Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente

Maturín, 5 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000140

ASUNTO : NP01-D-2008-000140

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 21/11/08, 25/11/08 y 28/11/08, al tercer día de la conclusión del juicio, donde por Unanimidad se declaró Culpable a los acusados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. L.L.A.

ESCABINOS: V.J.B. Y J.G.

SECRETARIA: ABG. MARIUVE PEREZ

VICTIMA: HE ZHENHENG

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSOR PUBLICO 4°: ABG. T.D.A.

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Constituyen los hechos objeto del debate oral y privado, los referidos en la Acusación Fiscal en los siguientes términos: “El día 23 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 12:10 p.m. Cuando el ciudadano ZHENHENG HE, de nacionalidad china, se encontraba en su Supermercado de nombre Supermercado Economicruz, ubicado en la Avenida Principal del Sector La Cruz, frente al Club Gallístico número 504, cuando entraron tres sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego y otro un cuchillo, con los que bajo amenaza de muerte los sometieron, obligaron a darles todo el dinero de las cajas, las tarjetas telefónicas y los cigarrillos. El que portaba el arma de fuego estaba vestido con una camisa a.c., bermuda beige, zapatos negros y una gorra blanca con rayas negras, éste le propinó un golpe en la cabeza con la cacha del arma a una de las cajeras y a la otra le dio una cachetada, el cual posteriormente quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el que portaba el cuchillo y sometió al abuelo del propietario quien no habla español y fue quien le quitó un manojo de llaves del negocio y estaba vestido con una franela anaranjada que dice PUMA, un mono azul y zapatos negros, quien posteriormente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA. El koala contentivo del dinero sustraído de la caja del negocio, e igualmente les informaron que las armas que portaban los adolescentes, éstos las habían tirado para una construcción abandonada, llena de monte, lugar en el cual fue recuperada el arma de fuego tipo flower que luego resultó ser un facsímile, y un arma blanca tipo cuchillo,”.

Estos hechos fueron calificados en el auto de Enjuiciamiento, y ratificados en sala por la Fiscal Décima del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; Por lo que solicitó como Sanción Definitiva comprobada la participación del acusado, la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años, de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2do Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por la Abogada T.d.A. en su carácter de Defensor Público, manifestó que en el curso del debate demostraría la inocencia de sus representados.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al acusado, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, los acusados manifestaron su negativa a declarar.

Seguidamente se Declaró Abierta la Recepción de Pruebas, no compareciendo ninguna de las personas llamadas a comparecer como expertos y testigos, Suspendiéndose el Juicio para el día 25 de Noviembre del 2008, compareciendo varias de las personas llamadas a declarar, suspendiéndose la continuación para el día 28/11/08 citándose dichas personas de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la Fuerza Pública, reanudándose el Juicio en la fecha indicada, rindiendo declaración dos de los testigos promovidos, no existiendo otro medio de Prueba, las partes prescindieron de la lectura de las documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal; Una vez terminada la Recepción de Pruebas, procedieron las partes a dar sus conclusiones, haciendo uso de la replica y contrarréplica, posteriormente se les informó nuevamente a los acusados si deseaban declarar, quienes manifestaron no querer declarar, Procediendo los Jueces a Deliberar, realizándose un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho así como la Parte Dispositiva de la Sentencia.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado el Delito de Robo Agravado, más no la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1-Declaración del Experto E.D.V.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.110.901, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, en calidad de EXPERTO, expuso: “Mi participación en el caso fue la practica de dos Experticias: Inspección Técnica Policial Nº 1641, al Sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso cerrado, constituido por un local tipo supermercado al cual tiene por nombre Economicruz, apreciándose todo en buen estado, procediendo a realizar un rastreo minucioso en las áreas adyacentes y periféricas al sitio en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuoso el mismo. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-245 realizada a un Fascimil de arma de fuego tipo pistola, del tipo flover, apreciándose usada y en buen estado de conservación y funcionamiento; Un arma blanca denominada cuchillo y un bolso tipo Koala elaborado en material sintético marca Niké, contentivo de billetes y monedas de curso legal Alcanzando a un valor de Doscientos Noventa Bolívares Fuertes con Dos Céntimos. Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, cual es la función que cumplen las actas que usted realizo? Contesto: es dejar constancia de la inspección Ocular del sitio del suceso. ¿Diga usted, esos reconocimientos realizadas a esas armas, existe la posibilidad que sean confundidas con otras evidencias de otras causas? Contesto: No, porque ya estas evidencias vienen con la Cadena de Custodia. Acto continuo fue interrogado por el Defensor Público ABG. T.D.A., solicitando dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta 1.- ¿Diga usted, como observo el sitio del suceso? Respondió: Se observo en buen estado. 2.- ¿Diga usted, se logro recopilar alguna huella dactilar en el sitio del suceso? Respondió: No. 3.- ¿En el flower, cuchillo, y koala, se logro encontrar alguna huella? Respondió: Nosotros lo que hacemos es dejar constancia de cómo se encuentran los objetos.

