Decisión nº 471-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoAudiencia Preliminar Y Sobreseimiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 06 de Mayo de 2009

  1. y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-15351-09

JUEZ: ABOG. A.U.C.

SECRETARIA (S): ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OVIDIO ABREU, FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: W.H.M., R.L. Y L.B.C.P.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. H.P.

DEFENSA DE LA VICTIMA: ABOG. M.G. Y ABOG. C.A.

DELITO (S): HURTO AGRAVADO CON DESTREZA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

VICTIMA (S): A.E.A.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles Seis (06) de M. deD.M.N. (2009), siendo la Una (01:00) de la tarde, hora y fecha fijado por este Tribunal de Control, pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos: W.H.M., R.L. Y L.B.C.P., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.E.A.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano ABOG. A.U. actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, actuando como secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: El ciudadano ABOG. OVIDIO ABREU, FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, los imputados de autos W.H.M., R.L. Y L.B.C.P., el Defensor Privado ABOG. H.P., el ciudadano A.E.A.M., en su carácter de victima, asistido por los ABOG. M.G. Y ABOG. C.A.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra el ciudadano Juez Primero de Control, ABOG. A.U.C., informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos W.H.M., R.L. Y L.B.C.P., por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.E.A.M., en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito al ciudadano Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio, en contra de los Imputados W.H.M., R.L. Y L.B.C.P., es todo”.----------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DE DETENCIÓN, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: W.H.M.: de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 12-06-1967, de 41 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad V- 9.438.323, hijo de O.M. y S.H., y con residencia en Barrio el Manzanillo, calle principal, numero 02-16, Municipio San F. delE.Z., teléfono 0416-4365218, R.L.: de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 10-10-1958, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad V- 23.708.455, hijo de M.M.L., y con residencia en el Calle 17 con avenida numero 25-126, sector el Manzanillo Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0416-7021658 y L.B.C.P.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-09-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad V- 17.827.840, hijo de A.R.C., y con residencia Sector el Manzanillo, las cuatro esquinas, numero 06-66 Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0424-7640474; quienes en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Si admitimos los hechos impuestos por el Fiscal y en virtud del Acuerdo Reparatorio realizado por nosotros y el ciudadano A.E.A.M. (Victima), por la cantidad de Seis Mil (6.000) Bolívares Fuertes, el cual fue aceptado y recibido por la victima, se nos Homologue el Acuerdo Repatario y por el otro delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se nos aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, con la imposición de la rebaja de Ley correspondiente, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano A.E.A.M., en su condición de Victima, con la asistencia del ABOG. M.G. Y ABOG. C.A. y en consecuencia expuso: “En virtud del Acuerdo Reparatorio realizado por los Acusados W.H.M., R.L. Y L.B.C.P., y mi persona, según escrito, la cual corre inserto a los folios Treinta y Cinco (35) y Treinta y Seis (36) de la presente causa, expongo que estoy de acuerdo con el mismo y expreso mi consentimiento voluntario y libre en los términos del mismo, en razón de que recibí la suma de seis Mil (6.000) Bolívares Fuertes, por concepto de indemnización por el daño causado por el delito del cual fui victima, es todo”. ----------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público, quién expuso: Visto el Acuerdo Reparatorio realizado por los imputados y aceptado y Recibido por la víctima en la presente causa, y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, es decir, que recae sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial, y la víctima dio su consentimiento y aceptación, y siendo el delito imputado de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previstos y sancionados en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Penal, razón por la cual doy me opinión favorable para que se realice la Homologación del Acuerdo Reparatorio entre las partes. En cuanto a la admisión de los hechos por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta Representante de la Vindicta Pública no tiene objeción es todo”.------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra la Defensa, quién expuso: “En virtud del Acuerdo Reparatorio realizado por mis defendidos y la aceptación y entrega a la víctima, solicito a este Tribunal, sea Homologado en este acto Acuerdo Reparatorio establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que establece que puede recaer sobre bienes jurídicos disponible, es por ello que se ofreció la cantidad de Seis Mil (6.000) Bolívares Fuertes a la víctima plenamente identificada en actas, para así extinguir la acción penal y que la misma renuncie a cualquier acción civil o penal que pueda recaer sobre mis defendidos por el hecho que hoy se les imputa; en cuanto a la admisión de los hecho por parte de mis defendidos W.H.M., R.L. Y L.B.C.P. por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicito se les realice la rebaja de Ley correspondiente, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.--------------------- ------------------------------------------

