Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003868

ASUNTO : IP11-P-2014-003868

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.C.

FISCAL: ABGS: L.P. Y S.S.

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): A.J.I.S., JOHANDYS A.M.M., E.M.P., A.M.P.R. y F.R.S.D.

DEFENSOR (A): ABGS. S.M., L.R., FANYURY COLMENAREZ, DANIELA GARCES, MARYORY PAEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 09 de Agosto de 2014, siendo las 12:05 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo del ciudadano Juez ABG. G.C. acompañado por la secretaria de Sala ABG. M.M.; a los fines de realizar audiencia de presentación a los ciudadanos A.I. (quien designo en sala a los Abgs. Maryoris Paez, S.M. y L.R.), A.P., E.M. ( quien designo en sala a los Abgs. Maryoris Páez, S.M. y L.R.), JOHANDYS A.M.M. (quien designo en sala a los Abgs. Fanyury Colmenarez, S.M. y L.R.), F.R.S.D. (quien designo a los Abgs: S.M. y L.R.). Seguidamente los referidos ciudadanos designaron en sala a los ABGS. S.M., L.R., FANYURY COLMENAREZ DANIELA GARCES, MARYORY PAEZ, quienes al ser juramentados por el ciudadano Juez juraron cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fueron designados. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. L.P. en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados A.I., A.P., E.M., JOHANDYS A.M.M., F.R.S.D. y los defensores privados ABGS. S.M., L.R., FANYURY COLMENAREZ DANIELA GARCES, MARYORY PAEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. L.P., en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: A.I., A.P., E.M., JOHANDYS A.M.M., F.R.S.D., quienes fueron aprehendidos por funcionarios de Policariruba quienes dejan constancia de la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes manifestaron que un grupo de personas se presento a formular la denuncia contra los imputados manifestando que estaban solicitando treinta mil bolívares en efectivo para que estas personas pudieran seguir trabajando en la construcción los llevan al comando y hacerle la revisión corporal no le encontraron objetos de interés criminalisticos luego hacen una inspección al vehiculo y localizan un arma de fuego al despacho policial se presenta un ciudadano manifestando que dirigía una obra detrás de elemas y que estos ciudadanos le estaban manifestando que tenia que darle treinta mil bolívares para seguir trabajando , en tal virtud es por lo que esta representación fiscal imputa a los ciudadanos A.I., A.P., E.M., JOHANDYS A.M.M., F.R.S.D. en este acto por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro con agravante del articulo 19 ordinal 8 de la misma ley en perjuicio de los ciudadano J.U., E.C. y L.C.C., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO articulo 111 de la Ley Contra el desarme y Control de Armas y Municiones, explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de los hoy imputado, por la cual solicito sea decretado LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: A.I., A.P., E.M., JOHANDYS A.M.M., F.R.S.D., de conformidad con lo establecido Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadano imputados ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, así como por el peligro de fuga por el daño causado por su conducta predelictual, y por el peligro de obstaculización Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal penal y se decrete la flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del COPP, solicito me sea expedida copia simple del acta de presentación. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado los ciudadanos: A.I., A.P., E.M., JOHANDYS A.M.M., F.R.S.D.. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: imputados si desean declarar manifestando que SI DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: F.R.S.D., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.069.064, de 23años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, estudia primer semestre de sistema, fecha de nacimiento 20-09-1990, hijo F.S. y de A.D. y domiciliado en: Sector Industrial calle Urano casa de color azul, a dos casa de una bodega que la casa es de piedra Teléfono 04266812424 (progenitor). Quien manifestó: yo me encontraba en el sitio con los desempleados por que iban a realizar una asamblea estuvieron hablando allí y llegaron los policías y nos quitaron la cedula y se llevaron la cedula y los papeles de las motos y llegamos allá a la sede de la policía y nos pasaron a cinco y no chequearon y nos dijeron que teníamos un revolver no se de donde salio el revolver mucha mentira es, lo que pasa es que yo antes me portaba mal y por eso los registros policiales que tengo y escuche el mensaje de ese grupo y me gusto su mensaje y ese grupo sindical nos ayuda a conseguir trabajo. A las preguntas formuladas por el Abg. L.R. contesto: a que hora llegaste a la obra que esta frente a policarirubana no le se decir cono a las nueve y allí estuvimos un rato y de allí estuve como veinte minutos, yo me traslade desde policarirubana a cerámicas elemas en moto y, el cuantas personas le quitaron los documento como a 30 a 40 personas y se la quitaron para ver si presentamos registros policiales y esas misma cantidad de personas estaba esperando su documentación, en ese momento no nos dijeron que estaban detenidos, y solo a cinco personas nos dijeron allí en el comando que estábamos detenidos, como ingresaste a la sede policial en moto. A las preguntas formuladas por el Juez contesto: tu conoces de trato y vista a los demás ciudadanos, si los conozco por lo que vienen haciendo, lo que vienen haciendo es por la paz y el empleo, en la primera construcción estando yo allí y ellos hicieron presencia, los demás si no a Jhoandry , me traslade con ellos a la segunda construcción en la moto ellos no se, en la segunda construcción ellos estaban parados allí, yo estaba vestido un pantalón verde y una camisa azul con letras. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: E.M.