia, expuso:

    (Omissis…)

    Testimonio rendido bajo juramento por M.S.L.F., … quien … manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y en consecuencia, expuso:

    (Omissis…)

    Testimonio rendido bajo juramento por F.E.P., …, quien estando debidamente juramentada, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y en consecuencia, expuso:

    (Omissis…)

    Testimonio rendido bajo juramento por P.P.P.P., … el Tribunal coloca a la vista de la testigo y de las partes el acta de inspección técnica de fecha 14 de abril de 2011, la cual corre inserta al folio trece (13) y su vuelto de la presente causa, y le preguntó si reconoce el contenido y firma que la suscriben, a lo que expuso:

    (Omissis…)

    PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, llegó a la siguiente conclusión:

    1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 14/04/2011, suscrita por los funcionarios JOHANDRY GONZÁLEZ, E.B., D.T., J.C., V.C., J.S., O.P., RICHARD ALTAMAR Y P.P., adscritos a la Policía Municipal del Municipio J.M.S., en la cual consta las características del lugar donde se perpetro el hecho punible, así como la aprehensión de los encausados, inserta al folio trece (13).

    2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14/04/2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe R.O.R., perteneciente a la Policía Municipal de J.M.S.d.E.Z., en la cual se deja constancia del resguardo de la droga incautada, Inserta al folio catorce (14).

    3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14/04/2011, firmada por el funcionario Inspector Jefe R.O.R., adscrito a la Policía Municipal de J.M.S.d.E.Z., en la que se dejó constancia del resguardo de los objetos y evidencias físicas incaudadas, cursante al folio quince (15).

    4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-176-SC-16-05, de fecha 30/05/2011, realizada por el funcionario E.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Calos de Zulia, practicada al arma de fuego, Tipo Escopeta, cartera, dinero en efectivo, celular, tijera y pitillos, inserta a los folios 127, 128 y 129 y sus respectivos vueltos. 5.- Experticia Química N° 9700-242-DT-1455, de fecha 25/04/2011, realizada por los funcionarios Agente de Investigación I LCDO. R.M. y LCDA. B.H., Experto Profesional II, ambos asignados a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Maracaibo, la cual riela al folio ciento veinticuatro (124) y su vuelto.-

    Se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Texto Adjetivo Penal.

    Se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate dándole lectura integra de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Texto Adjetivo Penal…

    De la transcripción antes citada, ha constatado este Tribunal de Alzada, que el juez de la recurrida sólo se limitó a transcribir las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos: 1.- E.D.J.C.G., 2. R.A.O.R., 3.- J.J.S.S.; 4.- D.E.T.M.; 5.- O.C.P.A.; 6.- E.G.B.A.; 7.-JOHANDRY J.G.P., 8.- V.A.C.C., 9.- J.S.C.G., 10.- R.C.A.D.L., 11.- M.Z.M.S., 12.- M.S.L.F., 13.- F.E.P. y 14.- P.P.P.P., plenamente identificados en actas, que rindieron en el juicio oral y público, pero no expresó qué valoración le daría a cada uno de ellos (pruebas testimoniales) por separado, y si lo consideraba, con cuáles otros medios de pruebas los adminicularía en su conjunto.

