Decisión nº 221-2016 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoDesestimación De La Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 30 de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000270

ASUNTO : YP01-P-2016-000270

RESOLUCION NRO. 221-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. LIZGREANA P.N., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Secretaria: ABG. YORDALYS CONTASTI.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ROSMELYS R.M., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: L.R.D.V. de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.206.716, de estado civil soltero, residenciado en Paloma la Frontera, vía Nacional, sector la Guayabita, calle N° 02, casa sin número, parroquia A.J.d.S., Municipio Tucupita, Estado D.A..

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ROSMELYS R.M., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadano L.R.D.V. de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.206.716, de estado civil soltero, residenciado en Paloma la Frontera, vía Nacional, sector la Guayabita, calle N° 02, casa sin número, parroquia A.J.d.S., Municipio Tucupita, Estado D.A..

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 21 de diciembre de 2015, por denuncia interpuesta por el Ministerio Publico del Estado D.A., por la ciudadana L.R.D.V. de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.206.716, de estado civil soltero, residenciado en Paloma la Frontera, vía Nacional, sector la Guayabita, calle N° 02, casa sin número, parroquia A.J.d.S., Municipio Tucupita, Estado D.A... Oportunidad en la cual señalo, entre otras cosas: “vengo a denunciar al ciudadano J.R.A., quien es mi ex pareja ya que cada vez que este Señor llega a Tucupita y se pone se presenta a la casa donde están viviendo actualmente mis dos hijos y mis dos nietos, comienza a insultarlos, e incluso el día de ayer en horas de la noche se presentó nuevamente y comenzó a insultar a la pareja de mi hija y lo amenazó de muerte que si no se iba le iba dar un tiro”. Es todo…”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico del Estado D.A., por la ciudadana L.R.D.V. de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.206.716, de estado civil soltero, residenciado en Paloma la Frontera, vía Nacional, sector la Guayabita, calle N° 02, casa sin número, parroquia A.J.d.S., Municipio Tucupita, Estado D.A. que estamos en presencia de un delito que es a instancia de parte, agraviada como lo es el de Violencia Privada, previsto y sancionado en el articulo 175 del código penal venezolano, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por L.R.D.V. de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.206.716, de estado civil soltero, residenciado en Paloma la Frontera, vía Nacional, sector la Guayabita, calle N° 02, casa sin número, parroquia A.J.d.S., Municipio Tucupita, Estado D.A... Como lo es el de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal venezolano, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ROSMELYS R.M., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 21 de Diciembre de 2015, por ante la Policía del Municipio Tucupita, Estado D.A., por la ciudadana L.R.D.V. de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.206.716, de estado civil soltero, residenciado en Paloma la Frontera, vía Nacional, sector la Guayabita, calle N° 02, casa sin número, parroquia A.J.d.S., Municipio Tucupita, Estado D.A..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. LIZGREANA PALMA

La Secretaria,

ABOG. YORDALYS CONTASTI

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