Decisión nº HG212016000232 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 10 de agosto de 2016

Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000232.

ASUNTO HP21-R-2016-000203.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2016-009336.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. J.O.S.S., FISCAL PROVISORIO DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOG. M.R., DEFENSOR PRIVADO.

IMPUTADO: J.G.M..

DELITOS: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. J.O.S.S., FISCAL PROVISORIO DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DEFENSA: ABOG. M.R., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

IMPUTADO: J.G.M..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. M.C.A., Defensora Pública, contra resolución judicial dictada en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-009336, seguida en contra del ciudadano J.G.M..

En fecha 27 de julio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza DAISA PIMENTEL.

En fecha 10 de agosto de 2016 se abocó al conocimiento de la causa la jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de agosto de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 28 al 39 de la actuación, que en fecha 11 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.G.M., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos M.G.F., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.252, Natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 21-06-1991, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial Obrero, residenciado Complejo Habitacional E.Z., Zona Nº 09, Torre B, Apto 0-4, San Carlos, Estado Cojedes, hijo de L.F. (v) y H.H. (f), Teléfono: 0258-252.43.59 y 0412-462.25.45 (madre), 2.-J.G.P.H., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.953.373, Natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 22-10-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial Obrero, residenciado en el Complejo Habitacional E.Z., Zona Nº 09, Torre B, Apto 2-3, San Carlos, Estado Cojedes, Estado Cojedes, hijo de D.H. (v) y J.P. (v), Teléfono: 0258-511.23.65 y 0416-186.94.33, 3.- J.G.M.B., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.741.676, Natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 18-06-1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial Obrero, residenciado en Complejo Habitacional E.Z., Zona Nº 06, Torre D, Apto 2-3, San Carlos, Estado Cojedes, Estado Cojedes, hijo de M.B. (v) y M.M. (v), Teléfono: No posee. Y 4.- F.E.C.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.135.208, Natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 26-06-1992, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial Obrero, residenciado en Complejo Habitacional E.Z., Zona Nº 06, Torre D, Apto 0-6, San Carlos, Estado Cojedes, Estado Cojedes, hijo de R.C. (v) y Mario Clavo(v), Teléfono: 0258-2521965. Por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, de los numerales 3.4.6 y 9 del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2y 3 articulo 237y 238 todos del código orgánico procesal penal. Se designa como sitio de reclusión el Se le pregunto al imputado y el mismo manifestó que desea ir al sitio de reclusión: el INTERNADO JUDICIAL PENAL DE TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese boleta de Reingreso y Traslado del imputado de autos a igual que su boleta de encarcelación.ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. M.C., Defensora Pública, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada fecha 06 de JULIO de 2016 en la Causa sub judice, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PIUVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 06-07-2016, donde debe indicarse que para hablar de Hurto Calificado, es menester que exista un hecho principal y un autor material, y en el delito de uso de adolescente para delinquir debe existir la relación con el adolescente y en el presente caso, solo se tiene el dicho de la víctima de circunstancias que indican que solo mi representado conocía, cuestión esta que es difícil de probar en atención a que se desconoce el como se sucintaron los hechos, mal puede dictarse una orden de aprehensión y acordarse la privación de libertad para mi representado.- Cuando se habla de uso de adolescente para delinquir, y en el presente caso no quedo demostrado en auto cual actividad realizo mi representado para atribuirle dicho calificativo penal.-

Con respecto a lo anterior, el Tribunal a qua, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Primero de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°,2° Y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica “ … un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita … “ .

Por otra parte, indicó el Tribunal Primero de Control que “el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hechcf investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación”. Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.

Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado.

El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (

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