Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de Marzo del 2006

Asunto No KP01-D-2004-000247

Vista la notificación de fecha 19-01-2006, realizada por el Presidente del Circuito Judicial Penal Dr. A.C., de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N• CJ-05-9009, donde se me designa como Juez Suplente Especial, para el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N• 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, En consecuencia Me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fueron las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del joven (identidad omitida), este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del joven (identidad omitida), Titular de la Cédula, de Identidad N° V-18.343.601, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/85, Hijo de: N.M.D. y W.G., residenciado en La Sabila, Manzana M-11, Casa Nº 07, de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 07 de Abril de 2003, la Fiscalía Décimo Novena cumpliendo funciones de Guardia recibió Procedimiento procedente de la Zona Policial Nº 04, Comisaria Nº 42 de la Sabila, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los Funcionarios DTGDO J.A. y AGENTE W.C., componentes de las unidades moto M-520 Y M-479 respectivamente adscritos a esta Comisaría, Quienes Exponen: “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullajes en la Urbanización Las Sábilas Manzana M vía principal, cuando divisamos a un ciudadano el cual, al ver la proximidad de la Comisión Policial se torna nervioso por lo que de acuerdo al articulo 117 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como Funcionarios Policiales y le damos la voz de alto, la cual desobedece y sale en veloz Carrera siendo necesario perseguirle hasta lograr darle Captura a los pocos metros efectuándole el respectivo registro de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto a la altura de la cintura entre su vestimenta y cuerpo Un Arma de Fuego de fabricación casera tipo chopo, con las siguientes características: Dos tubos cromados de metal el que se encuentra en la parte superior con la siguiente inscripción o 25 MADE IN CHINA, en la p7unta del cañón unidos por una goma de color negro luego, de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la identificación de esta persona quien manifiesta ser y llamarse de la siguiente manera: (identidad omitida),

SEGUNDO

En audiencia celebrada en fecha 12-04-2005, se realizo audiencia de Conciliación del adolescente imputado en la que la Fiscal del Ministerio Publico C.S., presenta formal acusación en contra del adolescente (identidad omitida), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Reforma del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente. El fiscal del Ministerio Publico en atención a los hechos que se les señalan al adolescente en este estado presento escrito de acusación y en Vista de la Solicitud de acuerdo Conciliatorio por parte de la Defensa, y Visto que el adolescente se encuentra cumpliendo el Servicio Militar solicito continúe con el mismo hasta su culminación, consignado la constancia respectiva además de las siguientes obligaciones por un lapso de Seis (06): 1- Residir en lugar determinado, notificar cualquier cambio de residencia, 2- Obligación de someterse a la Autoridad Militar es decir mantenerse bajo su Vigilancia, y - Prohibición de portar armas de fuego fuera de su actividad militar, al adolescente (identidad omitida), de las siguientes obligaciones El cual estuvo asistido por la Defensora Publica Abg. Z.A..

Seguidamente la Juez informa al joven el motivo de la Audiencia y a las partes la compostura que debe guardar, se le explico sus derechos, el carácter educativo de la Audiencia y le impuso el Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explica las Formulas de Solución Anticipada; Acto seguido se le concede la palabra al joven acusado manifestando: Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas; Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa y expone: Estoy de acuerdo con las Obligaciones impuestas por la Fiscalía. Es todo.

Este Tribunal en Nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se Ordena la Suspensión del Proceso en cuanto a J.F.G. DUDAMEL; 1- Residir en lugar determinado, notificar cualquier cambio de residencia, 2- Obligación de someterse a la Autoridad Militar es decir mantenerse bajo su Vigilancia, 3- Prohibición de portar armas de fuego fuera de su actividad militar. Se Homologa la Conciliación planteada de conformidad con el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Seis (06) meses a los fines de que el adolescente cumpla con las obligaciones impuestas y así mismo se deja sin efecto las Obligaciones impuestas por este Tribunal. Una vez verificado el Cumplimiento de las Obligaciones se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin necesidad de fijar nuevamente audiencia.

En consecuencia se Homólogo la conciliación y conforme a artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso por un lapso de seis (06) meses.

TERCERO

El Tribunal en el día de hoy verifica el cumplimiento de cada una de las obligaciones asumidas por el Adolescente en la Audiencia de conciliación de fecha 12 de Abril del 2005, donde la Defensora consigno ante este Tribunal Tarjeta del Servicio Militar por lo cual se procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Adolescente (identidad omitida), Titular de la Cédula, de Identidad N° V-18.343.601, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Reforma del Código Penal Venezolano Vigente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese Publíquese.

ABG .TABANIS BASTIDAS CALDERAS

JUEZ DE CONTROL N° 1 LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YUSNAIBI QUINTERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR