Decisión nº PJ0032016000085 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 3 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007856

ASUNTO : YP01-P-2013-007856

RESOLUCION NRO. 87/2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E.; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. V.A., Fiscal Tercera encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: M.E.G.M., venezolana natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 22/192/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio esudiante, residenciada en Janojosebe, Municipio Tucupita estado D.A..

Defensora Pública: Abg. E.R., Defensor Público Séptimo encargado de la defensa Pública Segunda Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Imputado: YONDI J.P.C.; venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 09/01/1992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-24.120.762, residenciado en la Comunidad e Janokosebe, casa S/N, Tucupita, estado D.A..

Delito: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano YONDI J.P.C.; venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 09/01/1992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-24.120.762, residenciado en la Comunidad e Janokosebe, casa S/N, Tucupita, estado D.A., en la cual la fiscal Primera del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numerales 1º y 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

YONDI J.P.C.; venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 09/01/1992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-24.120.762, residenciado en la Comunidad e Janokosebe, casa S/N, Tucupita, estado D.A..

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “En fecha jueves cuatro del año 2012, cuando eran aproximadamente a als 02:00 horas d ela tarde, la ciduadna MADELINELENA G.M., se encontraba en la casa de sus mamá, ubicada en Janokosebe, carretera Nacional.- Tucupita El Cierre, momentos en que su pareja, el ciudadano YONDI RAGFAEL CENTENO PULIDO, llego y la golpeo en la cara, mientras le decía que ella estaba despechada, que si su novio la había dejado, ofendiéndola de palabra, conducta que ha tenido para con ella en otras oportunidades, cuando esta bajo los efectos del alcohol.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano YONDI J.P.C.; venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 09/01/1992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-24.120.762, residenciado en la Comunidad de Janokosebe, casa S/N, Tucupita, estado D.A., señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de denuncia de fecha 07-10-2013, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, donde la ciudadana M.E.G.M., acta de medida de protección de fecha 09-10-2013, practicada por ante la Policía Municipal del Municipio Tucupita, acta de imputación de fecha 15-11-2013, ante este despacho el imputado YONDI R.C.P.. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, el acta de denuncia de fecha 07-10-2013, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado pro parte de la ciudadana M.E.G.M., Acta de Medida de Protección de fecha 09-10-2013, practicada por ante la Policía Municipal del Municipio Tucupita, declaración de la victima ciudadana M.E.G.M., señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Alego el defensor del imputado, Dr. Rodrigo Elizondoa, en razón de su defendido lo siguiente: “buenas tardes ciudadana juez y a todos los presentes revisado el escrito acusatorio esta defensa considera que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal por parte de mi defendido en los hechos que le fueron imputados a mi defendió, en ningún momento mi defendido amenazo a la presunta víctima y mucho menos le causó un daño psicológico, no existe ningún elemento de convicción o medio de prueba que permitan determinar que mi defendido haya realizado ninguno de los delitos que le son imputados es por lo que al realizar el formal control de la acusación de conformidad con la sentencia 1303 del TSJ no existe visos de sentencia condenatoria por lo que ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código orgánico procesal penal solicito copia del acta es todo…”

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del imputado YONDI J.P.C.; venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 09/01/1992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-24.120.762, residenciado en la Comunidad e Janokosebe, casa S/N, Tucupita, estado D.A., son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y púbico se pueda determinar la responsabilidad penal del imputado en los tipos penales que se le imputa, pues tal y como lo señalo la defensa pública, el representante de la Vindicta Pública no presento ningún elemento y mucho menos medios de pruebas que permitan determinar que el imputado, sea el responsable de los hechos objetos de la investigación, imputado el representante fiscal el delito de violencia psicológica, y no cursa ni siquiera un examen médico de un experto que permita determinar que la presunta víctima tenga un afectación psicológica, de la denuncia interpuesta por la presunta victima tampoco se observa el delito de amenaza imputado por el representante fiscal, el único elemento presentado pro al representante fiscal a los fines de la demostración de los tipos penales precalificados es la denuncia interpuesta por la victima y de ella no se desprende la comisión del delito de Violencia Psicológica, ni el delito de amenaza, no existen ningún otro elemento o medio de prueba se podría determinar que el imputado sea el responsable de los hechos, que son objetos de investigación, no cursa a en las actas de investigación aun cuando ofreció la declaración de la victima entrevista alguna que permita determinar que conocimiento tiene de los hechos, la presunta víctima, ni que se le haya practicado a la victima algún tipo de pruebas, y de las actas presentada por la representante del Ministerio público, a criterio de esta juzgadora no se puede determinar que el imputado sea el autor o responsable en la comisión de los delitos que se les imputa, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la solicitud de la defensa y NO ADMITIR el escrito acusatorio presentado, ya que con los elementos de convicción y medios de pruebas presentados no son suficientes a los fines de determinar que el imputado haya sido el autor o responsable de la comisión de los delitos de amenaza o violencia psicologica, es por lo que NO SE ADMITE el escrito acusatorio presentado y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numerales1º y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas ofrecidas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, vale decir, que el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil catorce (2014), el ciudadano YONDI J.P.C.; venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 09/01/1992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-24.120.762, residenciado en la Comunidad e Janokosebe, casa S/N, Tucupita, estado D.A., haya causado el accidente en el cual quedara lesionado el ciudadano C.J.V., considerando esta Juzgadora que con estos medios de pruebas ofrecidos por la representante fiscal para que en el debate oral y público se puede determinar que el hoy imputado haya ocasionado el accidente, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YONDI J.P.C.; venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 09/01/1992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-24.120.762, residenciado en la Comunidad e Janokosebe, casa S/N, Tucupita, estado D.A., respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano YONDI J.P.C.; venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 09/01/1992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-24.120.762, residenciado en la Comunidad e Janokosebe, casa S/N, Tucupita, estado D.A., declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º en relación con el 300 ordinales 1º y ambos del Código Orgánico Procesal Penal,. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia preliminar conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

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