Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 25 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000220

ASUNTO : BP01-D-2008-000220

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR R.L. Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de A.D.V.R.J., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medidas Cautelares consistentes en: 1.- La Obligación de Presentarse cada 15 días, de conformidad con lo establecido en los literales c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por DRA. C.I.R. Defensora Pública Penal Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensora pública Especializada y vistas las Actas, de fecha 24-04-2008, cursante a los folios 04 y su vlto y 05 de la presentes causa la cual expresa lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en el modulo policial ubicado en el Crucero que conduce hacia la zona rural EL rincón y San OMITIDA, en compañía de los funcionarios LIONER SANTAELLA, IDENTIDAD OMITIDA RINCONES y los agentes J.G.V. y R.U., se presento la ciudadana A.D.V.R.J., ……, manifestando que personas desconocidas se habían introducido en su residencia sustrayendo varios equipos electrodomésticos y que vecinos del sector señalaban a personas conocidas como los hijos de los peruanos quienes residen en una calle cercana a su vivienda procediendo a trasladarnos en compañía de la agraviada a borde de la unidad hasta el sector antes mencionado y al pasar por la calle los Jobos del referido sector, avistamos a dos personas con las siguientes características: el primero de aproximadamente 1.63 metros de estatura, contextura regular, piel blanca, cabellos degradado, vestido franela color blanca, pantalón corto tipo bermuda, color caqui, zapatos deportivos, color blanco quien transportaba en su hombro un televisor y el segundo de aproximadamente 1.65 metros de estatura, delgado, piel trigueña, cabello corto degradado, vistiendo franela color rojo, pantalón jeans color negro y zapatos deportivos color negro, quien llevaba en su mano derecha un ventilador de mesa, cuyos objetos fueron reconocidos por la ciudadana agraviada como de su propiedad, por lo que le dimos la voz de alto atendiendo estos mi llamado, procedimos de inmediato abordarlos y solicitar información acerca de los equipos incautados, sin justificar su procedencia, seguidamente ….. se les realiza la inspección corporal a las personas aprehendidas no encontrándoles ningún otro objeto de interés criminalistico, quienes posteriormente fueron identificados como E.R.H.D., de 20 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad…..” Cursa al folio 7, Acta de Denuncia Nº 0594-08, presentada por la ciudadana A.D.V.R.J., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la que manifestó: “ Estaba en el hospital con un hijo enfermo y anoche mi hija se fue a llevarme ropa quedando la casa sola, pero hoy en la mañana cuando regrese a mí casa me di cuenta que me habían robado la cosa, enseguida Salí para ver si algunas vecinos se habían dado cuenta que me robaron y me dijeron que habían sido los hijos de los Peruanos y la mama se llama Lupe, entonces me fui hasta el crucero donde queda la policía, hable con ellos y nos fuimos en la patrulla hasta la casa de ellos pero cuando vamos llegando vi a dos muchachos que llevaban el ventilador y un televisor, le dije a los policías que eran los míos y los policías los pararon, estos muchachos se asustaron y no sabían que decir, entonces le dijeron a los policías que lo demás estaba en su casa pero que los soltaran , los montaron en la patrulla y fuimos hasta su casa, los policías tocaron la puerta de la casa y salio la peruana, los policías hablaron con ella y estaban pasando dos personas mas y le agarraron como testigo, entraron a la casa, luego me llamaron para que fuera a ver si lo que estaba allí era mío y les dije que si y entonces se los trajeron en la patrulla y a mi y los testigos…..” Cursa al folio 08 y su vlto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANDIXON J.V.N., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado en fecha 24-04-2008, en la que manifestó: “…Iba con la mujer de mi primo hacia la casa de un tío a buscar unos mangos cuando vi que estaba parada una camioneta blanca de la policía del crucero en eso me llamo un policía y nos dijo que necesitaban que le fuéramos testigos en algo que iban hacer, pero como es la policía le dijimos que si, en eso nos acercamos a una casa y cuando entramos habían otras personas allí, escuche cuando a una señora le preguntaban si los equipos que estaban allí e.d.e. y esta contesto que si, también a dos muchachos y otra señora que decía que ella no tenia la culpa que los muchachos llevaran eso para allá, entonces los policías les dijeron que estaban detenidos por lo que consiguieron allí y montaron todo en la patrulla y nos vinimos para acá…” Cursa al folio 9 y su vlto Acta de Entrevista de fecha 24-04-2008, rendida por la ciudadana M.J.C.G., por ante la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, en la que manifestó: “…Nosotros íbamos pasando y fue cuando nos llamaron los policías, nos dijeron que íbamos a servir de testigos de un procedimiento que iban a hacer, entonces nos llevaron hasta la casa que estaba al frente pasamos por el porche y llegamos hasta la sala, allí estaban dos muchachos y dos señoras, nos preguntaron que si conocíamos a esas personas, les dijimos que no, entonces nos dijeron que estuviéramos pendiente que iban a revisar porque al parecer los muchachos habían robado en casa de una de las señoras entonces comenzaron a buscar y consiguieron varios objetos, un televisor, un ventilador, también un dvd, licuadora, plancha, tosti arepa, aire, corral de la niña y otras cosas que no recuerdo, entonces empezaron a cargar los corotos y lo que iban recogiendo la señora como de ella la subieron a la pick up, entonces a ellos los pusieron detenidos y nos vinimos para acá….” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Articulo 470 del Código Penal, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de A.D.V.R.J., acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa y con objetos que hacen presumir su vinculación con el hecho punible que se le imputa, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Articulo 34 470 del Código Penal, en perjuicio de A.D.V.R.J., así como elementos que acreditan su participación en los mismos, por cuanto según los hechos que le son imputados, al ser aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, llevaba en su mano derecha un ventilador de mesa, cuyos objetos fueron reconocidos por la ciudadana agraviada A.D.V.R.J. como de su propiedad, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 24.800.787, venezolana, Natural de Caracas, Nacido en fecha 06-12-1991, de 16 años de edad, Soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos J.R.H. y L.G.D., residenciado en: Vía El Rincón, San IDENTIDAD OMITIDA, Calle Principal, Calle Los Jobos, Puerto La Cruz, Teléfono 0416-3010870, Estado Anzoátegui; las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, al adolescente J.G.H. DELGADO; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales b y c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declarando así con lugar la solicitud de la Defensa

Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Se acuerdan con Lugar las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de A.D.V.R.J., acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa y con objetos que hacen presumir su vinculación con el hecho punible que se le imputa, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE; las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales b y c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. Acordándose con lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. I.T..

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