Decisión nº PJ0032016000169 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 30 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001831

ASUNTO : YP01-P-2014-001831

RESOLUCION NRO. 167/2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Secretario: Abg. R.M.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ROSMELYS R.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: G.M.M.D.V., nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 22/07/1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio: docente, de estado civil: soltero, residenciada en Villa Rosa, teléfono 0424/9252694, Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.184.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ROSMELYS R.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.M.M.D.V., nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 22/07/1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio: docente, de estado civil: soltero, residenciada en Villa Rosa, teléfono 0424/9252694, Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.184.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 03 de noviembre del año 2011 por denuncia interpuesta por ante la Policía del estado D.A., por la ciudadana G.M.M.D.V., nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 22/07/1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio: docente, de estado civil: soltero, residenciada en Villa Rosa, teléfono 0424/9252694, Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.184, oportunidad en la cual señalo: “……Hoy como a las doce de la tarde se presentó la ciudadana D.F., quien es la ex¬esposa de mi pareja, a mi residencia en Villa Rosa y empezó a golpear la puerta y me decía que saliera de la casas para caerme a c…/… diciéndome que yo era una maldita perra, que fuera cuidar a mii hijo que era un mongólico que yo lo que hacía era engendrar hijos mongólicos y de ahí comenzó a romperme los vidrios de la casa y me los rompió todos esa mujer estaba como loca dijo que me iba a matar yo me siento muy asustada porque ya no es la primera vez que me hace este tipo de cosas, vive amenazando a mis hijos por mensajes de teléfono antes de irse dijo que me iba a quemar la casa…. ….”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la policía del estado D.A., por la ciudadana G.M.M.D.V., nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 22/07/1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio: docente, de estado civil: soltero, residenciada en Villa Rosa, teléfono 0424/9252694, Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.184, que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es del delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Subrayado y negrillas del Tribunal.

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana G.M.M.D.V., nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 22/07/1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio: docente, de estado civil: soltero, residenciada en Villa Rosa, teléfono 0424/9252694, Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.184, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Daños, establecido en el artículo 473 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. ROSMELYS R.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 03 de noviembre del año 2011, por ante la policía del estado D.A., por la ciudadana G.M.M.D.V., nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 22/07/1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio: docente, de estado civil: soltero, residenciada en Villa Rosa, teléfono 0424/9252694, Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.184, toda vez que los hechos denunciados por la precitada ciudadana, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Daños, establecido en el artículo 473 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Tercera de Control,

ABG. A.Y.E.

El Secretario,

Abg. R.M.S.

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