    En este mismo capítulo, ha podido verificar este Tribunal ad quem, que el juzgador de juicio, cuando se refirió a las pruebas documentales, dejó constancia, que se trataron de medios de pruebas que ofreció el Ministerio Pùblico y que estaban referidas: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14/04/2011, suscrita por los funcionarios JOHANDRY GONZÁLEZ, E.B., D.T., J.C., V.C., J.S., O.P., RICHARD ALTAMAR Y P.P., adscritos a la Policía Municipal del Municipio J.M.S., en la cual consta las características del lugar donde se perpetro el hecho punible, así como la aprehensión de los encausados, inserta al folio trece (13); 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/04/2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe R.O.R., perteneciente a la Policía Municipal de J.M.S.d.E.Z., en la cual se deja constancia del resguardo de la droga incautada, Inserta al folio catorce (14); 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/04/2011, firmada por el funcionario Inspector Jefe R.O.R., adscrito a la Policía Municipal de J.M.S.d.E.Z., en la que se dejó constancia del resguardo de los objetos y evidencias físicas incautadas, cursante al folio quince (15); 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-176-SC-16-05, de fecha 30/05/2011, realizada por el funcionario E.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Calos de Zulia, practicada al arma de fuego, Tipo Escopeta, cartera, dinero en efectivo, celular, tijera y pitillos, inserta a los folios 127, 128 y 129 y sus respectivos vueltos; y 5.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-242-DT-1455, de fecha 25/04/2011, realizada por los funcionarios Agente de Investigación I LCDO. R.M. y LCDA. B.H., Experto Profesional II, ambos asignados a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Maracaibo, la cual riela al folio ciento veinticuatro (124) y su vuelto, respectivamente.

    Se observa que tampoco expresó el a quo la valoración que les daba a esas pruebas, ni de manera separada, ni de manera conjunta, sin una debida adminiculaciòn; es decir, no cumplió con su deber de establecer en este capìtulo lo que cada prueba debatida le arrojò, a fin de determinar lo que posteriormente, en el mismo cuerpo de la sentencia, le serviría para comprobar o no el delito o “cuerpo del delito”, asì como la “culapabilidad penal o no” de la acusada de actas.

    Con respecto al numeral 4 del artículo 346 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, observa esta Sala que en cuanto a “LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., expresó lo siguiente:

    Este Juzgador, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación Fiscal, examinadas y debatidas durante las audiencias del presente juicio oral, llegó a la conclusión en primer lugar, se pudo verificar que la actuación practicada por los funcionarios actuantes reflejada en el Acta de Inspección Técnica, inserta al folio trece (13) del expediente, presenta evidentes fallas en el procedimiento, tal como lo manifestó el Representante de la Defensa en su denuncia, denotándose con esto que a pesar de existir indicios que hagan presumir la responsabilidad de la hoy acusada en la infracción de la norma contenida en la Ley Especial de Drogas, estos no pueden ser tomados en cuenta cuando existen vicios de esa magnitud, derivados del procedimiento inadecuado de los órganos policiales actuantes en esa oportunidad, debiendo quien aquí decide, ser garante de las disposiciones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 174 y 181 de la citada N.A.P., referido al principio basado en las Nulidades de los actos y a la Licitud de la Prueba, en razón de que este juzgador debe basar su convicción sobre los elementos de prueba traídos al proceso, cuando hayan sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al mismo conforme a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, y en caso contrario no ser apreciados para fundar una decisión judicial, utilizados como presupuesto de ella. A esta observación, se le suman las contradicciones de los testigos y funcionarios actuantes traídos al proceso, quienes no fueron contestes a la hora de aclarar al tribunal las dudas que surgieron en cuanto a la manera como fue realizado el procedimiento, siendo entonces estos elementos insuficientes para dar por probada la tesis aportada por la Vindicta Pública, no logrando desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asiste a la hoy procesada; en consecuencia, este Tribunal, declara a la acusada ILVA R.P., INCULPABLE del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.-“

    Como ha podido observar este Tribunal Colegiado, el juez de la recurrida expresó que valoró las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación Fiscal, examinadas y debatidas durante las audiencias del presente juicio oral, que llegó a la conclusión, en primer lugar, sobre que pudo verificar que la actuación practicada por los funcionarios actuantes reflejada en el Acta de Inspección Técnica, inserta al folio trece (13) del expediente, presentó evidentes fallas en el procedimiento, tal como lo manifestó la Defensa, con lo cual, a su criterio, a pesar de existir indicios que hicieron presumir la responsabilidad de la acusada de actas en el delito imputado conforme la Ley Especial de Drogas, consideró (el a quo) que esos indicios no los podía tomar en cuenta cuando existen vicios de esa magnitud, derivados del procedimiento inadecuado de los órganos policiales actuantes en esa oportunidad, por lo que decidió que como garante de las disposiciones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en lo establecido en los artículos 174 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las “Nulidades de los actos y a la Licitud de la Prueba”.

