Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 26 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: MP21-P-2014-5906

AUTO FUNDADO

(SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.A.M.G..

SECRETARIO: ABG. C.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. R.E.M.R., FISCAL SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

IMPUTADOS: M.B.Z., K.A.M.J., EISON J.R.Z. y J.A.R.R., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V-6.421.349, V-20.837.421, V-22.786.427 Y V-10.070.707.

DEFENSA PUBICA Nª: ABG. Y.S..

Realizada como fuera en fecha tres (03) de Noviembre de 2014, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2014-005906, seguido en contra del ciudadanos M.B.Z., K.A.M.J., EISON J.R.Z. y J.A.R.R., titulares de las cédulas de identidad n° v-6.421.349, v-20.837.421, v-22.786.427 y v-10.070.707, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I

IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al aprehendido, quien suministra los siguientes datos personales: M.B.Z., titular de la cédula de identidad n° v-6.421.349, natural de Ocumare del Tuy, nacida en fecha 14-05-1963, de 51 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u Oficio: Ama de Casa, Grado de Instrucción: primer año (1er) del ciclo diversificado, hija de L.J.P. (F) y de M.D.L.Z. (V), residenciada en: Sector Vallecito, Calle A.I., Casa Nro. 37, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Bolivariano de Miranda, teléfono.: 0414-258.77.98. (PERSONAL). 0416-.188.69.63. (HIJA: EILELICE R.Z.); K.A.M.J., titular de la cédula de identidad n° v-20.837.421, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 23-03-1993, de 21 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u Oficio: Ama de Casa, Grado de Instrucción: Bachiller, hija de C.M. (F) y de M.J. (V), residenciada en: La Carretera Vieja la Cabrera, Sector Unión, Casa Nro. 42, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Bolivariano de Miranda, teléfono.: 0412-018.32.03. (PERSONAL). 0424-254.38.14. (HERMANA: L.M. MONTENEGRO). EISON J.R.Z., titular de la cédula de identidad n° v-22.786.427, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 31-03-1993, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de J.A.R. (V) y de M.B.Z. (V), residenciado en: Sector Vallecito, Calle A.I., Casa Nro. 37, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Bolivariano de Miranda, teléfono.: 0414-258.77.98. (MAMA); J.A.R.R., titular de la cédula de identidad n° v- 10.070.707, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 02-03-1956, de 49 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6TO Grado de Educación Básica, hijo de E.R. (V) y de Ú.R. (F), residenciado en: Sector Vallecito, Calle A.I., Casa Nro. 37, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Bolivariano de Miranda, teléfono.: 0414-258.77.98. (MARLENE B.Z.).

Capítulo II

DE LA APREHENSION

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos M.B.Z., K.A.M.J., EISON J.R.Z. y J.A.R.R., antes identificadas, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos M.B.Z., K.A.M.J., EISON J.R.Z. y J.A.R.R., cursa en autos acta policial, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte del supra mencionado y en consecuencia inicia un proceso en contra del mismo; En consecuencia, este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que el ciudadano supra mencionado fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal consideró y calificó como flagrante dicha aprehensión; y así se declara.

Capítulo III

DE LA IMPUTACION FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resulta aprehendido los ciudadanos M.B.Z., K.A.M.J., EISON J.R.Z. y J.A.R.R., así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, y así se decide.

Capítulo IV

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA

En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes… (Omissis)…

Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a los imputados M.B.Z., K.A.M.J., EISON J.R.Z. y J.A.R.R., la suspensión Condicional del Proceso, previstas en el artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que los imputados se comprometen, a las condiciones que les impone dicho tribunal, las cuales son: Trabajo comunitario por un lapso de TREINTA (30) días, por un lapso de SEIS (06) meses; Oficiar a la Alcaldía del Municipio y deberá presentar constancia de haber realizado dicha labor.

Capitulo V

DEL PROCEDIMIENTO APLICADO

Imputado como fuera los ciudadanos M.B.Z., K.A.M.J., EISON J.R.Z. y J.A.R.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, es imperativo entrar a a.l.s.q. establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual reza lo siguiente:

Artículo 354. —El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de este procedimiento se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial y por cuanto se encuentran cumplidos lo supuestos señalados en la norma antes trascrita, este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose en consecuencia la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y así se decide.