Este Tribunal Aprecia y valora en todo su valor Probatorio la declaración de este funcionario quien ratificó las experticias en su contenido y firma, su declaración sirvió para determinar que efectivamente realizó experticia al sitio del suceso y a los objetos recuperados. Esta Experticia fue incorporada por su lectura de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO.

2- Declaración del Agente F.J.R.L., titular de la cedula de identidad Nº 15.116.358, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en Calidad de EXPERTO expuso: “En fecha 23/05/08 me traslade al local asiático con la finalidad de realizar Inspección Técnica al sitio del suceso ya que se había cometido un delito contra la propiedad, no existiendo evidencia de interés criminalistico. De seguida fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el experto: 1.- ¿Diga usted, donde quedaban esas cajas registradoras? Respondió: “En la entrada”. 2.- ¿Diga usted, como saben que eran adolescentes? Respondió: “Porque se verifico en el sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Seguidamente es interrogado por el Defensor Público ABG. T.D.A., quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- ¿Diga usted, para el momento en que ocurrió el delito? Respondió: No.

La declaración rendida por el Experto este Tribunal le da pleno valor probatorio, pues sirve para corroborar que realizó Inspección al Sitio del Suceso.

3-Declaración del ciudadano V.M.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.286.496, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Testigo, expuso: “Yo me encontraba en Labores de Patrullaje en el Sector Vista el Sol, hicieron llamado vía radio, para que verificara un atraco en el automercado asiático, me trasladé y me llamaron unos ciudadanos que tenían a tres muchachos apresados que acababan de robar, y la comunidad los quería linchar, me notificaron que robaron a los chinos, me traje a los muchachos en resguardo de sus vidas, y me fui a buscar al propietario del local, quien los identificó a los tres, y uno de ellos golpeó a un anciano y una cajera, y le quitaron un Koala que tenía dinero, con un total de 290 Bolívares Fuertes, todo eso me lo dio la comunidad que lo tenían retenido, luego el propietario fue a la Comandancia a formular la denuncia y deje dos funcionarios en el sitio, también había un manojo de llaves del negocio, y la gente de la comunidad no quisieron identificarse. Seguidamente Interrogó la Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: 1.- ¿Diga usted, cuantos menores eran? Respondió: “Tres”. 2.- ¿Diga usted, recuerda los nombres? Respuesta: “Uno es de apellido Arias, Jaramillo y uno Reyes. 3.- ¿Diga usted, fueron recuperados los objetos? Respuesta: “Si”. 4.- ¿Diga usted, recuerda a que distancia del negocio fueron aprehendidos los adolescentes? Respondió: como a 500mts o quizás menos. Seguidamente es interrogado por el Defensor Público ABG. T.D.A.. Quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera: ¿Diga usted, los adolescente tenían algún arma en su poder? Respondió: “No”. Segunda: ¿Diga usted, Consiguió algún testigo en ese momento? Respondió: “No, nadie quiso servir como testigos. Tercera: ¿Diga usted, tomo la identificación de la persona que le entrego el koala? Respuesta: “No”

Este testigo es un funcionario quien se encontraba presente en el procedimiento, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que con su declaración sirve para probar el delito y concatenado con los demás medios de prueba compagina perfectamente en cuanto a la comisión del hecho, del sitio donde ocurrió el hecho, así como la participación de los adolescentes.

  1. - Declaración del ciudadano HE ZHENHENG, titular de la cedula de identidad Nº 84.379.693, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Victima y testigo quien expuso: En Mayo como a las 12:00 del mediodía, no había mucha gente, yo estaba en la caja con la cajera y mi tío, llegaron tres personas armadas, y nos dieron en la cabeza y a mi tío también, dijeron que abriéramos la caja registradora nos quitaron el dinero, tarjetas, llaves, luego vino la policía”. Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. M.G., quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo y victima: 1.- ¿Diga usted, Cuantos fueron los sujetos que entraron al negocio? Respondió: uno entro con un cuchillo, y dos entraron con pistolas y un bolso. 2.- ¿Diga usted, Como era la persona que te pego con la pistola? Respuesta: “Era el gordo, (señalando al adolescente A.R. SOLORZANO). 3.- ¿Diga usted, Como era el bolso que usted menciona? Respuesta: “era un bolso de los que se pegan en la cintura. 4.- ¿Diga usted, recuerda al joven que tenia el cuchillo como era? Respondió: el flaco que esta aquí mismo. Seguidamente es interrogado por el Defensor Público ABG. T.D.A.. Acto seguido, se dejó constancia que fue interrogado por la ciudadana Juez Presidente, dejando constancia de la pregunta y de la respuesta 1.- ¿Diga usted, quien le solicita a la cajera que abriera la caja y entregara el dinero? Respondió: el gordo y uno que se fue. 2.- ¿Diga usted, como era el joven que tenia el cuchillo? Respondió: era el flaco. 3.- ¿Diga usted, a quien amenazaron con el cuchillo? Respondió: a mi tío.

    Este Tribunal le da Pleno Valor Probatorio, a lo declarado por la Víctima, ya que al admicularlo a las otras testimoniales, se evidencia la comisión del delito, y la participación de los acusados, señalando la víctima que los jóvenes los habían amenazados con un arma de fuego y un cuchillo.

  2. - Declaración del ciudadano DIXON J.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.725.799, Distinguido de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de TESTIGO expuso: “ En el mes de Mayo de este año, yo como conductor de la unidad, recibimos un llamado que la comunidad quería linchar a tres ciudadanos, entre 5 y 10 minutos llegamos al sitio, la comunidad tenía a tres ciudadanos que los querían linchar con mecates y alambres, procedimos a montarlos en la unidad para su resguardo, un señor nos entregó un Koala, que les quitaron a los jóvenes, y se identificó por temor, entramos al local chino, y el chino los identificó y señaló que uno cargaba un cuchillo, y otro un arma tipo flover, uno había golpeado a la cajera, se traslado a formular la denuncia, y los jóvenes los llevamos al comando, aquí falta uno. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. M.G., quien solcito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, Cuando usted dice que falta uno a quien se refiere? Contesto: “A que en el Procedimiento habían eran tres adolescentes. Otra ¿Diga usted, tuvo usted alguna participación ese Procedimiento? Contesto: Si, bueno dar apoyo a mis compañeros y proteger a los adolescentes de la comunidad que los quería linchar. Acto continuo fue interrogado por el Defensor Público ABG. T.D.A., quien interrogo al testigo, solicitando dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta 1.- ¿Diga usted, le encontró usted a los adolescentes algún objeto de interés Criminalisticos en el momento de su detención? Respondió: No. 2.- ¿Diga usted, estaba presente cuando los adolescentes lanzaron esas armas? Respondió: No.

