FISCAL: ABGS. ÁNGELFLORES NIEVES Y NORIANNYS RIVERO HIDALGO, FISCAL AUXILIAR ENCARGADO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), DEFENSA: ABG. MARIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).

Número de resoluciónHM212016000003
Número de expedienteHP21-R-2016-000023
Fecha04 Febrero 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PartesFISCAL: ABGS. ÁNGELFLORES NIEVES Y NORIANNYS RIVERO HIDALGO, FISCAL AUXILIAR ENCARGADO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), DEFENSA: ABG. MARIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 04 de febrero de 2016

205° y 156°

DECISIÓN: Nº HM212016000003

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2016-000005

ASUNTO: HP21-R-2016-000023

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: CO-AUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN y AUTOR EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADOS Á.R.F.N. y NORIANNYS DEL C.R.H., FISCAL AUXILIAR ENCARGADO y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABOGADA M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada M.E.O.P., Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la causa seguida en contra del Adolescente (Identidad Omitida), contra resolución judicial dictada en fecha 06 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de libertad, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000005, seguida en contra del Adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR en el delito de COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN y AUTOR EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 25 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza DAISA PIMENTEL LOAIZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de enero de 2016, se dictó auto mediante la cual el abogado F.C.M., Juez integrante de esta Corte de Apelaciones se aboca el conocimiento del presente asunto.

En fecha 28 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 06 de enero de 2016, mediante la cual decretó privación de libertad, en los siguientes términos:

“...este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: (…) CUARTO: Acuerda IMPONER la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles que merecen SANCIÓN privativa de libertad, en caso de adolescentes, así mismo se deja constancia que se dan en forma concurrente los supuestos del Artículo 581 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de Junio de 2015, Gaceta Extraordinaria 6.185, por cuanto existen delitos pluriofensivos, como CO-AUTOR, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 en su único aparte de la Ley Contra la extorsión y el Secuestro, y AUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JOSE (DATOS RESERVADOS). En tal sentido se desestima la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por el defensor público, y se designa como sitio de reclusión en la sede de la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” ubicada en tinaco estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada M.E.O.P., actuando en su condición de Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“...Yo, M.E.O.P., en mi condición de Defensora Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos del adolescente: (...), interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de presentación de imputados, causa 2C-1276-16 en la que se acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad para el adolescentes, con ocasión de los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día y oportunidad de audiencia dé presentación de imputado, donde se impuso la medida de prisión preventiva a la cual se encuentra sometido el adolescente desde el día 06 de enero de 2016, por lo que interpongo. Recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 608, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo allí establecido, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:

PRIMERO

Que siendo dictada decisión de fecha 06-01-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenidos, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:

  1. - La decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 06-01-2016, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.

  2. - El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 06-01-2016, tomando en cuenta solo los días que fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal, conforme al respectivo libro diario del tribunal en cuestión.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 06 de enero de 2016 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público de medida de detención judicial preventiva de libertad, con ocasión de los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente: (...), en ese sentido la juzgadora como fundamentos para emitir su decisión, para acordar la medida cautelar en cuestión contra el adolescente aludido, destacó lo siguiente:

"...este tribunal una vez oído lo manifestado por todas las partes, por remisión expresa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos punibles que merecen Sanción Privativa de Libertad, pero lo que si bien es cierto que en el presente caso, existen los delitos pluriofensivos, severamente penados o sancionados por la ley, como CO-AUTORES, en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 en su único aparte de la ley especial Anti Extorsión y Secuestro, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la existencia real de los delitos atribuidos en la presente causa; tales elementos se encuentran agregados en la presente causa los cuales rielan en el folio 15, los cuales hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en los hechos que se le imputa por ministerio público, y finalmente se toma en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, configurándose en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la especial y vista la solicitud de la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes : (...) de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte literal "b", para asegurar la presencia y comparecencia a la audiencia preliminar, solicitada por el representante del ministerio público y la reserva de la defensa técnica, quien aquí decide acuérdala MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte literal "b", en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor del delito de EXTORSION, siendo este un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello en el respectivo fundamento, según su criterio, la concurrencia de los requisitos expresamente exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca que existen suficientes elementos de convicción que permiten configurar el delito de EXTORSION y que igualmente se configura el peligro de fuga, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Segundo de Control, solo observó tales requisitos de manera enunciativa, no así con la debida motivación que permitiera el fundamento de hecho y de derecho a la que está obligada la juzgadora, destacando la juzgadora que la medida impuesta de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se debe a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como el máximo de sanción que podría llegar a imponerse, por lo que estima que en atención a ello existe un inminente peligro de fuga.

En atención a ello, esta defensa observa, que por argumento en contrario a lo destacado por la juzgadora, la norma especial que nos ocupa, en su artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: "... Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, DEBERA imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes..." y seguidamente la norma expone la gama de medidas cautelares menos gravosas que garantizan la libertad del adolescente, así como las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la detención preventiva con un carácter excepcional. Por su parte el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de ley que hacen procedente la prisión preventiva, los cuales deben ser entendidos de manera concurrente, y así tenemos:

Esta medida procederá Solo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, no obstante la juzgadora, no destacó bajo ninguna circunstancia tales supuesto de ley, sino de manera enunciativa, ya que las condiciones propias del adolescente como lo es su edad (15 año), su residencia (en la misma jurisdicción del estado Cojedes), no son fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: (...), evadirá el proceso, o que éste haya sido presunto autor de los hechos denunciados como: EXTORSION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de trámites administrativos de órganos policiales, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son las denuncias, que bajo ninguna circunstancia permiten señalar al adolescente imputado como presunto autor de los hechos.

Y es que en ese mismo orden de ideas, destaca la defensa que con relación al delito de EXTORSION, todas y cada una de las actuaciones que sirvieron de fundamento a la juzgadora para emitir su decisión tales como: actuaciones policiales de aprehensión, los mismos dejaron expresa constancia de la no identificación de testigo alguno, ni presencial, ni referencial, no obstante la juzgadora en su apreciación destaca que existen fundados elementos de convicción, sin considerar en ese sentido que solo consta aseveraciones hechas por la presunta víctima, y por su parte los funcionarios aprehensores solo destacan sus actas de aprehensión policial, sin elementos de contundencia que permitan soportar sus dichos con relación a circunstancias de aprehensión, ya que a criterio de esta recurrente es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las exigencias de ley, y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de elementos de CONVICCION SUFICIENTES, todo lo cual no ocurrió en el asunto que nos ocupa.

En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de los supuestos que permiten y hacen procedente la medida cautelar de detención judicial del adolescente, y menos aún de los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los fundados elementos de convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión, tal como ha sido referido previamente por esta defensa en el presente escrito, lo cual permite crear un estado de instabilidad jurídica, por cuanto podríamos vernos afectados por la subjetividad en el momento de emitir una decisión judicial.

El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR