Decisión nº 649-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001619

Decisión 649-2015

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho R.M.G., fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, en contra la decisión N° 0241-15 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 2004, MODELO: CARGO/GANADERA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG548A10911, SERIAL DEL MOTOR: 4°10911, PLACA: S8RSAH, en forma plena al ciudadano Á.G.C.D., de conformidad con los artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27 de agosto de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 3 de septiembre de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho R.M.G., fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la d decisión N° 0241-15 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., argumentando lo siguiente:

…de la lectura del fallo dictado, se evidencia que el juez al resolver la solicitud de entrega de vehículo consignada por el ciudadano Á.G.C.D. realizó una transcripción de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, citó una sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, transcribió parcialmente dos sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para finalmente concluir que como el solicitante no había sido imputado, ni tiene la cualidad de autor, coautor, cómplice o encubridor debía entregarle el vehículo solicitado.

Evidentemente, con tal decisión queda de manifiesto lo benevolente que fue el juzgador al entregar un vehículo donde el solicitante no ha sido imputado porque éste en ningún momento acudió a la oficina fiscal a solicitar el vehículo…(Omissis)…

el vehículo solicitado por el ciudadano Á.G.C.D. fue detenido el día (29) de marzo del año 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En fecha (19) de abril fue acusado el imputado quien pretendía trasladar hasta Colombia ocho mil kilos de coroza en el mencionado vehículo, y pasados cuatro meses el referida ciudadano aparece ante el tribunal de juicio a solicitar su vehículo como sin nada hubiese pasado, burlándose de una manera descarada de las instituciones del país, y convalidando tal burla el juez de juicio, quien ni siquiera se preocupó en consultarle al Ministerio Público si el referido ciudadano había acudido al despacho fiscal; si el vehículo es imprescindible para la investigación y si la investigación quedó abierta corque se presume que hay otras personas responsables del delito que fue investigado…(Omissis)…

la investigación quedó aperturada porque se estiman llamar al proceso otras personas involucradas en el caso donde con el vehículo entregado pretendía el acusado trasladar a Colombia ocho mil kilos de corozo, ni siquiera respetó el juzgador el hecho de que no existe sentencia definitivamente firme en el presente caso…(Omissis)…

la decisión proferida, considera este representa fiscal, que tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio cíe la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se corneta un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan…(Omissis)…

si bien es cierto el solicitante no fue imputado, no es menos cierto que éste nunca acudió al despacho fiscal a darle la cara a la justicia venezolana y justificar el porqué su vehículo estaba siendo utilizado para contrabandear ocho mil kilos de corozo…(Omissis)…

Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 0241-15, de echa (22) de julio del año 2015. dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. y mediante la cual acordó la devolución del vehículo Ford, clase: camión, tipo: jaula, año: 2004, modelo: cargo-ganadera, de color blanco, uso: carga, serial de carrocería Nro. 8VTV2UHG548A10911, señal del motor Nro. 4A10911, placa: 58RSAH, al ciudadano Á.G.C.D., y por vía de consecuencia ordenen que el juzgador realice los trámites necesarios para que el vehículo incautado permanezca en el lugar asignado por la Oncdoft hasta tanto haya sentencia definitivamente firme, todo en virtud a lo fundamentos antes expuestos…

III

DE LA CONTESTACIÓN

El ciudadano Á.G.C.D., asistido el abogado en ejercicio L.A.C.Z., dio contestación al recuro interpuesto, argumentando lo siguiente:

el ministerio publico apela de la decisión que emite el honorable juez JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, cuando declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo, donde se transportaba fruta de palma aceitera, materia prima esta, utilizada para la fabricación de aceite de consumo humano, la cual cumplía con todos los requisitos para el transporte, entre ellos la respectiva guía de movilización, acta de inspección realizado por el INSAI a la finca el "MIRADOR8, donde certifica dicho instituto, que en el referido lugar existe una unidad de producción, destinado al cultivo y extracción de corozo, fundo este, según consta en guía de movilización, es el lugar de origen de la materia prima retenida, de igual manera al momento de ser retenido el vehículo por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la ley de precio justo, este era conducido por el ciudadano hoy acusado JHONDRI L.S.L. y el mismo se encontraba vía al destino de descargo, donde es procesada la referida materia prima…(Omissis)…

el referido juez de juicio, cuando declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo, valorando, el honorable juez, los fundamentos siguientes;

Valoro, que el vehículo solicitado, por ante este tribunal, es de mi única e exclusiva propiedad, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de la Fría, Estado Táchira, de fecha 18 de julio 2015.

Valoro, que no formo parte en el presente proceso, entendiéndose como víctima, ni mucho menos como imputado, siendo un tercero en la referida causa, propietario legitimo, demostrado por un medio lícito que me acredita la propiedad, del vehículo retenido, por medio de un documento debidamente autenticado.

Valoro, que no tengo la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, siendo un hecho ajeno a mi voluntad, por lo tanto no es procedente el comiso como pena accesoria, pues se evidencia en actas, que referido vehículo era conducido por el hoy acusado, identificado plenamente en actas.

Valoro la decisión emitida por la corte de apelaciones con competencia en ilícitos económicos del circuito judicial penal del estado Zulla, Maracaibo 15 /04/2015… (Omissis)…

PRIMERO

Visto los argumentos expuestos y demostrados en presente escrito, solicito honorables magistrados de la corte de apelaciones, se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por los representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.

SEGUNDO

solicito se confirme la decisión N° 241-2015, de fecha 22/07/2015. Emitida por el tribunal # 1 de juicio, por estar ajustado a derecho…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho R.M.G., fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 0241-15 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida por considerar que hay una investigación en curso y que no hay sentencia definitiva que permitiera la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 2004, MODELO: CARGO/GANADERA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG548A10911, SERIAL DEL MOTOR: 4°10911, PLACA: S8RSAH, por lo que solicita que sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se ordene a la instancias realice los trámites necesarios para que el vehículo, incautado permanezca en el lugar asignado.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

…De las actuaciones conforman la presente causa, se evidencia que la solicitante no posee la cualidad; de imputada en la causa, de tal manera que la misma aparece en e! proceso como un tercero interesado, evidenciándose además que ya concluyó la investigación del Ministerio Público, y considera quien aquí decide que los objetos incautados al haber sido sometido a las experticias correspondientes deben ser objetos deben ser susceptibles de devolución, tomando en cuenta igualmente que por el lapso transcurrido desde el día de la retener hasta la presente fecha es suficiente para determinar, la procedencia legal de los mismos, lo cual fue acreditado por el solicitante y sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su contra…(Omissis)…

En este sentido, observa el tribunal que una vez analizada la documentación presentada por la solicitante se verifico que la misma es legítimo propietaria de los objetos reclamados relacionado con la presente investigación, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre la titularidad de los mismos, ni alguna otra causa que pudiera este tribuna! estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo aunado al hecho que considera quien aquí esgrime que la investigación penal, concluyo que e vehículo le pertenecen a un tercero que no es el imputado en la presente causa…(Omissis)…

Comprobado que efectivamente que la solicitante ciudadano no ha sido imputado en la presente causa, ni tiene la cualidad de autor, coautor o cómplice o encubridor, requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, lo procedente en derecho es acordar la entrega en forma plena del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 2004, MODELO: CARGO/GANADERA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG548A10911, SERIAL DEL MOTOR: 4°10911, PLACA: S8RSAH, al ciudadano A.G.C.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9357.654, debidamente asistido por el profesional del derecho L.A.C.Z., venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.230, titular de la cédula de identidad N° V-13.719.797, con domicilio procesal en jurisdicción del Municipio colón, todo de conformidad con los artículos 293 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ubicada en al Av.C.A., a Dos Cuadras de la antigua cede del CICPC, diagonal al Banco BOD, Maracaibo, Estado Zulia, (ONDOFT), Informándole sobre la presencia decisión en la cual se hace entrega del vehículo en cuestión. De igual modo, se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de Frontera N° 115, comando Zonal N° 11, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitándole se sirva hacer entrega del referido vehículo…

De la decisión up supra citada, observa este Tribunal Colegiado, que el juez de la recurrida consideró, que el solicitante no poseía la cualidad de imputado en esta causa, que el mismo aparece en e! proceso como un tercero interesado, que ya concluyó la investigación del Ministerio Público, por lo que decidió que los objetos incautados al haber sido sometido a las experticias correspondientes deben ser susceptibles de devolución, tomando en cuenta el lapso transcurrido desde el día de su retención hasta la fecha de su decisión, lo que a su criterio, era suficiente para determinar su procedencia legal, que el solicitante acreditó la documentación para demostrar la propiedad sobre dicho bien, aunado a que contra dicho solicitante no se presentó ningún acto conclusivo.

Asimismo, consideró el juez de juicio que hasta ese momento no existía ninguna disputa sobre la titularidad de los mismos ni ninguna otra causa que pudiera ese Tribunal tomar en cuenta, como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada, concatenado al hecho que a su criterio, que la investigación penal concluyó que ese vehículo le pertenecen a un tercero, que no es el imputado en la presente causa.