    Continuó el juzgador expresando que debió basar su convicción sobre los elementos de prueba traídos al proceso, los cuales han debido ser obtenidos por un medio lícito e incorporados al mismo conforme a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, y que en caso contrario no podían ser apreciados para fundar una decisión judicial, que a esta observación, se le suman las contradicciones de los testigos y funcionarios actuantes traídos al proceso, quienes no fueron contestes a la hora de aclarar al tribunal las dudas que surgieron en cuanto a la manera como fue realizado el procedimiento, por lo que siendo entonces estos elementos insuficientes para dar por probada la tesis aportada por la Vindicta Pública, no logrando desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar a la acusada ILVA R.P. “INCULPABLE del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”; con lo cual, a su vez, dictó sentencia absolutoria y firmó el cuerpo íntegro de la sentencia recurrida, conforme a los numerales 5 y 6 del precitado artículo 346 del Còdigo Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, considera esta Sala que el juez de juicio no analizó ninguna de las pruebas debatidas, no explicó en qué consistió “las fallas en el procedimiento” realizado por los funcionarios actuantes con respecto al Acta de Inspección Técnica, cuáles fueron esos indicios que a pesar de existir, no los podía tomar en cuenta, ni en qué consistieron los vicios derivados del procedimiento realizado por los órganos policiales actuantes en esa oportunidad, así como tampoco, por qué decretó la nulidad referido a las “Nulidades de los actos y a la Licitud de la Prueba”.

    En este mismo sentido, no explicó el juez de instancia por qué hubo contradicciones en las declaraciones rendidas por los testigos y funcionarios actuantes traídos al proceso, por què con sus declaraciones no aclararon ni fueron contestes en sus respuestas en las “dudas” que le surgieron al Tribunal (tampoco explicó a cuáles dudas se refirió), con respecto al precitado procedimiento, por lo que se debe concluir, que el juez de juicio no lo explicó ni estableció en la sentencia tales razonamientos, desconociendo las partes los fundamentos de hecho y de derecho ni el razonamiento lógico-jurídico que requiere toda decisión judicial, máxime cuando se trata de una sentencia, producto de un debate contradictorio, de acuerdo a la ley.

    Por lo que a criterio de esta Alzada, la sentencia apelada adolece de falta de motivación, debido a que hubo silencio de valoración de pruebas, ya que es deber del juez o jueza de juicio valorar todas las pruebas debatidas, de las cuales ha tenido la inmediación, ya que lo contrario, conlleva a la inmotivación de la sentencia.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 033 de fecha 14 de febrero de 2013, señaló lo siguiente:

    …la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…

    . (Resaltado de la Salal).

    Por lo tanto, consideran estas Jurisdicentes que en el presente caso, el jueza de juicio incurrió en falta de análisis y comparación de los referidos elementos probatorios, sin darle valor probatorio de manera individual ni de manera conjunta a cada una de las pruebas debatidas, ni cuáles desechaba; por lo que no cumplió con su deber sobre la apreciación que debió darle a todas las pruebas que fueron objeto del juicio oral y público, de las cuales obtuvo un conocimiento directo, a través de los principios de oralidad, publicidad e inmediación, y cuya valoración debió hacerla, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que a tal efecto preceptúa lo siguiente:

    Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Es por ello, que considera este Tribunal Colegiado que tal infracción no puede ser pasada por alto por estas jurisdicentes, ya que al no haber cumplido su labor en este caso el juez de la recurrida, hace que la sentencia apelada se encuentre viciada por falta manifiesta de motivación.