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.349.664, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio abogado, fecha de nacimiento 26-04-1976, hijo de A.P. y de E.M., domiciliado en: Sector Industrial, Av. Urano con callejón peninsular, diagonal a la familia, TLF 04162974989, quien manifestó: mi nombre es H.P.A., el día miércoles me encontraba yo en los tribunales haciendo mi trabajo y recibí el llamado de consejo comunales y un grupo de dirigentes sindicales y me solicitaban asesoria yo me acerque a la obra luego escuche los planteamientos formulados por ellos yo les explicaba allí luego yo me retire del sitio y recibí otra llamada para otra obra igualmente hable con ellos y les explique cuando me voy bajando de mi vehiculo llego la comisión policial y se acerca yo me presente al funcionario mis derechos fueron violados así como mi derecho como abogado después ellos me exigieron mis documentos y mi credencial y que me fuera la comando en ningún momento me negué me dijeron que estábamos detenidos yo lo que fui allí a prestar una colaboración a los consejos comunales y a los sindicatos lo cual considero injusto, yo nunca he cargado ni siquiera un costa uñas yo nunca he tenido un arma y nunca he estado preso y por acudir a estas solicitudes por estas organizaciones estoy aquí no tengo vicios. A las preguntas formuladas por el Ministerio Publico: Como se llama el sindicato, el sindicato se llama FPT, SiMOCONTAC, donde esta registrado eso lo tiene la organización sindical, tiene conocimiento si esta registrado los sindicatos el que le da el ejecútese a los sindicatos es el Ministerios de Trabajo, yo soy de libre ejercicio y si me solicitan una consulta yo los asesoro. A las preguntas formuladas por el Abg. L.R. contesto: usted estaba como miembro o como abogado de libre ejercicio, libre ejercicio no pertenezco a ningún sindicato, a mi me llaman para asesoria de los sindicatos, yo llego en elemes llego sólo, yo me traslado en mi vehiculo a la sede policial por que ellos me llaman los funcionarios me dicen que me dirija a al Despacho policía de Carirubana, en el comando me dicen que estoy detenido. Abg. S.M.: cuando llega al destacamento policial para su vehiculo dentro afuera de las instalaciones policiales, los funcionarios me revisaron el vehiculo y no consiguieron nada y luego cuando voy al comando lo deje a un lado adentro luego entre al comando me quito las llaves y luego movieron el vehiculo de un lado para otro, y luego el carro me lo revisaron , al momento que entro a policarirubana revisaron el vehiculo en su presencia, no, luego comentaron que el vehiculo lo habían movido, hubo actitud violenta por partes de las personas de la construcción, no, no ingrese a la construcción a la ultima, llegando yo llego la comisión policial , en el vehiculo no había nadie adentro cuando llego la comisión policial. A las preguntas del Juez contesto: la primera llamada la recibo del ciudadano A.I., a que hora presencia la construcción frente a policiarirubana como a la ocho y media y duramos allí como 15 minutos, y me retire de allí, y la segunda llamada la persona que me llamo no se identifico y en la otra en la de elema estuve allí como cerca de a las 08: 45 de la mañana , llegando yo estacionando llego la comisión policial, y a las demás ciudadanos los conoces de vista y trato, al que conozco es A.I. y a los demás de vista, y estas acostumbrado a trabajar con el A.I. en asesoramientos, yo estoy en el libre ejercicio , en la segunda obra y llegan los funcionarios te hacen alguna solicitud de la documentación personal, los funcionarios me solicitaron la cedula y me identifique, también les suministre mi credencial y me pidieron que fuera . no me manifestaron en cerámicas elemas que estas detenido, no y me traslade en mi vehiculo y los demás como se trasladaron dos de ellos me pidieron la cola de elemas a policiarirubana, y fueron A.I. y A.P., y los demás se trasladaron en motos y otros a pie, cuando llegan los funcionarios y te piden tu identificación de manera extraña te piden que te traslade hasta la sede se presento un altercado con el resto de personas que estaban con ustedes, no, conoce a Gabriel quien fue que coloco la denuncia, no lo conozco, tampoco a R.C.: A.M.P.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.227.626, de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, fecha de nacimiento 01-01-1979, hijo D.P. y de A.R. y domiciliado en: Ciudad Federación, manzana N° 6, de la tercera etapa, casa 781 por la vía de transfalcon Teléfono 04164632366, quien manifestó: soy vocero de un consejo comunal nosotros en punto fijo llegamos a un acuerdo con dirigentes sindicales y allí tuvimos un punto de encuentro en el transcurso del día a las 9: hablamos allí con los desempleados conversamos todos y también estuvo el asesor y luego los voceros y los desempleados nos fuimos a cerámicas de elemas e hicimos otra asamblea luego llega los funcionarios policiales y nos piden la cedula y se las dimos luego de allí ellos nos detienen y cumplimos voluntariamente hasta policarirubana por que ellos se llevaron la cedula entramos e iban verificar nuestras cédula y luego nos dicen que estamos de tenidos por un hecho hasta el día de hoy, el Ministerio Publico no hará preguntas, la primera obra que inspeccionamos fue la que esta frente policarirunana y para la segunda obra estábamos haciendo una asamblea entre los consejos comunales y no enteramos en esa obra, cuanto tiempo ocurrió hasta que llegaron los funcionarios como ocho a diez minutos, ellos nos piden la cedula y ellos llegaron usando su fuerza pero no correctamente y nosotros, nos quitan la cedula y nos fuimos voluntariamente y fuimos a policarirubana en vehiculo, y nos colocan en el porche de policarirubana, yo no porto arma de fuego solo leyes, yo cargaba jaen negro y franela negra. JUEZ conoce a los demás ciudadanos de trato vista, los conocí en el momento de la asamblea, conoce antes de la asamblea de A.I., contesto si, llegue a la construcción de las 9:00 a 9:30 y llegue sólo, el Sr H.M., llego a la Construcción que esta en policarirubana, si, y dure allí de 20 a 25 minutos, y a la construcción que esta por cerámicas elemas 10:15 a 140:30 llegue allí, me quitan la cedula y me dicen que esta detenido cuando llega la comisión policial pero de manera voluntaria se trasladaron en policarirubana dicen que esta detenido pero donde te detienen , cuando me quitan la cedula, cuando vas a policarirubana vas en un vehiculo, tiene alguna credencial como dirigente sindical, yo soy dirigente comunal y tengo credencia, y dentro de las atribuciones que tienen ustedes esta trasladarse a construcciones para revisar las relaciones entre empleados y empleador, yo como vocero de empleo puedo ir a una construcción a pedir empleo. A.J.I.S., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.057.453, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación dirigente sindical, fecha de nacimiento 20-01-1982, hijo A.I. y de C.S. de infante y domiciliado en: ciudad Federación calle 5, casa N° 647, manzana 2 por la parada de transfalcon. TELF: 04263639524, QUIEN MANIFESTO: nosotros en el momento que llegamos a la construcción había un grupo de personas y los obreros afectados por lo que le estaba pasando no estuvimos mucho tiempo en la obra y el patrono estaba violentando los derechos de los trabajadores los desempleando que estaban presente por que para nadie es secreto que quieren traer guajiros a trabajar a quien obras de construcción por debajo del tabulacion de la construcción y entre los sindicatos hemos visto que el desempleo ha subido en el contrato colectivo la cláusula 65, retomando estuvimos presente en ningún momento estuvo el patrono y solo estaban los trabajadores que reclamaron sus beneficios después fuimos caminando hacia cerámicas elemas y llegamos y pedimos asesoria laboral al Sr H.M. y cuando llega estábamos un grupo de persona y cuando el Sr Heriberto se baja del Carro llega la policía en una camioneta y nos apunta y ellos nos dijeron por que ese grupo de persona estaba allí en la calle y le dijimos que estábamos buscando trabajo nos quitaron la documentación y nos iban a revisar por SIIPOL, y como no pudieron nos dijeron que fuéramos hasta el comando de la policía y nos dirigimos voluntario hacia la comandancia y nos metieron en un cuarto y nos dijeron que estábamos cobrando un dinero y allí quedamos detenidos. Seguidamente a las preguntas formuladas por el Abg. S.M. contesto: cuando llego a las obras llego en algún vehiculo particular: cuando llegamos fue en moto, cuanta personas llegaron contigo llegamos 8 motos éramos desempleados, al momento de ingresar a la obra exigió dinero a algunas de las personas, en ningún momento incluso no pude ni hablar con el patrono, portaba algún arma de fuego, no pudiera explicarme con detalles su presencia en las obra y que buscaba a la ora de ingresar a las obras , que se respectara la convención colectiva la cláusula 65, los trabajadores me llamaron, pertenece asociación o sindicato, si , mi función en el sindicato es de secretario de reivindicaciones, en el momento que llega los funcionarios policiales s yo me encontraba afuera de la obra conversando con el Dr que se estaba bajando del carro, hubo una actitud violenta hacia la comisión policial , no en ningún momento, como se dirigían ustedes hasta el comando, unos en las motos y yo con el Sr Heriberto en el vehiculo, no fueron escoltados por los funcionarios policiales hasta el comando. A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez quien contesto: A que hora llego a la construcción, 9:00 a 9:30, allí duramos 20 minutos, recuerda la ora a la hora que llego a la que esta por cerámicas elemas, llegamos estuvimos allí como 15 a 20 minutos , yo me presente como sindicato, mis credenciales estaban allí , dentro del acta constitutiva esta pautado que pueden ingresar a las obras previa autorización del encargado de la obra, conoce de vista y trato a los ciudadanos hablar con JOHANDYS A.M.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.698.300, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 25-07-1987, hijo A.M. y de Y.M. y domiciliado en: calle ayacucho, frente a Merkapar, casa sin numero, TLEF: 04246008510. Quien manifestó: yo soy del grupo de los desempleados yo estaba en la obra frete a carirubana y nos dirigimos detrás de cerámicas elema esperando al Abg. Y llegaron los funcionarios policiales y nos quitaron la cedula y dicen que nos esperan en la sede de policarirubana fuimos voluntariamente y cuando estoy allí esperando mi cedula y nos señalaron y dijeron que nos consiguieron un revolver lo cual es mentira yo estaba en una moto. El Ministerio Publico no formulara preguntas. A las preguntas Formuladas por el Abg. L.R.: yo me traslade desde detrás de cerámicas elemas a la policía me traslade en moto, los ciudadanos que me acompañaban en ningún momento fueron hostiles, y no pasaron casi tiempo allí mismo que llego el Abogado y llego la comisión policía, los funcionarios me quitaron la cedula como a quince personas, yo me traslade por mis propios medios y allí no detuvieron a nadie., si yo pido los videos de Policarirubana te ves entrando a pie, si, A las preguntas formuladas por el Juez contesto yo conozco a los demás ciudadanos los conozco como desempleado, yo llegue a la construcción que esta frente a policiarirubana como a las 10: con el chofer de la moto y el no esta detenido, cuando llegue a la construcción los demás venían caminando, a la segunda construcción me traslade en una moto, y me traslade por que yo estaba buscando un cupo de trabajo por que estoy desempleado, estando en la segunda construcción ellos también se trasladaron contigo: ellos venían a pie, la hora a llegada a la segunda construcción , no me acuerdo, que tiempo transcurre desde que llegaste a la segunda construcción hasta que llega los funcionarios enseguida cuando veníamos unos a pie y yo en moto llegaron los funcionarios policiales, el Sr Heriberto llego solo en su vehiculo, yo estaba vestido ese día con pantalón azul y una franela anaranjada, cuando llegan los funcionarios llegan me quitaron la cedula y no me dicen que estoy detenido...

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga la palabra a la ABG. L.R. defensor privado quien expuso: esta defensa a los fines de debatir contra la vindicta publica con respecto a la presencia o no de los delitos precalificados por el ministerio publico y haciendo uso del articulo 236 del COPP, procede a realizar sus alegatos haciendo referencia la articulo el Ministerio Publico imputa el delito de extorsión y posesión ilícita de arma de fuego haciendo referencia al articulo de la Ley especial cabe destacar que el delito de extorsión tiene varias etapas la primera la supuesta victima de G.U. alega que los sujetos en sal que solo están identificados dos dice que le exigen 30 mil Bs. y dice que un individual lo amedrenta de un arma y el Ministerio Público dice que aun no se consiga el dinero siempre se consuma el delito, y se necesita que se entregue el bien para la configuración del delito sino si seria así cualquier persona puede denunciar, en el presente caso no hubo la consumación como tal y dentro de sus funciones d esta hacer respetar los derechos de los trabajadores, la segunda parte del articulo cabe destacar que de los cinco individuos solo se podría aplicar la culpabilidad y es por que son los que están individualizados, es imposibles aplicar a todos los sujetos y la posesión ilícita de arma de fuego presuntamente el arma supuestamente encontrada en el vehiculo, con respecto a los fundados elementos de convicción solo hay entrevistas realizadas a las supuestas victimas y los imputados fueron contestes en su declaración en sala y tiene ha estar llenos todos los requisitos, la entrega nunca fue materializada y la experticia realizada al arma de fuego cuando un metal presenta una oxidación podríamos inferir que estaba en desuso, y la entrevista tomada a las victimas contradice lo plasmado en el acta policial, y para la no practica de la revisión del vehiculo con la presencia de testigos del vehiculo fue por la actitud hostil que tomaron las personas, por lo que solcito se permita la visualización de la cámara del comando policial de policarirubana y ello lo solcito como prueba anticipada por que allí se va a evidenciar que mis defendidos ingresaron en medios distintos, en cuanto a la presunción de obstaculización mis defendidos tienen arraigo en la península donde se están llevando obras de albañilería y de construcción, en por el cuantum de la pena es ilógico, el acta de inicio de investigación que tiene fecha 06 de Agosto y el acto e investigación es de 09-08- por lo que solcito la L.P. de mis defendidos por no haberse configurarse el delito de extorsión y en cuanto a la posesión ilícita del arma de fuego queda mucho por investigar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la palabra a la Abg. MARYORY PAEZ, quien manifestó: me encuentro para presentar los alegatos de defensa con respecto a mis defendidos manifestando que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que sus defendidos sean autores o participes de los delitos que le imputa la representación fiscal, considerando esta defensa que el delito de extorsión no se consumo, publica en cuanto a la posesión ilícita del arma de fuego y la vindicta publica debe individualizar a los imputados ya que existen hechos contradictorios en las actas por lo que solcito se le decrete a mis defendidos una medida menos gravosa que seria una presentación periódica ante el Tribunal, asimismo solcito copias del presente asunto. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. S.M. quien manifestó: esta defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones, solicito de conformidad con articulo 174 y 175 del COPP, la nulidad del acta policial por considerar esta defensa que se ha violentado los derechos y los artículos 193 y 191 en virtud de que si nos vamos a la irrita acta policial armada por los funcionarios donde narra que la inspección es realizada es resguardo y si el vehiculo esta en custodia por que no lo hacen en presencia del dueño, y hay mas personas y por que no tomas dos personas como testigos para hacer la inspección, no hacen fijaciones fotográficas donde se encontró el arma, solcito la nulidad del acta de custodio de conformidad a lo establecido en el articulo 174 y 175, al igual que no dejan constancia del embalaje, solcito la nulidad absoluta de las entrevistas y demás actuaciones por hacerse en contravención a lo establecido en los artículos 265 y 266 del COPP, si bien es ciertos el 266 habla de diligencias urgente y necesarias hay que determinar que la inspección al arma y al vehiculo hay que determinar si son urgente y deben ser controladas por el ministerio publico y ordena la investigación dos días después de la aprehensión por lo solicito decrete la nulidad de la misma y asimismo decrete la L.P. de mis defendidos, preocupa a esta defensa que los funcionarios policiales pretendan ofender la inteligencia de los profesionales del derecho por hacer ver unos hechos ilícitos y encuadran una situación atípica esto parece traído de los cabellos de que 5 personas porten arma de fuego extorsionen a otras personas justo frente al destacamento policial, lo que si es cierto es que quieren hacer ver o relacionar los hechos anteriores y pretenden castigar un fuero sindical que pretende en mejoras de los trabajadores y en cuanto a la declaración realizada por ellos en sala esta en contextos distintos por que están haciendo ver un hecho que no existe, lo que si es grave es que la fiscalia se le hace difícil individualizar la conducta de cada uno de mis defendidos, y no individualiza la conducta de cada uno de ellos y que estamos haciendo forjando elementos de convicción para decretarle una medida privativa de libertad, por que los funcionarios no fijar los funcionario0s donde estaba el arma por que no estaba en el vehiculo y es lo que piensa la defensa, en cuanto al delito de extorsión es un delito sin equanon para que se configure tiene que haber la entrega de la exigencia lo que no acepta esta calificación es la frustración,, si yo estoy extorsionando y me dicen acompáñeme al comando policial cualquier otro se va y ellos acudieron voluntariamente, aquí también se pretende criminalizar el libre ejercicio del derecho el colega solo estaba prestando asesoria a estos grupos comunales y sindicales, por lo que solo se crea duda con respecto a mis defendido favoreciéndolos, por lo que solcito se desestime la solicitud del ministerio Publico por el delito de Extorsión, y en su defecto se le decrete una medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 242, del COPP, por lo que se debe considerar la presunción de inocencia