Capítulo VI

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Se procedió a imponer a los ciudadanos M.B.Z., K.A.M.J., EISON J.R.Z. y J.A.R.R., titulares de las cédulas de identidad n° v-6.421.349, v-20.837.421, v-22.786.427 y v-10.070.707 del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informarle sobre las formulas alternativas de la prosecución del proceso, aplicables para el procedimiento especial acordado por este Tribunal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente, del código orgánico procesal penal, por lo que fue interrogado sobre su voluntad o no de acogerse a alguna de las antes mencionadas formulas alternativas de la prosecución del proceso, indicando el mismo lo siguiente:

Si, solicito la suspensión condicional del proceso como formula alternativa a la prosecución del proceso y por tanto acepto los hechos que me atribuye el representante del Ministerio Público, los cuales calificó el Tribunal como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal,;, a cuyos efectos me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo

.

Así pues, en el presente proceso a los imputados M.B.Z., K.A.M.J., EISON J.R.Z. y J.A.R.R., titulares de las cédulas de identidad n° v-6.421.349, v-20.837.421, v-22.786.427 y v-10.070.707, en el desarrollo de la respectiva audiencia oral de presentación, solicitó libre de apremio y coacción en presencia de su defensa técnica, la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y así mismo manifestó su intención de participar en actividades comunitarias como oferta de reparación social; por lo que, al encontrarse satisfechos los supuestos a que se refieren los artículos 43 y 44 del código orgánico procesal penal, es por lo que se acuerda a favor de los ciudadanos M.B.Z., K.A.M.J., EISON J.R.Z. y J.A.R.R., titulares de las cédulas de identidad n° v-6.421.349, v-20.837.421, v-22.786.427 y v-10.070.707, la Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, estableciéndose como plazo de régimen de prueba SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual el imputado deberá prestar servicios comunitarios como reparación social, en la Alcaldía del Municipio Tomar L.O.d.T..

De igual manera, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 359 del código orgánico procesal penal, se procede a imponer las siguientes condiciones consagradas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal vigente, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del imputado, vale decir:

  1. - La referida al Numeral 1, vale decir, la obligación de residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se insta al mismo a consignar constancia de residencia.

  2. - La referida al Numeral 3, vale decir, abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

  3. - La referida al Numeral 8, vale decir, permanecer en un trabajo o empleo, por lo que deberá consignar constancia de trabajo.

  4. - La referida al Numeral 9, vale decir, la prohibición de poseer o portar armas de ningún tipo. Y presentarse cada treinta (30) días por seis meses

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, a favor de los ciudadanos M.B.Z., K.A.M.J., EISON J.R.Z. y J.A.R.R., titulares de las cédulas de identidad n° v-6.421.349, v-20.837.421, v-22.786.427 y v-10.070.707, antes identificados, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2014-5906, seguido en su contra por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal,; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44, en relación con el artículo 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se establece como lapso de Régimen de Prueba, seis (06) meses, tiempo durante el cual el imputado deberá prestar servicios comunitarios como reparación social, en la Alcaldía del Municipio Tomar L.O.d.T.. De igual manera, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 359 del código orgánico procesal penal, se procede a imponer las siguientes condiciones consagradas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal vigente, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del imputado, vale decir: 1.- Numeral 1. Residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se insta a la misma a consignar constancia de residencia, 2.- Numeral 3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, 3.- Numeral 8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; respecto de este particular la acusada deberá consignar constancia de trabajo, 4.- Numeral 9. No poseer o portar armas de ningún tipo, cada treinta (30) días por seis meses.

TERCERO

Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, a los fines de que sea designado el respectivo delegado de prueba quien supervisará el cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos M.B.Z., K.A.M.J., EISON J.R.Z. y J.A.R.R., titulares de las cédulas de identidad n° v-6.421.349, v-20.837.421, v-22.786.427 y v-10.070.707.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Juez Cuarto de Control

Abg. J.A.M.G.

Secretario

Abg. Cesar González

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

Secretario

Abg. Cesar González

ASUNTO: MP21-P-2014-5906

(Suspensión Condicional del Proceso)

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