    De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal de Alzada considera que el fallo que se revisa no cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo son, “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “Los Fundamentos de hecho y de derecho” que dieron origen a la formación del juicio, ni a la valoración de los medios de prueba, por cuanto no determinó las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia, debiendo el juez o jueza de juicio discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, a.v.p. luego compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situaciones estas últimas, que van referidas al cumplimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, deben ser cumplidos previo a la sentencia de condena, absolución o sobreseimiento, según sea el caso, soportándose la dispositiva en una serie de razonamientos que den seguridad jurídica a las partes.

    Por tanto, quienes aquí deciden, determinan que efectivamente le asiste la razón a la parte recurrente, cuando denuncia como motivo constitutivo de su recurso de apelación, el vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, en los términos ya citados por esta Alzada, ya que la a quo en ningún momento señaló cómo, ni con cuáles medios de pruebas logró determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos, a parte de la no participación de la acusada ILVA R.P. en el delito imputado; siendo ello así, a criterio de esta Sala, que la recurrida debió realizar un examen exhaustivo y una valoración en particular y en conjunto del acervo probatorio, lo cual no fue realizado debidamente, concluyendo en la inculpabilidad y absolución de la procesada ILVA R.P., de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, si examinar cada prueba por separado, ni adminiculada o concatenarla con el resto del de las pruebas promovidas y debatidas en el juicio; elementos éstos, constitutivos de la motivación insuficiente de la sentencia impugnada.

    Considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al Ministerio Público, en cuanto a que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de motivación, por los argumentos antes expuestos; debe declararse la nulidad absoluta de la recurrida, con fundamento en los artículos 174, 175 y 176 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, por el vicio de inmotivaciòn del fallo que atenta contra la tutela judicial efectiva y a su vez, contra el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, esta Sala considera que la presente nulidad declarada no es una reposición inútil en cuanto se refiere el artículo 435 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, ya que dentro de la garantía de la tutela judicial efectiva, está el deber de los jueces de la República en dar respuesta oportuna a través de decisiones motivadas, ya que la motivación es de orden público y el juez o jueza no puede relajarlo ni obviarlo, conforme lo estipula el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que establece lo siguiente:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Comillas y resaltado de esta Alzada)

    Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

    En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

    La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

    (Comillas y resaltado de esta Alzada)

    En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

    …Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…

    .(Comillas y resaltado de la Sala)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

    …Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

    Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…

    Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)

    La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

    En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

    La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

    .(Comillas y resaltado de la Sala)

    De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que cuando el juez de juicio no hizo su razonamiento lógico-jurídico que garantizara el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, que son garantías de orden constitucional que debió cumplir, al igual que con su deber de motivar debidamente su sentencia, lo cual al no hacerlo, como ya esta Sala lo ha expresado, genera la nulidad absoluta del fallo recurrido, por haber incumplido con formalidades esenciales, como lo es, la falta en la motivación de la sentencia, ya que las partes en ese proceso, cada uno tiene el derecho de conocer los motivos, de manera razonada, que conllevaron al a quo a emitir el fallo dictaminado en contra o a favor del acusado o acusada, y más aún, cuando el dispositivo del fallo pudiera cambiar, todo en atención a la debida valoración de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y público, subsanación que no puede efectuar este Tribunal de Alzada en razón de su competencia, pues, sólo le está dado velar y conocer sobre los derechos, garantías y principios infringidos por el Juzgado de Instancia, pero no puede efectuar disertaciones de hecho, dentro de las cuales se encuentra la valoración de las pruebas, lo cual le corresponde únicamente al juez o jueza de juicio. Así se decide.

    En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la trasgresión de tales derechos fundamentales, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público con sede en S.B.d.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia N° 019-15, de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ a la procesada ILVA R.P., de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como, ordenó el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la precitada acusada ILVA R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público con sede en S.B.d.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia No. 019-15, de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia N° 019-15, de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ a la procesada ILVA R.P., de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como, ordenó el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la precitada acusada ILVA R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA reponer la causa al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

D.N.R.

Jueza/Presidenta de Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Jueza Profesional-Ponente Jueza Profesional

LA SECRETARIA,

J.R.G.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 038-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,

J.R.G.

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