y asegurar las resultas del proceso con esta medida cautelar sustitutiva, y que ellos están en una reinserción a la sociedad que en épocas anteriores tenían una conducta no aceptable, consignando en este acto, documentación , carta de residencia y constancia de conducta y de parte integrante del consejo comunal y de la organización sindical, coloca a la vista del tribunal recortes de periódicos de la región, asimismo solcito copias de l presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, donde consta la aprehensión de los imputados ciudadanos A.I., A.P., E.M., JOHANDYS A.M.M., F.R.S.D., que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios dejan constancia de los siguiente “Siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana de hoy, encontrándome en el interior de nuestro Despacho Policial, fui avisado por el Oficial Agregado Dorantes Dennys quien me manifestó que en la sala de espera había un ciudadano denunciando a un grupo de personas que se encontraban en una construcción ubicada justamente frente a nuestro Centro de Coordinación Policial a bordo de un vehículo marca Chevrolet modelo Spark, placas AA478DG, quienes estaban amedrentando a los trabajadores de referida construcción con un arma de fuego, además estaban solicitando la cantidad de treinta mil (30.000,00) bolívares en efectivo para dejarlos trabajar, por lo que abordamos la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P- 007 conducida por el Oficial C.A.T. de la Cédula de Identidad N° 16.439.085, y como auxiliares el Oficial Agregado Cantor Euro Titular de la Cédula de Identidad N° 14.647.350, los Oficiales Albenys Salas, J.L. y E.M.T. de la Cédula de Identidad Numero V- 15.067.689, 20.795.478 y 18.630.946 respectivamente. Al momento de salir del Centro de Coordinación Policial se efectuó un recorrido en busca del vehículo antes mencionado y en una construcción ubicada detrás de una empresa denominada Cerámicas Elemas, ubicada en la Avenida Tumaruse con Prolongación Zamora de la Urbanización S.I.d. esta Ciudad de Punto Fijo, logramos avistar referido vehículo, rápidamente desabordamos la Unidad y nos identificamos como Funcionarios Policiales amparados en el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto y le manifestamos a los ciudadanos que desabordaran el vehículo, observando a cinco personas de sexo masculino y tomando las precauciones del caso le ordené a mis auxiliares que realizaran la inspección corporal de los ciudadanos amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a los ciudadanos que exhibieran todo lo que tuvieren entre sus ropas y/o adherido a sus cuerpos, exhibiendo el primero de ellos y conductor del vehículo, quien vestía una chaqueta color negro con letras color rojo y un jeans color azul, UN (01) TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO Y NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520 SERIAL IMEI 355931034483757 CON UNA BATERÍA, MARCA BLACKBERRY, COLOR AZUL, MODELO SO8354, SERIAL BAT-06860-004 CON UN SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL 895806000142347, manifestando este ser abogado exhibiendo su credencial (inpreabogo) miembro N° 3.165 y su documento de Identidad, el segundo vestía una franela color azul y jeans color gris, el tercero vestía una chemisse color naranja y un jeans color azul, el cuarto ciudadano vestía una franela color rojo alusiva a un sindicato de la construcción y un jeans color azul y el quinto ciudadano vestía una franela color negro y un jeans color azul quien exhibió UN (01) TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO Y GRIS, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520 SERIAL FCCID: L6ARCG40GW CON UNA BATERÍA SIN MARCA VISIBLE, COLOR GRIS Y AZUL, MODELO C-S2, SERIAL BAT-06860-009 CON UN SIMCARD, DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 895806000140891, todos exhibieron sus documentos de Identidad, seguidamente le ordeno a los auxiliarles que les realizaran la inspección corporal en virtud de que presumía que alguno de los ciudadanos llevaba consigo un arma de fuego ya que habían sido denunciados minutos antes, en vista de que no se les ubicó algún objeto de interés criminalísticas le ordené al Oficial Molleja Ely que inspeccionara el Vehículo marca Chevrolet, modelo Spark color gris, placas AA478DG, de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando en la carrocería del interior del vehículo justamente detrás del asiento del copiloto específicamente debajo del piso elaborado en material sintético color negro UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, MARCA COLT, CALIBRE 38, COLOR CORROÍDO POR EL OXIDO, CON LA EMPUÑADURA ELABORADO EN MADERA COLOR MARRÓN, CON LOS SERIALES DESBASTADOS, CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS DE LOS CUALES DOS (02) SIN PERCUTIR Y TRES (03) PERCUTIDOS. Quedando detenidos los ciudadanos….”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de recabar la denuncia de victimas la cuál indico la conducta de los ciudadanos indico las características, lo que motivo que los funcionarios constituyen en comisión y salen en búsqueda de los responsable de los hechos ocurridos logrando visualizar al vehiculo descrito marca Chevrolet, modelo Spark color gris, placas AA478DG, donde se trasladaban los presuntos autores del hecho denunciado y realizando el respectivo procediendo. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados A.J.I.S., JOHANDYS A.M.M., E.M.P., A.M.P.R. y F.R.S.D., existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados A.J.I.S., JOHANDYS A.M.M., E.M.P., A.M.P.R. y F.R.S.D., se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificado de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro con agravante del articulo 19 ordinal 8 de la misma ley en perjuicio de los ciudadano J.U., E.C. y L.C.C., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO articulo 111 de la Ley Contra el desarme y Control de Armas y Municiones, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro con agravante del articulo 19 ordinal 8 de la misma ley en perjuicio de los ciudadano J.U., E.C. y L.C.C., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO articulo 111 de la Ley Contra el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya materialidad se verificara de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 06-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, donde consta la aprehensión de los imputados A.I., A.P., E.M., JOHANDYS A.M.M., F.R.S.D., donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento (riela en los folios 06 Vto., 07 Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas.

