Decisión nº 460-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 460-09 CAUSA N° 1C-15758-09

En el día de hoy D.T. (03) de M. delD.M.N. (2009), siendo las Doce y Veinte (12:20) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA CUADRÁGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. MARIONY M.A.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control A.U.C., en compañía de la Secretaria Suplente ABOG. MAGLENYS GONZALEZ y los imputados M.C.C. y G.A.M., previo traslado de la Policía Regional del Estado Zulia. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos M.C.C. y G.A.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y dichos imputados fueron aprehendidos según Acta Policial que corre inserta a las actas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, aproximadamente a las diez y treinta de la mañana, en la que recibieron una llamada telefónica denunciando a dos estafadores, queriendo pasar tarjetas clonadas en la Joyería La Gran Albeomar; trasladándose al sitio, donde pudieron visualizar a dos sujetos, quedando identificado como G.A.M., incautándole un koala color gris con negro que portaba en la cintura, un total de cinco (5) tarjetas, tres tarjetas de plástico con una banda magnética, color blanco, con tirros pegados que tiene escrito a bolígrafo: 7970, 085 BRAVO BARRIOS PATRICIA 17.832.303 (Credt), 7468.256,13003894 H.M., 0955, crédito 785, 11.127.558, C.C., una tarjeta telefónica de Plastico con una banda magnética, con logotipos de CANTV con un tirro pegado que dicen: 4474, 238, 12945018, MORENO U SOLIDAD y una Tarjeta de macro con el numero 2803105890 con el nombre de MARRIAGA GERMAN V16012603, en el koala también estaba un GPS marca GARMIN, nuvi, de color Gris, en su estuche de cuero color negro, cuatro (4) billetes de cincuenta bolívares, y seis (6) billetes de diez bolívares, para un total de cuatrocientos (400) bolívares y del bolsillo delantero del pantalón se le incautó un celular marca ZTE, Modelo ZTE C332, Serial A72927CE, con su batería serial 40040812070119647, y al ciudadano M.A.C.C., se le incautó del bolsillo delantero del pantalón un celular marca Blackberry, serial L6ARBJ40GW, con una tarjeta sin serial 895804320001518976 con su batería G0837C, con un protector plástico color amarillo con una banda magnética color blanco, con tirro pegado que dice: V.A. 11.290.591 (credit),; 2295,176,16081834, BARRIOS G.M., Tres (3) Tarjetas de plástico con bandas Magnética con logotipos de CANTV con tirro pegado que dice: 0122, 343 CARR4ERAQ ORLANDO 12.644.774 (crédito), 5033,177 L.L. 5.586.983 (crédito), 6937,377 RANGEL MACIELA 14.117.619 (crédito), una (01) tarjeta de Crédito del Banco Provincial N° 589524010358892547 con el nombre de YSMELI DURAN, haciendo entrega el denunciante G.R. una tarjeta de plástico con banda magnética color blanco, con tirro pegado que dice 7805, 799, 14.657.896 SOTO KEYLA (credt), manifestando que dicha tarjeta le fue entregada por el ciudadano G.M. a su asistente G.M.; razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga Medida Judicial Privativa a la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos por el delito antes mencionados, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem de igual manera solicito copias simples de la presenta resultas, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como han quedado escrito: M.A.C.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 17.413.045, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 08-08-1986, de 22 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de S.C. (v), domiciliado en el Sector Haticos II, calle 126J, casa N° 25C-05, frente a la Fundación Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6442859 y 0424-6866359. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño, lacio, Ojos color pardos, de Estatura 1,75 de estatura aproximadamente, de Contextura obeso, boca pequeña, de cejas semi-pobladas, de nariz semi-ancha, de piel moreno claro, no presenta tatuaje ni cicatriz visibles. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como han quedado escrito: G.A.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de la Victoria, Estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad 16.012.603, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 01-08-1984, de 24 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Iralis del C.M. (v) y domiciliado en el Sector Haticos II, calle 126G, casa N° 56, frente a la Panadería La Fundación, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6427153. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro, Ojos color negro, de Estatura 1,92 de estatura aproximadamente, de Contextura Regular, boca mediana, de cejas semi pobladas, de nariz regular, de piel trigueña, presenta tatuaje pierna derecha. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando los imputados M.A.C.C. y G.A.M. que SI, y nombran a los ABOG. AUER BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.480 y ABOG. E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.745, quienes se encuentran presente manifestando lo siguiente: “Aceptamos el nombramiento de los imputados M.A.C.C. y G.A.M., procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensores de los imputados M.A.C.C. y G.A.M., por lo que manifestamos: Juramos cumplir con nuestro deber como Defensores de los Imputados de autos, asimismo manifestamos como domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 81, al lado de la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6304104. Es todo”.