Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004676

ASUNTO : IP11-P-2010-004676

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. J.L.S.R.

FISCAL 6º DEL MP: ABG. S.A.R.M.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS.

VÍCTIMA: LISMARDO J.C.R..

IMPUTADO: A.P..

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación por denuncia de fecha 30-10-2003, en el expediente No. G-522.116, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la víctima LISMARDO J.C.R., en la cual expone que: ”con la finalidad de denunciar que el ciudadano A.P., quien me dio un tiro con una escopeta, pegándome en la espalda del lado izquierdo, por lo que fui recluido en el Hospital de Coro, donde me operaron de un pulmón, es todo ”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del Sobreseimiento lo siguiente:

“Esta sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro Segundo Titulado “Del procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos conclusivos”, prevé la figura del Sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa”. (Sentencia No. 236 de fecha 20 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García).-

Ahora bien, este Tribunal observa que en efecto se desprende de autos la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual contempla una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo aplicable para el tiempo de la prescripción, lo contenido en el artículo 37 eiusdem, es decir el término medio entre los dos límites, lo cual es: siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por lo que en consecuencia se determina que el lapso para que opere la prescripción es de: tres (03) años, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 14-12-2004, para el momento en que el Ministerio Fiscal presenta el acto conclusivo, transcurrieron cinco (05) años, cuatro (04) meses, y dieciséis (16) días, lapso este superior al exigido en la up-supra mencionada norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que exista ningún acto interruptivo de la misma, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 iusdem, y atendiendo lo regulado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se declara.-

Es de observar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez, que vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones se prescinde de la celebración del mencionado acto. Y así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público Abg. S.A.R.M..

SEGUNDO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

TERCERO

POR LO QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se siguió al Ciudadano A.P., en perjuicio del Ciudadano LISMARDO J.C.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U.

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