    Este tribunal le da pleno valor probatorio, a la declaración rendida por este Funcionario, ya que al admicularlo a las declaraciones de los otros funcionarios y aunado a la declaración de la víctima como testigo presencial, se demuestra la comisión del hecho y la participación de los adolescentes en el delito objeto de debate.

  3. - Declaración del ciudadano A.R.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.312.775, Funcionario de la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de TESTIGO expuso: “Me encontraba de servicio, recibimos una llamada que en un centro comercial asiático se había producido un robo, los vecinos nos hicieron seña y estaba la comunidad con unos muchachos que habían cometido el hecho y los querían linchar, procedimos a resguardarlos, los vecinos nos dijeron que ellos armados, al realizar el cacheo en sus pertenencias no les encontraron nada, pero que habían arrojado algo cerca del lugar, en un sitio abandonado, una vez en el lugar recuperamos un cuchillo y un flover, nos trasladamos hasta local comercial, informando el comerciante que había sido objeto de un robo, y cuando se les mostró a los muchachos, señaló que esos eran los jóvenes que habían entrado en su local”. Seguidamente es interrogado por el Defensor Público ABG. T.D.A., quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- ¿Diga usted, en el momento que usted encuentra a los adolescentes portaban algún objeto de interés criminalistico? Respondió: No. Otra ¿Diga usted, que personas de la comunidad se prestaron para colaborar como testigo del delito? Respondió: Nadie se quiso prestar como testigo.

    Considera este Tribunal darle Pleno Valor Probatorio a dicho testimonio, toda vez, que guarda relación con la declaración rendida por los otros funcionarios, ya que todos señalaron que los adolescentes fueron detenidos por la comunidad, y a la vez señaló la víctima que esos jóvenes eran los que habían cometido el robo.

    Fueron incorporados por su lectura las siguientes documentales:

    1- Inspección Técnica Policial Nº 1641, de fecha 23/05/08 realizada por los Funcionarios E.G. y F.R., al Sitio del suceso, resultando ser un sitio de Suceso Cerrado, constituido por un local tipo supermercado al cual tiene por nombre Economicruz, apreciándose todo en buen estado, procediendo a realizar un rastreo minucioso en las áreas adyacentes y periféricas al sitio en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuoso el mismo.

    2- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-245 de fecha 23/05/08 practicada por los Funcionarios E.G. y Eglis Barreto realizada a un Fascimil de arma de fuego tipo pistola, del tipo flover, apreciándose usada y en buen estado de conservación y funcionamiento; Un arma blanca denominada cuchillo; Y un bolso tipo Koala elaborado en material sintético marca Niké, contentivo de billetes y monedas de curso legal Alcanzando a un valor de Doscientos Noventa Bolívares Fuertes con Dos Céntimos.

    Todas estas documentales, las cuales fueron ratificadas por los funcionarios quienes la realizaron, y no fueron impugnadas ni desvirtuadas por las partes, siendo apreciados en todo su valor probatorio, pues sirvieron para determinar el lugar del suceso y el cuerpo del delito constituido por el Koala, así como el arma de fuego y el arma blanca las cuales sirvieron para amedentrar a las personas que se encontraban en el local. Por lo que este Tribunal le da el Valor de Plena Prueba.