Igualmente consideró el juzgador de instancia, que el solicitante no ha sido imputado en esta causa, ni tiene la cualidad de autor, coautor o cómplice o encubridor, lo que a su juicio es requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, por lo tanto, consideró que lo procedente en derecho era acordar la entrega en forma plena del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 2004, MODELO: CARGO/GANADERA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG548A10911, SERIAL DEL MOTOR: 4°10911, PLACA: S8RSAH, al ciudadano A.G.C.D., identificado en actas, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar oficio a la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al Comandante del Destacamento de Frontera N° 115, comando Zonal N° 11, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de su conocimiento y entrega del citado vehículo automotor.

De tal manera, se verifica de actas, tal como consta al folio 29 del cuaderno de apelación, que según información suministrada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2014, solicitó a dicho tribunal, medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 2004, MODELO: CARGO/GANADERA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG548A10911, SERIAL DEL MOTOR: 4°10911, PLACA: S8RSAH; siendo acordadas por el Tribunal de Control la solicitud fiscal de aseguramiento de bienes, en la causa seguida en contra del imputado JHONDY L.S.L., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, cabe destacar que la incautación preventiva y la posibilidad de una posterior confiscación de bienes, se encuentran previstas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y en los artículos 204 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la confiscación procedente en el caso de dictarse sentencia condenatoria definitivamente firme, como pena accesoria, con relación a aquellos bienes sobre los cuales resulte definitivamente acreditada la vinculación que hayan tenido de forma activa o pasiva con los delitos que dieron lugar a la condena.

De igual forma, esta Sala de Alzada constata, que la incautación de los bienes tienen como finalidad, la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso, para determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales el vehículo incautado fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el caso de marras, el aseguramiento del bien mueble obedece no a razones atinentes a la identificación del bien o la presunta participación o responsabilidad de su representado, sino que dicha incautación resulta necesaria, a los efectos de asegurar su preservación para un posible comiso o decomiso, de llegarse a determinar en el desarrollo del juicio oral y público que el mismo fue utilizado como objeto activo o pasivo del delito, entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo, adicionalmente, dicho bien pudiera ser necesario en la fase de juicio, ya que el Ministerio Público podía solicitar una reconstrucción de los hechos controvertidos, siendo por tanto pertinente su conservación.

Al respecto, resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 399, de fecha 4 de Abril de 2011, que a la letra dice:

…esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia n°: 333, del 14 de marzo de 2011, caso: C.R.T., ha establecido que, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes, salvo que se estime necesaria su conservación.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente transcribir, el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos de Gaceta Oficial N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual establece lo siguiente:

Artículo 50. En los casos de las infracciones previstas en este Decreto con Rango/Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, aplicara las siguientes sanciones:

1. Multas.

2. Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas.

3. Cierre témpora I de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.

4. Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días.

5. Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.

6. Comiso de los bienes objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

7. Revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones emitidas por órganos o entes del Poder Público Nacional.

Para la imposición de las sanciones, se tomaran en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad; considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y el valor o volumen de las operaciones del sujeto de aplicación Las sanciones aquí previstas no eximirán a las infractoras o los infractores sancionados, de su responsabilidad civil, penal o administrativa.

Si persiste el cierre en virtud de la contumacia del sujeto de aplicación, impidiendo la continuidad de la actividad económica en perjuicio de las trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio del Poder Popular con competencia en el área del trabajo, aplicará los procedimientos administrativos establecidos en la legislación laboral, para impedir que se violen los derechos de las trabajadoras y los trabajadores.

La imposición de alguna de las sanciones, previstas en el presente capítulo, no impide ni menoscaba el derecho de las afectadas o los afectados de exigir a la infractora o el infractor las indemnizaciones o el resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

La suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, se realizará por un período de tres (03) meses a diez (10) años, según la gravedad del caso. Esta sanción implicará también la suspensión de las demás licencias, permisos, prohibición délacceso de divisas y autorizaciones emitidas por otros órganos y entes del Poder Público Nacional, por el mismo período.

De manera que, de acuerdo a los razonamientos antes expresados, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de delitos económicos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia y siendo que el presente caso el delito por el cual se acusó fue CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de precios justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y sobre el cual se decretó el auto de apertura al Juicio Oral y Público, según refiere el a quo en los argumentos de su decisión.