2) Acta de denuncia de fecha 06-08-2014, rendida ante la Policía Municipal del estado Falcón por la ciudadana G.R.U.M., victima de la presente causa donde deja constancia de modo, tiempo y lugar de los hechos (riela en los folios 13 Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas.

3) Acta de denuncia de fecha 06-08-2014, rendida ante la Policía Municipal del estado Falcón por el ciudadano L.C.C.D., victima de la presente causa donde deja constancia de modo, tiempo y lugar de los hechos (riela en los folios 14 Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas.

4) Acta de denuncia de fecha 06-08-2014, rendida ante la Policía Municipal del estado Falcón por el ciudadano E.J.G.U., victima de la presente causa donde deja constancia de modo, tiempo y lugar de los hechos (riela en los folios 15 Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas.

5) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente a un UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, MARCA COLT, CALIBRE 38, COLOR CORROÍDO POR EL OXIDO, CON LA EMPUÑADURA ELABORADO EN MADERA COLOR MARRÓN, CON LOS SERIALES DESBASTADOS, CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS DE LOS CUALES DOS (02) SIN PERCUTIR Y TRES (03) PERCUTIDOS (riela al folio 16 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

6) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente a UN (01) TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO Y NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520 SERIAL IMEI 355931034483757 CON UNA BATERÍA, MARCA BLACKBERRY, COLOR AZUL, MODELO SO8354, SERIAL BAT-06860-004 CON UN SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL 895806000142347, UN (01) TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO Y GRIS, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520 SERIAL FCCID: L6ARCG40GW CON UNA BATERÍA SIN MARCA VISIBLE, COLOR GRIS Y AZUL, MODELO C-S2, SERIAL BAT-06860-009 CON UN SIMCARD, DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 895806000140891. DE IGUAL MANERA PRENDAS DE MATERIAL SISTETICO Y DOCUMENTOS DE MATERIAL SINTETICO. (riela al folio 17 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana dónde dejas constancia de las evidencias colectadas correspondiente a un Vehículo marca Chevrolet, modelo Spark color gris, placas AA478DG. (riela al folio 18 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

8) Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-060-359, de fecha 07-08-2014, suscrito por R.C.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde deja constancia de la practica de experticia a la evidencia incautada en el procedimiento UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, MARCA COLT, CALIBRE 38, COLOR CORROÍDO POR EL OXIDO, CON LA EMPUÑADURA ELABORADO EN MADERA COLOR MARRÓN, CON LOS SERIALES DESBASTADOS, CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS DE LOS CUALES DOS (02) SIN PERCUTIR Y TRES (03) PERCUTIDOS, entres las conclusiones indica el experto que la misma esta en perfecto estado de funcionamiento. (riela en el folio 45 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9) Acta de inspección técnica de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejas constancia de la inspección al sitio del suceso conforme a lo previsto en el artículo 186 del COPP, con su reseña fotográfica (riela en el folio 47 y 48 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10) Acta de inspección técnica de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejas constancia de la inspección técnica practicada al Vehículo marca Chevrolet, modelo Spark color gris, placas AA478DG, con su reseña fotográfica (riela en el folio 49 Vto, 50, 51 y 52 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11) Acta de reconocimiento Legal de contenido de los teléfonos de fecha 07-08-2014, Nº 9700-175-ST-021, suscrita por el funcionario A.C., adscritos al CICPC, donde dejas constancia de la inspección técnica practicada de vaciado (riela en el folio 54 al folio 77 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados A.I., A.P., E.M., JOHANDYS A.M.M., F.R.S.D., en algunos de los delitos precalificados como fue el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro con la circunstancia agravante previstas en el articulo 19 ordinal 8 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos J.U., E.C. Y L.C.C., y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 111 de la Ley Contra el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente analizar el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    Omissis...

  3. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es resolver de la siguiente manera a.d.i.m. las solicitudes de nulidades de conformidad a los previsto a los articulo 174 y 175 del COPP, en base a los descrito en el procede conforme a los previsto en el articulo 191 y 193 ejusdem y los requisitos de la cadena de custodia previsto en el articulo 187 ejusdem.

    Artículo 191. Inspección de Personas La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenecientes o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos (Negritas y subrayadas del Tribunal)

    INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS

    Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

    Este tribunal pasa a explicarle que los funcionarios policiales esta facultados de las circunstancia los permiten hacerse acompañar de testigos, pero en presente procedimiento en un delito flagrante no sé tiene control de la investigación y en virtud de que uno de los medio utilizados por los imputados de auto para cometer el hecho fue el vehciulo en que se trasportaba los presuntos agresores en un Vehículo marca Chevrolet, modelo Spark color gris, placas AA478DG, lo que motivo a los funcionarios a realizar de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal la inspección al vehiculo y se acredita aun más la presunción de los funcionarios para avalar esta inspección con la incautación en el mismos de un UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, MARCA COLT, CALIBRE 38, COLOR CORROÍDO POR EL OXIDO, CON LA EMPUÑADURA ELABORADO EN MADERA COLOR MARRÓN, CON LOS SERIALES DESBASTADOS, CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS DE LOS CUALES DOS (02) SIN PERCUTIR Y TRES (03) PERCUTIDOS. Y en las denuncia del ciudadanos U.M.G.R., indico entre otras cosas lo siguientes “El día de hoy 06 de agosto del año en curso, yo me encentraba en mi lugar de trabajo ubicado en el sector S.I., calle Tumaruse, específicamente frente a esta sede policial como lo es Policarirubana, cuando alrededor de las 11:10 horas de la mañana llegan a la construcción unas personas quienes se identifican cornpjsmidicalistas, y me manifiestan que debía de paralizar la obra, yo le pregunte sobre el porqué de ello, manifestándome uno de ellos quien vestía una camisa de color rojo que era porque observaba varias irregularidades, y que si no quería que la paralizase que le consiguiera la cantidad de treinta (30.000) mil bolívares en efectivo y que le consiguiera el número telefónico del dueño de la obra, el señor E.C., lo cual yo no se los di, así mismo otro sujeto que andaba con ellos quien vestía una camisa de color negro, de tez morena, de baja estatura comenzó, a amedrentar mostrando un arma de fuego que poseía, diciendo lo siguiente " tú sabes cómo es todo, nos tienes que conseguir esa plata porque si no te paramos la obra y eso no te conviene ", luego se la guardo en su cintura y se fueron a bordo de un vehículo Spark de color Gris, cuyas placas son AA478DG” La segunda victima L.C.C. indico “El día de hoy 06 de agosto del año en curso, alrededor de las 11:30 horas de la mañana, yo me encentraba en mi lugar de trabajo ubicado en la prolongación avenida Zamora, específicamente en una construcción que estamos realizando detrás de la empresa CERÁMICAS ELEMAS, en la cual me desempeño como encargado de esa obra, cuando llega un vehículo SPARK de color Gris, placas AA478DG, que se para en frente de la obra, se bajan del mismo cinco (05) personas quienes de manera atrevida empujan al vigilante que se encontraba en el portón de la entrada y entran a la construcción, yo les digo que el porqué entran de esa forma, ellos se me identifican como sindicalistas y me dicen que pare la obra si era el encargado de ella, asimismo uno de ellos que andaba vestido de camisa roja que le diéramos la cantidad de treinta mil (30.000) bolívares si no quisiese que parara la obra, ya que había observado según él irregularidades en la misma de igual manera comenzó a amenazarme de muerte si no lo hacía, ya que me decía que me conocía y sabia donde vivía, luego otro de ellos que vestía una camisa negra se sube la misma y me muestra un arma de fuego amedrentándome, luego me dicen que pasarían más tarde por el dinero, que se los consiguiera y se retiran” La tercera victima G.U.E.J. indico: “El día de hoy 06 de agosto del año en curso, yo me encentraba en mi lugar de trabajo ubicado en la prolongación avenida Zamora, específicamente en una construcción que se está realizando detrás de la empresa CERÁMICAS ELEMAS, en la cual me desempeño como maestro de obra, cuando puedo observar que llega un vehículo SPARK-de color Gris, que se para en frente de la obra cosa que me pareció extraña, luego se bajan del vehículo cinco (05) personas, quienes entran a la construcción por el portón de entrada principal y comienzan a hablar con mi jefe de nombre L.C., identificándose todos ellos como sindicalistas, luego uno de ellos que andaba vestido de camisa roja le manifiesta que parara la obra, ya que había visto irregularidades en ella, y que si la podia continuar sin problema alguno debía de cancelarle la cantidad de treinta mil (30.000) bolívares, así mismo comenzó a estar hablando con voz amenazante que se los tenían que conseguir porque si no paraban esa obra, posteriormente otro sujeto que andaba con ellos que vestía una camisa negra, se sube la misma y me muestra un arma amedrentando, posteriormente dicen que pasarían más tarde por el dinero, que se los consiguiera y se marchan de la obra”. Con respecto a la nulidad en relación a la cadena de custodia solicitada por la defensa tiene, para que haya nulidad tiene que haber una omisión de una cantidad de requisitos para que se anule la cadena de custodia cuando no es legible la fecha, los nombres de los funcionarios que tienen la obligación asegurar y resguardar la evidencia incautada y la falta de sellos húmedos del organismos actuante y en la presente causa tiene sellos húmedos, los nombres están legibles de los funcionarios actuantes por lo que a criterio de esta juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del COPP, en cuanto a la fijación fotográficas existe una fijación del arma incautada y que es acompañada de un informe de reconocimiento legal que indica el funcionamiento correcto del arma incautada. Por lo que considera este Juzgador declarar sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento.

    Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, en esta etapa incipiente este juzgador verifica que existe suficientes elementos se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente de los ciudadanos A.I., A.P., E.M., JOHANDYS A.M.M., F.R.S.D., de ser autores o participes de algún hecho punible.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, si bien es cierto el presente procedimiento se origina por una denuncia por el ciudadano Gabriel y hay dos denuncia de lugares distintos la primera denuncia activa a los funcionarios policiales y comienzan a levantar el acta y posterior a su captura es que se apersona el Sr L.C., el procedimiento se hace en base a una denuncia por el hecho ilícito lo que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, la orden de investigación de investigación los funcionarios actuantes dejas constancia que comunican con el Fiscal del Ministerio Publico vía teléfono y este a su vez gira las instrucciones, no encontrando este Juzgador violación alguna del debido proceso. Ahora del análisis de la denuncia a los fines de indicar la responsabilidad de los ciudadanos en los delitos precalificados de constata que de las tres denuncias, la primera denuncia del ciudadano U.M.G.R., indica la hora de que llegaron unas personas y hace mención del dinero solicitado, y a las preguntas formuladas por los funcionarios respondió “PREGUNTA Nro. 05.- DIGA USTED. Con cuantas personas dialogo usted y qué cantidad de dinero le solicitaban para no parar la obra? CONTESTO. Con dos (02), y me solicitaron la cantidad de treinta (30.000) mil bolívares en efectivo. PREGUNTA Nro. 06.-DIGA USTED ¿con que tipo de objeto lo llegaron a amedrentar para que les consiguiera lo que querían? CONTESTO. Con un arma de fuego. PREGUNTA 07.-DIGA USTED ¿podría decir algunas características fisonómicas de las personas que se presentaron en la obra y se les identificaron como sindicalistas? CONTESTO: uno tenia camisa negra, con un bolsito tipo bandolero, era de tez morena, de baja estatura, otro tenía una franela de color rojo, de tez morena, contextura gruesa. PREGUNTA Nro. 08 -DIGA USTED ¿podría describir el vehículo en la cual se presume que se marcharon del lugar? CONTESTO, un Spark de color gris, placas AA478DG”. De acuerdo a las características aportadas por la victima en la denuncia y del acta policial el ciudadano vestía una franela color rojo alusiva a un sindicato de la construcción y un jeans color azul de tez morena es el ciudadano A.I., y el ciudadano vestía una franela color negro y un jeans y de tez morena es el ciudadano A.P., la primera victima indica que la persona que portaba el arma y la amedrenta vestía una franela color negro y un jeans y de tez morena, lo que hace presumir a este Juzgador que era el ciudadano A.P. y la otra personas que tenia la camisa roja y se identifica como miembro del sindicato hace presumir a este Juzgador que era el ciudadano A.I., es la persona que realiza la solicitud del dinero, también indica la victima que estos se fueron en un vehiculo Spark de color gris esa victima indica la característica de dos y el conductor del vehiculo como se describe en el acta policial es el ciudadano E.M.P., el segundo denunciante que es el ciudadano L.C.C., dice que llega un Spark de color gris con cinco personas que se paran frente a la obra y se bajan cinco personas y entran a la construcción y se identificaron como sindicalistas y dejan constancia del pedimento del dinero e identifican la vestimenta que les solicitaron 30 mil bolívares y lo amenaza de muerte a las preguntas formuladas por los funcionarios respondió “PREGUNTA Nro. 04.-DIGA USTED. ¿Cuántas personas eran? CONTESTO. Eran cinco (05) personas. PREGUNTA Nro. 05.- DIGA USTED. ¿Puede describir el vehículo donde viajaban? CONTESTO, un spark de color gris placas AA478DG. PREGUNTA Nro. 06.-DIGA USTED ¿Qué cantidad de dinero le estaban solicitando para no parar la obra? CONTESTO. Treinta (30.000) mil. PREGUNTA 07.-DIGA USTED 6Las características fisonómicas de las personas? CONTESTO: uno vestía camisa negra, con un bolsito tipo bandolero, era de tez morena, de baja estatura, este era quien me mostró el arma de fuego, el otro era de tez blanca, de contextura gruesa”. Por las características de las personas se presume que el ciudadano A.I., es la persona que solicita la cantidad del dinero porque los describe como una persona que vestía una franela color rojo alusiva a un sindicato de la construcción y un jeans color azul de tez morena y en cuanto al ciudadano que el describe camisa negra y tez morena que tenia un bolsito tipo bandolero fue el que tenia el arma de fuego se presume que sea el ciudadano A.P.. Ahora bien con respecto a los delitos de Extorsión y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, son delitos provisional que se perfeccionan en la investigación y aunque hubo la solicitud de un dinero por parte de los ciudadanos que tenia la camisa roja que resulto ser el ciudadano A.I., características aportada por las victima y identificación de los funcionarios actuantes al momento de la detención el cuál bajo amenazo con causar un daño de paralizar la construcción la cual nunca se materializo por la aprehensión de los ciudadanos, no permitiendo la perfección del delito que aunque del análisis del articulo no es susceptible a la frustración por cuanto no solo necesita la exigencia para que se configure que es necesario analizar la magnitud del daño causado en cuanto al arma de fuego aunque las victima indicar en su declaración quien fue la persona que la portaba ante de la aprehensión de los ciudadanos, esta fue colectada en el vehiculo todas la personas son poseedores del arma o tenían conocimiento de que la misma estaba oculta en el vehiculo, por estar en una etapa incipiente es necesario que en la investigación el Ministerio Publico haga una investigación profunda para ver quien portaba el arma. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal resuelve en cuanto a los delitos precalificados y la medida de coerción personal, con respecto al ciudadano A.J.S., A.M.P.R., por lo que contienen las actas de denuncia y el acta policial por estar en una etapa incipiente cuyo delitos son provisionales y se perfeccionan conforme a la investigación se admite el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro con la circunstancia agravante previstas en el articulo 19 ordinal 8 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos J.U., E.C. Y L.C.C., y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 111 de la Ley Contra el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano. Ahora bien en cuanto a los ciudadanos JOHANDYS A.M.M., E.M.P., y F.R.S.D., se admite el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación al delito de Extorsión de los elementos de convicción que constan en el expediente no existen fundados elementos para imputar su participación de los ciudadanos JOHANDYS A.M.M., E.M.P., y F.R.S.D., en ese delito. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de asegurar la resulta del proceso previo análisis de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Se decide lo siguiente en cuanto al ciudadano A.M.P.R. se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, con respecto al ciudadano A.J.I.S., se decreta la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 1° consistente en el arresto domiciliario. En relación a los ciudadanos JOHANDYS A.M.M., E.M.P., y F.R.S.D., se impone la medida establecida en el articulo 242 ordinal 3, 4 y 5 del COPP, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días, la prohibición de salir de la península de paraguana y la prohibición de concurrir a determinados reuniones y lugares en este caso a la construcción frente a la policía de carirubana y la construcción que se encuentra detrás de cerámicas elemas donde ocurrieron los hechos en cuanto a las reuniones no pueden a asistir a reuniones publicas con otros sindicatos sin perjuicio de su relación laboral. Se impone a los ciudadanos que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas acarrean su revocatoria de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Resuelve, Decreta al ciudadano A.M.P.R. la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro con la circunstancia agravante previstas en el articulo 19 ordinal 8 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos J.U., E.C. Y L.C.C., y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 111 de la Ley Contra el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro SEGUNDO: Al ciudadano A.J.I.S. se decreta la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 1° del COPP, consistente en el arresto domiciliario por la comisión del delito EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro con la circunstancia agravante previstas en el articulo 19 ordinal 8 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos J.U., E.C. Y L.C.C., y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 111 de la Ley Contra el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: A los ciudadanos JOHANDYS A.M.M., E.M.P., y F.R.S.D., se impone la medida establecida en el articulo 242 ordinal 3, 4 y 5 del COPP, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días, la prohibición de salir de la península de paraguana y la prohibición de concurrir a determinados reuniones y lugares en este caso a la construcción frente a la policía de carirubana y la construcción que se encuentra detrás de cerámicas elemas donde ocurrieron los hechos en cuanto a las reuniones no pueden a asistir a reuniones publicas con otros sindicatos sin perjuicio de su relación laboral, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 111 de la Ley Contra el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Remítase la presente causa al Ministerio Publico. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

    Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.R.

    EL SECRETARIO

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