- Seguidamente e los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: EL PRIMERO: M.A.C.C. quien expuso: “Nosotros salimos en la mañana de nuestro casas ubicada en los Haticos, nos montamos en un carrito el cual nos dejo frente al Centro Comercial la Chinita, nos metimos por la basílica, y en la Plazoleta de la Basílica frente al Hospital Chiquinquirá vamos caminando con rumbo hacia la avenida El Libertador y debajo de una banca vimos una bolsa amarilla de zapato Grande con unas carpetas y unas tarjetas de teléfono público tarjetas de CANTV, yo me metí las tarjetas en mi bolsillo y revisamos la bolsa, nosotros íbamos a comprar carne porque German es distribuidor de carne en la tiendas por el sector donde nosotros vivimos, caminamos hacia el libertador con rumbo hacia la Redoma y paramos en la Redoma y German me dice quiero averiguar cuando vale una cadena de oro, entramos en la Joyería nos atiende una muchacha una catira y sale y nos preguntas que queríamos y German le pregunta que cuanto cuesta una cadena de oro, ella le dice acércate por aquí nos enseño unas tablas y ella empezó a decirle que tu eres alta, y le sacó una cadena gruesa y se la colocó en el cuello, y después que le enseñó la cadena él le dijo que le quitara la cadena, y ella le quitó la cadena, yo estoy a un lado enviando mensaje desde mi teléfono, y me empecé a reír porque la muchacha empezó a coquetear con él y le dijo que cuando íbamos para McDonalds y después que mejor era Kendy porque le gustaba la carne cuadrada gruesa y la papitas de yuca o sea hablando en doble sentido, yo me rió del coqueto y en eso ella pregunta como van a cancelar y él le dice yo lo que quiero es ver, estoy preguntando, en ese momento llegó un señor y subió unas escalera y se metió en un bóveda yo asume que era el dueño o el encargado, la muchacha se dispuso a subir hasta la bóveda y dijo ya vengo voy hablar con mi jefe, ella sube y transcurrido dos minutos baja y se dispone a ponerle una esclava y en el dedo un anillo, y ella le dice bueno la cadena vale seis mil ochocientos bolívares y podemos cuadrar un descuento, nosotros extrañado de la veracidad de la vendedora y ella le dice mira mi amor quitamelo y ella se lo quitó, bajo el dueño de la joyería y se dispuso hablar, y lo primero que le pidió fue la cédula de identidad a German, German le dice que porque le va a dar la cédula que que pasaba, y él le dice yo no se como van a ser ustedes que ya viene la Policía, nosotros extrañado miramos hacia la puerta y los policía entraron, el policía llega y nos aparta, nos pide la cédula de identidad y nos preguntamos que si estábamos armado y uno de ellos nos revisó y yo me levantó la camisa y me pregunta que tienes en los bolsillos y yo le dije que mis teléfonos y unas tarjetas telefónicas se las entregue en sus manos y las palabras fueron que nosotros éramos Tarjeteros, no nos esposaron y nos llevaron caminando hasta un estacionamiento donde ellos tienen un cuarto donde se cambian y nos preguntaron que como nos arregláramos y nosotros le dijimos que nosotros no sabíamos nada que no teníamos dinero, que el dinero que teníamos era para pagar una factura vieja de carne para que nos bajaran una factura vieja, nos requisaron lo normal no nos esposaron y nos dijeron no chamos ustedes ni siquiera saben lo que tienen en las manos, el policía nos iba a soltar, y en eso recibió una llamada y nos llevaron a un destacamento en la plaza Lago, y nos dejaron en el calabozo y no teníamos la menor idea de lo que estaba pasando; yo le dije que yo esta estudiante y yo estaba trabajando y que nunca había estado preso, y que estuve trabajando hasta el 30 de abril en un agente autorizado Digitel, y nos empezaron a preguntar que de quien era las tarjeta y yo le dije que nosotros nos la habíamos encontrado, y el único pecado fue que cuando el policía me pidió requisarme yo me saque las tarjetas y se las entregue en sus manos, yo me considero inocente de todo, ya que no tengo nada que ver con eso, y los policía se reían porque ellos sabían que no teníamos nada que ver con eso; es todo”. EL SEGUNDO: G.A.M. quien expuso: “Yo me dirigía hacia el Centro, me iba a realizar una compra de carne para mi negocio, nos bajamos detrás de la Basílica detrás del Hospital Chiquinquirá donde veníamos caminando y nos conseguimos una bolsa amarilla de Zapato Grande en la Plazoleta debajo de una banqueta, la bolsa contenía un grupo de tarjeta, un sobre manilla, unos papeles, de allí nos dirigimos hacia las pulgas y pasamos por el centro Comercial La Redoma donde entramos a una Joyería a preguntar el precio de una cadena donde la muchacha empezó a convencerme de comprar, pero yo no tenía el dinero ya que solo estaba averiguando, me colocó varias prendas en el cuello, y en las manos, posteriormente entró un señor, ella entró a la bóveda y dijo que esperáramos un momento, ella entró y después salió, nos dijo que le entregara la cedula de identidad mía, lo cual me negué que porque si yo no estaba haciendo ninguna compra, y me dijo ya viene la policía en camino, entraron los funcionarios el compañero mío de antemano entregó las tarjetas de CANTV diciéndole al funcionario que eso no era de él, y el policía dijo no se preocupen que esto va para averiguaciones, yo contenía en efectivo quinientos ochenta mil bolívares que para pagar una factura a una distribuidora de carne; yo en ningún momento entregue tarjetas, me sacaron la tarjeta de la cartera, era una de mi esposa YSMELY DURAN, una de Makro, una era mía de debito, nos llevaron al estacionamiento de la Redoma y de ahí nos dirigieron hacia el estacionamiento de plaza Lago, donde el dueño de la joyería quería que declaráramos en presencia de él y solo lo que hicimos fue decirle la verdad de lo que había pasado, y él se negó a escucharnos; es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA de los imputados de autos, quienes exponen: “Nuestro defendidos son inocente de lo que se les imputa, tomando en consideración las siguientes razones de hecho y de derecho explanada en continuación: 1.- nuestro defendidos ingresaron a esa Joyería a preguntar por el precio de una cadena que quería comprar el ciuddano G.M.. 2.- Nuestros defendidos en ningún momento le entregaron tarjeta alguna a la vendedora. 3.- El supuesto valor de la cadena es de 6.800 bolívares y no de 32.000 bolívares como dice la vendedora. 4. Lo que sucedió fue que realmente que la vendedora se asustó y pensó que los muchachos iban a cometer un delito. 5.- la Vendedora hasta se jugo y hasta los invito a comer a los muchachos a Mcdonalds manteniéndose con una rochela. 6.- Nuestro defendidos no se han apropiado en ningún momento de ningunas Tarjetas, por cuanto fueron encontradas por ellos en la plazoleta de la Basílica; como razones de derecho la siguiente: 1.- No existe la comisión del delito por cuanto nuestros defendidos nunca entregaron tarjeta alguna para cancelar por cuanto ellos lo que estaban consultando los precios. 2.