Esta Sala considera necesario indicar que en el presente caso, el juez de juicio en relación a la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 2004, MODELO: CARGO/GANADERA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG548A10911, SERIAL DEL MOTOR: 4°10911, PLACA: S8RSAH, debió pronunciarse sobre entregarlo o no, con la sentencia que eventualmente debe dictar, toda vez que en la fase de juicio, una vez admitida una acusación (procedimiento ordinario, como en este caso), lo que procede es la realización del juicio, salvo que el acusado o acusada se acoja al procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre va a tener que dictar (el juez o jueza de juicio) una sentencia y en ella, debe, entre otros pronunciamientos, resolver en cuanto a los objetos o bienes que se encuentren retenidos o con medidas precautelativas, a fin de ordenar el nuevo destino legal para ellos, entre los cuales está, devolver a sus legítimos propietarios los bienes muebles o inmuebles que corresponda, previos requisitos de ley; lo que en modo alguno violenta el derecho a la propiedad; así como, decretar el comiso como pena accesoria, conforme lo establece el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en el caso del juez o jueza de juicio, siempre debe ser con la sentencia absolutoria o condenatoria que al respecto deba dictar, que se pronunciará sobre su devolución o no.

En este sentido, para estas Jurisdicentes resulta oportuno referirse a la competencia que posee el juez o jueza de juicio, conforme lo establece el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 68. TRIBUNALES DE JUICIO. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.

2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.

Por su parte, en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal se regula la oportunidad que posee el juez o jueza de juicio para pronunciarse sobre la entrega o no de los bienes que han sido retenidos legalmente en un proceso, y al respecto, cada una de estas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 348. ABSOLUTORIA.-. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.

La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.

Artículo 349. CONDENATORIA.-. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.

Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.

En este orden de ideas, como ya se indicó, de acuerdo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la sentencia absolutoria el juez o jueza de juicio ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso; y conforme al precitado artículo 349 ejusdem, que se refiere a la sentencia condenatoria, el juez o jueza de juicio decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:

…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:

1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

En este sentido, es evidente que la doble finalidad (la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso) a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.

Ahora bien, a juicio de esta Alzada, la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación corresponde en fase de juicio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio ante el cual se haya celebrado el debate oral y público, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio, luego de culminado el debate y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.

No obstante, de acuerdo a lo esgrimido por el a quo referente a que la investigación ya concluyó, esta Sala considera necesario indicar que en el presente caso encontrándose este proceso en la fase de juicio, el juez de la recurrida debió resolver en la sentencia definitiva y no antes, como si se tratara de una incidencia cualquiera, ya que en el presente caso, es un bien mueble retenido y sobre el cual pesa una medida precautelativa de incautación, por lo que debió pronunciarse sobre las circunstancias que hacían cesar tal medida precautelativa o no, o sobre las nuevas circunstancias que la modificarían, pero en la sentencia definitiva y no antes; por lo tanto, en este caso, el juez de juicio se encontraba limitado a pronunciarse antes de la tantas veces citada “sentencia definitiva”, por cuanto se encuentra en fase de juicio; de allí que no era procedente en ese momento procesal, ordenar la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 2004, MODELO: CARGO/GANADERA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG548A10911, SERIAL DEL MOTOR: 4°10911, PLACA: S8RSAH, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En merito de la consideraciones anteriores, las integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que no fue acertada ni ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., por lo que, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho R.M.G., fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, por vía de consecuencia REVOCAR la decisión N° 0241-15 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 2004, MODELO: CARGO/GANADERA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG548A10911, SERIAL DEL MOTOR: 4°10911, PLACA: S8RSAH, en forma plena al ciudadano Á.G.C.D., de conformidad con los artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., gire las instrucciones que a bien considere, a fin de que el vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 2004, MODELO: CARGO/GANADERA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG548A10911, SERIAL DEL MOTOR: 4°10911, PLACA: S8RSAH, ingrese nuevamente al lugar o Estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando el mismo a la orden de dicho tribunal hasta que se pronuncie en la sentencia definitiva . Y ASI SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.M.G., fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena.

SEGUNDO

REVOCA la decisión N° 0241-15 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 2004, MODELO: CARGO/GANADERA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG548A10911, SERIAL DEL MOTOR: 4°10911, PLACA: S8RSAH, en forma plena al ciudadano Á.G.C.D., de conformidad con los artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., libre los correspondientes oficios a los fines de que el vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 2004, MODELO: CARGO/GANADERA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG548A10911, SERIAL DEL MOTOR: 4°10911, PLACA: S8RSAH, regresen al sitio o estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando el mismo a la orden de dicho tribunal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N°649-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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