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios al identificarlos como W.H.M.: de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 12-06-1967, de 41 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad V- 9.438.323, hijo de O.M. y S.H., y con residencia en Barrio el Manzanillo, calle principal, numero 02-16, Municipio San F. delE.Z., teléfono 0416-4365218, R.L.: de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 10-10-1958, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad V- 23.708.455, hijo de M.M.L., y con residencia en el Calle 17 con avenida numero 25-126, sector el Manzanillo Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0416-7021658 y L.B.C.P.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-09-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad V- 17.827.840, hijo de A.R.C., y con residencia Sector el Manzanillo, las cuatro esquinas, numero 06-66 Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0424-7640474, quienes actualmente se encuentran con Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como su Defensa, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los hoy acusados, al señalar que el día 19 de febrero del año 2009, siendo la once y media de la mañana (11:30 AM), se encontraba el ciudadano A.E.A.M., en el interior del banco Provincial, ubicado en la avenida El Milagro, al lado del PDVAL, esperando para realizar un depósito de 4.700 bolívares, cuando se le acerca el imputado ciudadano R.L., quien le indicó que trabajaba en el banco y que en vista de que tenía un sobre muy abultado de dinero que pasara a depositar por la parte VIP, dirigiéndolo hasta una oficina donde se encontraba la ciudadana L.B.C.P., quien le indicó que le entregara el sobre para hacerle el depósito, en ese instante el ciudadano R.L., le manifiesta que se le cayó un billete de cinco bolívares, cuando éste va a recogerlo, observa que dichos ciudadanos salen rápidamente del banco, y abordan un vehículo marca Chevrolet, modelo Century Buick, color Dorado, placas XOH-913, el cual eran conducido por el ciudadano W.H.M., quien les hacía espera, y emprender veloz huida, optando la víctima por salir corriendo tras ellos, Y en medio del trayecto fue interceptado por una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo, a quienes le manifestó lo sucedido y les señaló donde iban los autores del hecho, por lo que, procedieron a seguir a dicho automotor dándole la voz de alto, de donde descendieron los imputados ciudadanos W.H.M., R.L. y L.B.C.P., practicando una inspección corporal, incautándole al ciudadano R.L., un arma blanca (cuchillo) el cual se encontraba en el bolsillo delantero del pantalón, observando de igual forma un sobre manila, de color amarillo, en el asiento trasero del vehículo, contentivo en su interior de una faja de billetes de diferentes denominaciones, que hacen un total de cuatro mil setecientos sesenta y cinco bolívares (4765 Bs.), de los cuales cuatro mil setecientos (4700 Bs.) era de la víctima, lo que motivó la aprehensión de dichos ciudadanos; en cuanto al numeral 3° se observa que establece los fundamentos de la imputación con la expresión de los fundamentos de convicción que la motivan Con la declaración del ciudadano A.E.A.M., rendida en fecha 19 de febrero del año 2009, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la que dejan expone como ocurrieron los hecho. Con el Acta policial de fecha 19 de febrero del año 2009, suscrita por los oficiales A.O. y R.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de la manera como se practicaron las detenciones de los ciudadanos W.H.M., R.L. y L.B.C.P.. Con la DECLARACION VERBAL del ciudadano L.A. MOLERO RODRIGUEZ, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco. Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo prudencial No. 9700-242-DEZ-DC-0910, de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por la experta N.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, practicada a un arma blanca, de los denominados cuchillo, marca comercial Futuro Tools, y a la cantidad de cuatro mil setecientos sesenta y cinco (4765 Bs.), dichos objetos fueron incautados a los imputados al momento de sus aprehensiones, y el segundo despojados por éstos a la víctima. Con el Acta de Investigación de fecha 19 de marzo del año 2009, suscrita por el agente J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual plasma, que en esa misma fecha se dirigió al sistema integrado de información policial de ese organismo, a fin de verificar los posibles o antecedentes o solicitudes que pudieran presentar los imputados ciudadanos W.H.M., R.L. y L.B.C.P.; en cuanto al numeral 4° se observa que el Ministerio Público establece el precepto jurídico aplicable los delitos de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.E.A.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación al momento del ofrecimiento de los medios probatorios establece su necesidad y pertinencia con los medios de pruebas siguientes: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Con la Declaración en el juicio oral y público de la experta N.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, relacionado con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo prudencial No. 9700-242-DEZ-DC-0910, de fecha 25 de Marzo de 2009, practicada a un arma blanca, de los denominados cuchillo, marca comercial Futuro Tools, y a la cantidad de cuatro mil setecientos sesenta y cinco (4765 Bs.). Con la Declaración en el juicio oral y público de los funcionarios A.O. y R.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en relación al acta policial de fecha 19 de febrero del año 2009, con la finalidad de demostrar la manera como se practicaron las detenciones de los ciudadanos W.H.M., R.L. y L.B.C.P.. Con la Declaración en el juicio oral y público del funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el acta de investigación de fecha 19 de marzo del año 2009, ello con la finalidad de demostrar que, en esa misma fecha se dirigió al sistema integrado de información policial de ese organismo, a fin de verificar los posibles o antecedentes o solicitudes que pudieran presentar los imputados ciudadanos W.H.M., R.L. y L.B.C.P.. Con la Declaración en el juicio oral y público del ciudadano A.E.A.M., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.737.417. Incorporación en el juicio oral y público de la experticia de reconocimiento y avalúo prudencial No. 9700-242-DEZ-DC-0910, de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por la experta N.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. Incorporación en el juicio oral y público, del acta de investigación de fecha 19 de marzo del año 2009, suscrita por el agente J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Incorporación del acta policial de fecha 19 de febrero del año 2009, suscrita por los oficiales A.O. y R.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, ello con la finalidad de demostrar la manera como se practicaron las detenciones de los ciudadanos W.H.M., R.L. y L.B.C.P., por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITE todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública a lo cual tiene acceso la defensa, por lo que considera este Tribunal procedente en derecho admitir totalmente los citados medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS Y DEL ACUERDO REPARATORIO

Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige nuevamente al imputado de actas, ya identificado, explicándole lo planteado por el Ministerio Público y sobre la solicitud de la Defensa, por lo que le vuelve a recordar y a explicar en palabras sencillas el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de ACUERDO REPARATORIO, establecida en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el imputado W.H.M.: de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 12-06-1967, de 41 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad V- 9.438.323, hijo de O.M. y S.H., y con residencia en Barrio el Manzanillo, calle principal, numero 02-16, Municipio San F. delE.Z., teléfono 0416-4365218, R.L.: de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 10-10-1958, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad V- 23.708.455, hijo de M.M.L., y con residencia en el Calle 17 con avenida numero 25-126, sector el Manzanillo Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0416-7021658 y L.B.C.P.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-09-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad V- 17.827.840, hijo de A.R.C., y con residencia Sector el Manzanillo, las cuatro esquinas, numero 06-66 Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0424-7640474; quienes en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Si ADMITIMOS LOS HECHOS, impuestos por el fiscal, y ofrecimos y cancelamos como Acuerdo Reparatorio al ciudadano A.E.A.M., Seis Mil (6.000) Bolívares Fuertes, es todo”.

ACEPTACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO POR LA VÍCTIMA

Seguidamente el Tribunal le concede a las víctima quien expone: el ciudadano A.E.A.M., en su condición de Victima, y en consecuencia expuso: “Acepto y estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio que me ofrecieron por los imputados, sin coacción ni apremio alguno, de Seis Mil (6.000) Bolívares Fuertes, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------

OPINIÓN FAVORABLE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone:”Esta Representación Fiscal emite opinión favorable, por ser procedente el Acuerdo Reparatorio, y no tengo objeción en la admisión de los hechos por parte del imputados, es todo”.---------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL POR EL