- En cuanto a la calificación jurídica que un supuesto negado de participación de nuestros defendidos, podría existir muy respetuosamente la tentativa de dicho delito imputado por la Representación Fiscal, por ello esta defensa solicita muy respetuosamente de este digno Tribunal la L.P. de nuestro defendido, por cuanto son inocente de lo que se les acusa. Ahora bien, en caso de pronunciamiento desfavorable en contra de nuestro defendido y se considere la tentativa del delito de Apropiación de tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, solicitamos a este Tribunal se digne decretar una Medida Cautelar No privativa de Libertad de la establecida en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamentos las siguientes consideraciones: 1.- Expresa la Constitución en su artículo 44 que en el proceso penal la Libertad es la regla y la privativa su excepción. 2. Expresa la Constitución en el artículo 272 inini que en todo caso se preferirá la no reclusión de los imputados. 3.- Que esta establecido en el artículo 49 de la Constitución la presunción de inocencia y el Estado de Libertad, también estos establecidos en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Por cuanto la Pena a imponer no pasa en su límite máximo de 5 años demostrando que no hay presunción de fuga. 5.- Tampoco existe obstaculización y tienen arraigo determinado nuestros defendidos. 6.- Que someterlo al proceso penal en libertad se satisfacen y se comprometen nuestros defendidos a presentarse al Tribunal las veces que sean requeridos. 7.- Nuestros defendidos son estudiantes y trabajadores, lo cual consignamos copia simple de recibo de pago y registro de comercio y factura de las compras que ellos realizan, asimismo ratificamos la Medida Cautelar no privativa de libertad, por cuanto es procedente en derecho constitucional y procesal, y solicitamos copia simple de toda la causa, Es todo”. Seguidamente el Tribunal toma de mano de la defensa lo consignado, constante de once (11) folios útiles. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, quien decide observa que la petición de la defensa resulta equivoca en el sentido de que no existen elementos de convicción para estimar a los imputados autores o participes del tipo penal imputado por el Ministerio Público; pues a juicio de éste Juzgador las preliminares diligencias de investigación contentivas de la denuncias de los ciudadanos G.R., propietario encargado del local comercial donde se suscitaron los hechos, y de la ciudadana G.M., empleada del indicado local comercial, adminiculada al acta de investigación policial constitutiva de la aprehensión policial de los imputados de auto, practicado por el cuerpo policial actuante, los cuales refieren sobre la incautación e utilización tarjetas inteligentes que no le pertenecen para realizar una compra de varias prendas de oro; constituyendo dichos elementos de convicción indicios de responsabilidad para estimar a los imputados responsables de la supuesta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos, toda vez que se evidencia que la acción descrita por los elementos de convicción se subsumen en el delito antes referido, en razón de haberse apropiados de esos instrumentos inteligentes para ser usados en una operación sistemática de compra; de manera que a juicio del Tribunal la denuncia de la Defensa Privada sobre la circunstancia de que se esta en presencia de un delito inacabado, la misma resulta improcedente, en virtud de que la acción de los imputados fue dirigida a la apropiación y consecuente uso de las tarjetas inteligentes, verificándoselos elementos objetivos de la apropiación y uso, lo cual hace procedente estimar al delito como consumado, lo que significa que la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público resulta ajustada a derecho.- No obstante, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 02 de mayo de 2009 los funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, deja constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien, observa este Tribunal de Control que en acta existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen del Acta Policial de fechas 02-05-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Con el Acta de Inspección Técnica de fecha 02-05-2009 practicada por la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (5), Con la Cadena de Custodia de las evidencias Físicas, inserta al folio (7), Con el Acta de denuncia por parte del ciudadano G.R. por ante la Policía Regional, inserta al folio (8), Con el Acta de Entrevista de la ciudadana G.M. por ante la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (10), Con las Boletas de Derechos de los imputados. Igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados son los presuntos autores o participes en la comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, estimando quien decide que los imputados pueden ser sometidos a la persecución penal en estado de libertad, ya que considera éste juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los Imputados M.A.C.C. y G.A.M., Ampliamente identificados en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y no ausentarse de al jurisdicción del tribunal, ni del país, sin su previa autorización; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y asimismo se provee las copias solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, y se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los Imputados M.A.C.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 17.413.045, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 08-08-1986, de 22 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de S.C. (v), domiciliado en el Sector Haticos II, calle 126J, casa N° 25C-05, frente a la Fundación Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6442859 y 0424-6866359 y G.A.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de la Victoria, Estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad 16.012.603, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 01-08-1984, de 24 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Iralis del C.M. (v) y domiciliado en el Sector Haticos II, calle 126G, casa N° 56, frente a la Panadería La Fundación, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6427153, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y no ausentarse de al jurisdicción del tribunal, ni del país, sin su previa autorización, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 460-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1599-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Una y Treinta (01:30pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. A.U.C.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIONY M.A.

