Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002959

ASUNTO : BP01-P-2008-002959

Visto el escrito presentado por la Abg. Y.M.A., Fiscal Encargada de la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, todo de conformidad con los artículos 108 numeral 7 y 10, 320 y 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

En fecha 25 de Enero del año 2007, en el momento que los funcionarios INSPECTOR L.E.G., DETECTIVE EDGARDO TORNEL, AGENTES H.Q., CARLOS GUARIMATA Y J.P., adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, se encontraban realizando labores de investigación de varios hechos delictivos en las unidades P-146 y P-847, por las adyacencias de la Avenida 5 de J.d.P.L.C., Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como G.J.G., quien según ellos tenia conocimiento de unos hechos nocturnos acaecidos en el centro de la ciudad, les informo que en el edificio donde se encuentra la Luncheria Alaska, frente al Comercio El Tijerazo, en el segundo piso unos ciudadanos de apariencia Árabe tenían un deposito de mercancía, la cual es de procedencia ilegal, debido a que siempre descargan y cargan unos camiones en horas de la madrugada y los mismos buscan a las personas que transitan por la calle quien lo ayude a descargar los referidos camiones, motivado a lo antes expuesto referidos funcionarios se dirigen hasta el referido lugar, donde luego de pesquisar en el sector; logran constatar, que efectivamente en el apartamento del lado derecho del segundo piso en el edificio donde se encuentra la Luncheria Alaska, el cual no posee identificación se estaban guardando mercancías de diferentes tipos en horarios no regulares para los habitantes de ese lugar, apartamento en referencia, donde procedieron a realizar varios llamados siendo atendidos por el ciudadano: ABBAS RNAIH, quien presuntamente le dio el acceso al interior del inmueble a precitados funcionarios policiales, apreciando estos en toda la sala y los dos primeros, cuartos, gran cantidad de cajas, de zapatos, de los cuales el ciudadano antes mencionado les informo que el no era el dueño, sino un amigo de nombre Kassen las había llevado el día Lunes 22/01/2007, para que se las Almacenara, porque no tenia donde dejarlas, procediendo los integrantes de la comisión en ese momento a contar las cajas que estaba en el lugar, realizando la inspección técnica correspondiente, dando como resultado, luego de un minucioso conteo, que entre los bultos grandes de 12 pares y los zapatos que se encuentran por caja individual, están Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos pares de Zapatos, marcas NIKE, de diferentes modelos y tallas, mercancía que fue retenida y trasladada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de Puerto la Cruz, por no presentar la misma sus respectivos soportes (Guías de Importación, Hoja andina de valores, donde se especifica la procedencia del producto y los respectivos Sencamer, donde se le ingreso al producto importado, al país.

Ahora bien, del análisis sistemático del aludido artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando y de los elementos de convicción presentados por la Representante Fiscal la Empresa Inversiones 1177, C.A, importo en su oportunidad un lote de mercancías de manufactura extranjera descritas como calzados por la Aduana Principal de Puerto Cabello, la cual se evidencia en actas que el mismo líquido los gravámenes aduaneros exigidos y se satisficieron los requisitos de nacionalización de las mercancías, tal y como se evidencia en cada una de las actuaciones que practico el órgano comitente y cursan en actas. En consecuencia, considera este Tribunal de Control Nº 04 que del análisis expuesto y los hechos investigados por el Ministerio Público, a la luz del artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, se evidencia que los hechos objeto del proceso no es típico, es por tal motivo que lo ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Abg. Y.M.A., Fiscal Encargada de la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de éste Estado, en consecuencia, conforme a los artículos 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa en los hechos investigados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada. Regístrese. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,

DRA. L.V.C.I..

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARI BARRIOS.

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