Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002835

ASUNTO : NP01-P-2006-002835

Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado YANNI J.L.R., en audiencia preliminar efectuada en fecha Tres (03) del Mes de Septiembre del año 2012 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. L.J.Z.S., Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. LIANMARYS SALAZAR.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. F.C..

Defensa Privada: Abogado. S.A.

Acusado: . YANNI J.L.R., Venezolano, de 28 años de edad, soltero, con 5to año de bachillerato, nacido en fecha -22-01-1984, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Yusmelys de Lucas (V) y de J.Á.L. (V), de ocupación u oficio Comerciante, C.I: V- 16.518.790, domiciliado en la Avenida A.U.P., Urbanización zarrapial, casa N°. 63 frente al Palacio de Justicia Estado Monagas.

CAPITULO II

Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado YANNI J.L.R., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. F.C., expuso oralmente acusación donde manifestó que : “En fecha 21-09-2010, siendo aproximadamente las 05:30 hora de la tarde, los funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al sector ZARAPIAL, de la parroquia de Boquerón de este ciudad de Maturín Estado Monagas, a una residencia donde habita un ciudadano de nombre YANNIS, a objeto de darle objeto a una orden de allanamiento emanad del Tribunal sexto de control donde fueron atendidos por el ciudadano: Y.J.L., a quien iba dirigida la referida orden procediéndose a la inspección del inmueble en compañía de los referidos testigos en donde se le incauto en la habitación al ciudadano un bolso de color rojo el cual contenía 67 envoltorios de la presunta droga denominada CRACK, y 1 envoltorio de la presunta droga denominada MARUHUANA, Asimismo se pudo localizar sobre la mencionada mesa un 1 peso color blanco con una base del mismo material en forma de taza color blanco una hojilla de marca gillete, una caja de cartón color verde contentivo de un rollo de papel aluminio igualmente se localizo en la misma parte una bolsa elaborada de material sintético, transparente con un logo tipo del Banco Exterior , con una sustancia desconocida color blanco así como siete mil 7.000 bs en efectivo por lo fue aprehendido el imputado. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicito la admisión de los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, las cuales ratificaba en todo su contenido; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas.

CAPITULO III

La Defensa Privada abg. S.A., en su carácter de Defensor Privado del encausado, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó : Que en conversación sostenida con mi defendida la misma me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de que se le imponga una pena, con la rebaja especial de la ley; así mismo solicito copias de la presente audiencia, solicitando la revisión de la Medida privativa de Libertada por una menos gravosa.

Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado : Y.J.L., una vez que el tribunal emitiera el pronunciamiento de admitir la acusación y de admitir los medios de pruebas, presentada por la representación fiscal sexta del Ministerio Público; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesta de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz y de manera separada que admitían los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se les impusieran la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, así como también se cediera a la defensa de adherirse a las pruebas presentadas por la representación fiscal, en base al principio de la comunidad de las pruebas y en razón de la admisión de los hechos planteada por la acusada, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. F.c., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente al acusado: Y.J.L. , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta de la hoy acusado se subsume en el tipo penal atribuidos al acusado, en razón de ser aprehendida por funcionarios Policiales en fecha En fecha 21-09-2010, siendo aproximadamente las 05:30 hora de la tarde, los funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al sector ZARAPIAL, de la parroquia de Boquerón de este ciudad de Maturín Estado Monagas, a una residencia donde habita un ciudadano de nombre YANNIS, a objeto de darle objeto a una orden de allanamiento emanad del Tribunal sexto de control donde fueron atendidos por el ciudadano: Y.J.L., a quien iba dirigida la referida orden procediéndose a la inspección del inmueble en compañía de los referidos testigos en donde se le incauto en la habitación al ciudadano un bolso de color rojo el cual contenía 67 envoltorios de la presunta droga denominada CRACK, y 1 envoltorio de la presunta droga denominada MARUHUANA, Asimismo se pudo localizar sobre la mencionada mesa un 1 peso color blanco con una base del mismo material en forma de taza color blanco una hojilla de marca gillete, una caja de cartón color verde contentivo de un rollo de papel aluminio igualmente se localizo en la misma parte una bolsa elaborada de material sintético, transparente con un logo tipo del Banco Exterior , con una sustancia desconocida color blanco así como siete mil 7.000 bs en efectivo por lo fue aprehendido el imputado. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Tres (03) del Mes de Septiembre del año Dos Mil Doce.

En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Privada, relacionadas la Revisión de la Medida privativa de Libertada, por una menos gravosa, este tribunal la declara improcedente, en razón que las circunstancia que dieron motivo para privarlo en su debida oportunidad no han variado, ni han surgido nuevos hechos para ser sustituida, en razón a ello se mantiene la Medida decretada en su debida oportunidad, ratificándose el sitio de reclusión la Dirección general de la Policía del estado Monagas, se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide.

Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado Y.J.L., atribuidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años, con la aplicación, en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, se exonera del pago de costas procesales al acusado, Y.J.L., por estimarse que no posee actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a la ciudadana YANNI J.L.R., Venezolano, de 28 años de edad, soltero, con 5to año de bachillerato, nacido en fecha -22-01-1984, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Yusmelys de Lucas (V) y de J.Á.L. (V), de ocupación u oficio Comerciante, C.I: V- 16.518.790, domiciliado en la Avenida A.U.P., Urbanización zarrapial, casa N°. 63 frente al Palacio de Justicia Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años, con la aplicación, en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a la condenada conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: declara improcedente, en razón que las circunstancia que dieron motivo para privarlo en su debida oportunidad no han variado, ni han surgido nuevos hechos para ser sustituida, en razón a ello se mantiene la Medida decretada en su debida oportunidad, ratificándose el sitio de reclusión la Dirección general de la Policía del estado Monagas, se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Seis (06) días del Mes de septiembre del año Dos Mil Doce.

EL JUEZ

ABG. L.J.Z.S..

La Secretaria

Abg. LIANMARYS SALAZAR.

En esta misma fecha siendo las Doce Horas con Diez Horas con Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (10:45a.m), se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ

ABG. L.J.Z.S..

El Secretario

Abg. LIANMARYS SALAZAR.

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