ACUERDO REPARATORIO PLANTEADO

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control observa: vista la admisión de los hechos expresada por los acusados; en forma libre, sin coacción o apremio, en presencia de su Defensor, así como el ofrecimiento del acuerdo reparatorio por parte de los mismos, que aceptó la víctima de actas, donde se ha escuchado la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal considera por tratarse de un hecho punible (Hurto Agravado con Destrezas) que ha recaído sobre bienes jurídicos exclusivamente disponibles de carácter patrimonial, donde se ha realizado la presente audiencia, los acusados de actas ha presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, donde la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público ha emitido opinión favorable, hacen que este Tribunal DECLARE CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO, donde los acusados W.H.M., R.L. Y L.B.C.P., ya identificados, ha hecho entrega formal al ciudadano A.E.A.M., la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que las víctimas han manifestado estar conforme con el pago realizado por los Acusados. Ahora bien, revisada como ha sido el cumplimiento el Acuerdo Reparatorio en la presente causa, y verificada el total y cabal cumplimiento del pago establecido entre los Acusados de actas y la víctima, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 parte infine, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 7° y el articulo 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta únicamente al delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.M.. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Acto seguido, el ciudadano Juez se dirige nuevamente a los imputados de actas, ya identificado, explicándole lo planteado por el Ministerio Público y sobre la solicitud de la Defensa, por lo que le vuelve a recordar y a explicar en palabras sencillas el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución del PROCEDIMEINTO POR ADMSIÓN DE LOS HEHCOS, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el imputado W.H.M.: de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 12-06-1967, de 41 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad V- 9.438.323, hijo de O.M. y S.H., y con residencia en Barrio el Manzanillo, calle principal, numero 02-16, Municipio San F. delE.Z., teléfono 0416-4365218, R.L.: de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 10-10-1958, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad V- 23.708.455, hijo de M.M.L., y con residencia en el Calle 17 con avenida numero 25-126, sector el Manzanillo Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0416-7021658 y L.B.C.P.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-09-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad V- 17.827.840, hijo de A.R.C., y con residencia Sector el Manzanillo, las cuatro esquinas, numero 06-66 Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0424-7640474; quienes en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso, en presencia de su Defensora, expone:”ADMTIMOS LOS HECHOS en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este momento, por ello solicitamos el procedimiento por Admisión de los hechos y nos sea aplicada la rebaja de ley nuestra mi sentencia, es todo”.------

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la victima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control observa:

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LAS PENAS A IMPONER

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida la Acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta, a la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputados a W.H.M., R.L. Y L.B.C.P., ya identificados, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 277 del Código Penal para la pena del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de DOS (02) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, para los imputados W.H.M., R.L. Y L.B.C.P., ya identificado, como AUTORES del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a los por Acusados W.H.M., R.L. Y L.B.C.P., por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en la causa seguida a los imputados W.H.M., R.L. Y L.B.C.P., ya identificados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre los acusados W.H.M., R.L. Y L.B.C.P., ya identificados, y la víctima ciudadano A.E.A.M., por el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Penal, por haber sido realizado entre ambas partes, acusado y victima, con el visto bueno de la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico.-----------------------------

CUARTO

SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO entre los imputados W.H.M., R.L. Y L.B.C.P. ya identificados, y la victima ciudadano A.E.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------

QUINTO

Este Tribunal, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 parte infine, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados W.H.M., R.L. Y L.B.C.P. de autos, en lo que respecta al delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.A.M..----------------------------------------------

SEXTO

DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados W.H.M., R.L. Y L.B.C.P., ya identificado, como AUTOR del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEPTIMO: CONDENA a los ciudadano, hoy penados W.H.M., R.L. Y L.B.C.P., ya identificado, como AUTORES del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------

SEPTIMO

Los ciudadanos W.H.M., R.L. Y L.B.C.P. ya identificado, deberá presentarse ante el Juez en función de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa.

OCTAVO

Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se registro la Decisión bajo el N° 471-09. Se Registro Sentencia N° 021-09 Concluye el acto siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. A.U.C.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. OVIDIO ABREU

LOS IMPUTADOS

W.H.M.

R.L.

L.B.C.P.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. H.P.

LA VICTIMA,

A.E.A.M.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA VICTIMA

ABOG. M.G. Y ABOG. C.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

Causa N° 1C-15351-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 30 de Octubre de 2008

  1. y 149°

OFICIO Nro 3508-08

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y

DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”.

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, acordó a favor de los Imputados E.E.R.D., Venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad V-12.654.925, de 33 años de edad, hijo de NERVA DIAZ Y ALINIO RINCÓN, Y J.S.R., Venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad V-10.443.581, de 39 años de edad, hijo de MARIA SUÁREZ Y J.M., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.M.V.P. y A.R.G.M., en virtud de haberse Decretado el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 parte infine, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este tribunal Condenó al imputado J.S.R., a sufrir la pena de Dos (2) años de Prisión por la comisión del delito de OCULTMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual deberá presentarse por ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que conozca la causa. En consecuencia deberán quedar en INMEDIATA LIBERTAD.

Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

SILVIA CARROZ DE PULGAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Causa: 1C-13780-08

SCdeP/jr

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