    Por lo que quedó determinado para este Tribunal:

    Con la declaración de los funcionarios expertos E.G. y F.R., aunado a la declaración de los Funcionarios Policiales V.M.M.M., DIXON J.C.A.R.M.G. y la víctima HE ZHENHENG, que los hechos sucedieron en el local comercial Economicruz, ubicado en la Avenida Principal del Sector La Cruz, quedo probado para este Tribunal que el ciudadano HE ZHENHENG, cuando se encontraba en su negocio, entraron tres sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego y otro un cuchillo, con los que bajo amenaza de muerte los sometieron, obligaron a darles todo el dinero de las cajas, haciendo entrega de un Koala contentivo del dinero. Aunado a la experticia realizada a un Fascimil de arma de fuego tipo pistola, del tipo flover, un arma blanca denominada cuchillo; se logro determinar que quedó probado que se cometió un delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 Y 83 ambos del Código Penal, asimismo se demostró la autoría de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los mismos fueron los que amedrentaron a la víctima en su local comercial, quien se encontraba en compañía de la cajera y su tío, lo cual quedó corroborado con la declaración de los testigos quienes manifestaron en sala que los jóvenes fueron aprehendidos por la comunidad quienes los querían linchar, recuperándose el Koala y las armas que utilizaron para cometer el delito. Si bien es cierto los Funcionarios Policiales no fueron Testigos Presénciales de los Hechos, manifestaron que tenían conocimiento de los hechos y su fuente de conocimiento fue la victima directa, y con su Testimonio sirvió para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la participación de los acusados en dichos hechos. No existió prueba alguna en sala que desvirtuara la veracidad de dichos testimonios.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno, en este caso de un celular todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (Sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. E.R.A.A.).

    La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:

    Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

    En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”.

    Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

    Por otro lado el hecho del uso de un facsímile de arma de fuego logró la amenaza en la victima, logro atemorizarla tanto a ella como a las personas que laboraban en el supermercado, por lo que este tribunal es del criterio que la victima estuvo siempre convencía que se trataba de un arma, y con ese facsímil sus agresores lograron su deseo.

    En el presente caso se demostró el delito de Robo Agravado, y dentro de las características que debe reunir la actividad probatoria, para que pueda adjetivarse de suficiente, es necesario que se acredite la culpabilidad de los acusados, lo cual se pudo acreditar en sala, ya que compareció la víctima ciudadano HE ZHENHENG, como testigo presencial en virtud del cual es imprescindible para dictar una resolución condenatoria, la certeza jurídica de la culpabilidad, obtenida a través de la valoración de la prueba, pruebas estas que fueron admiculadas con la declaración de los funcionarios policiales, quienes tuvieron conocimiento de los hechos por medio de la víctima, quien como testigo presencial narró sus propias percepciones, evidenciándose que facilitaron su fuente directa de conocimiento, que fue la víctima, existiendo una relación perfectamente a lo declarado por esta en sala.

    CON RESPECTO A LA SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, en el cual resultó victima el ciudadano HE ZHENHENG, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA como autores materiales del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando el derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno afectando los bienes protegidos por el derecho penal. Asimismo, es un delito que nuestro legislador, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció, que los acusados estuvieron acompañados de otra persona, teniendo todos la misma participación, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre los mismos, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por estos, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la medida mas adecuada, es la PRIVATIVA DE LIBERTAD, y de manera sucesiva la Medida de L.A. resultando ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que a.P. de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad.

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los acusados sancionados tienen la edad suficiente y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley Especial, comprendiendo la ilicitud de sus actos, que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción.

    En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y DE MANERA SUCESIVA SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo literal “a” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Por UNANIMIDAD CONDENA a los ciudadanos ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haberse demostrado su participación y la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HE ZHENHENG, en consecuencia se le aplica la Sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 625 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando Privados de su Libertad desde esta misma sala de Audiencias. SEGUNDO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en tres (03) audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitas por la Representación Fiscal. Se deja constancia que los prenombrados adolescentes permanecerán recluidos en el Programa Socio Educativo General J.F.B., hasta tanto quede firme la presente decisión. Publíquese. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del 2008.-

    LA JUEZA,

    ABG. L.L.A..

    LOS JUECES ESCABINOS,

    V.J.B.

    J.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARIUVE PEREZ.

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