LOS IMPUTADOS

M.A. COLMENARES G.A.M.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. AUER BARRETO ABOG. E.M.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

Causa N° 1C-15758-09-08

AUC/jr

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Mayo de 2009

  1. Y 150°

    OFICIO N° 1599-09

    CIUDADANO:

    DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS

    Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados M.A.C.C., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 17.413.045, soltero, de 22 años de edad, y G.A.M., Venezolano, Natural de la Victoria, Estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad 16.012.603, casado, de 24 años de edad, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y no ausentarse de al jurisdicción del tribunal, ni del país, sin su previa autorización, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.

    Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    ABOG. A.U.C.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    AUC/jr

    Causa: 1C-15758-09

    Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 31 de Mayo de 2008

  2. Y 149°

    OFICIO N° 1861-08

    CIUDADANO:

    DIRECTOR LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado E.E.A.A., Venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 21.354.165, Fecha de Nacimiento 04-10-88, de 19 años de edad, hijo de V.A. (v) y E.R. (v), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458, 413 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.A.C. CHOURIO, PEDRO CARDENAS, A.J.F. LOZANO, NEURO RINCON, CESAR EGOCHEAGA, A.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual deberá quedar recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal.-

    Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    SILVIA CARROZ DE PULGAR

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    SCde/jr

    Causa: 1C-12374-08

    Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR