Decisión nº 028-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteJudy Siu Silva de Medina
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES

MARACAIBO, 18 DE ENERO DE 2011.

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3257-11.

JUEZ PROFESIONAL (S): DRA. J.S.D.M.

FISCAL 37° (A): ABG. SUMY H.L.

DEFENSA PUBLICA: ABOG. LUISETTE JIMENEZ

ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: M.A.L.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

En el día de hoy, Martes dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once (2011), siendo las seis y quince de la Tarde (06:15 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Dejándose constancia que fue recibida siendo las seis y cinco horas de la tarde (06:05 P.M). Seguidamente se constituye el Tribunal presidido por la Juez Profesional (S) DRA. J.S.D.M., y la Secretaria ABOG. N.B.M., en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal (A) del Ministerio Público ABG. SUMY H.L., quien en representación de la victima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por cuanto existen elementos que lo vinculan en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3° y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.L.V.; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido el día de hoy aproximadamente a las 07:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Nº 06 (estación policial A.B.R. 6.2) del Cuerpo Policial del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio y se desplazaban por el Sector el Marite, calle 79B, frente a la Farmacia Sara, cuando de repente cruzó de forma brusca en la esquina del referido sitio un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color verde, placas amarillas AK161C, dirigiéndose a los funcionarios policiales, razon por la cual estos toman la medida de seguridad correspondiente, ordenándole al conductor que detuviera el vehículo, accediendo este de manera inmediata, seguidamente los funcionarios policiales les indican que salgan del vehículo con las manos en alto, bajándose del lado del conductor el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y del puesto del acompañante el ciudadano adulto L.A.L., acto seguido practican la correspondiente revisión de Ley al vehículo antes descrito, logrando ubicar debajo del asiento delantero derecho un arma de fuego, tipo pistola, marca prieto Beretta, serial BER89593V, sin calibre visible y metal deteriorado, con un proveer con las inscripciones P.B, calibre C.35, Made in Italy, contentivo de un cartucho marca WIN 25 Auto, en su estado original, seguidamente verificaron las siglas de la placa verificadora a la central de comunicaciones quien les informó que el vehículo antes señalado se encontraba solicitado por el 171, de fecha 18-01-11, motivo por el cual son aprehendidos y trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con el vehículo y el arma incautada, en ese momento se presentó ante la estación policial M.A.L.V., quien informo que en fecha 18-01-11, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, mientras se encontraba laborando como chofer de trafico, frente a la iglesia de villa baralt de esta ciudad, e4l adolescente presente en sala, en compañía del ciudadano adulto antes mencionado portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo de su vehículo el cual habían logrado recuperar. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de cometerse el delito, por haberse recuperado el vehículo del cual fue despojado el ciudadano victima, así como el arma de fuego con la cual fue amenazada esta todo en manos del adolescente imputado, y muy especialmente por que hay una concordancia entre las características fisonómicas del adolescente aprehendido y las aportadas por el ciudadano victima en su denuncia. Además, solicito se imponga al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de nuestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de la víctima, quien fue amenazado, por otra parte como antes se indico, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible y de que existe la presunción razonable de que este evada el proceso y no comparezcan al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima ya que esta fue amenazada de muerte por el adolescente imputado al momento de cometer el hecho delictivo y de existir igualmente fundado temor de que este pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Presente como se encuentra en este despacho el adolescente de autos (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada N° 04, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,72 de estatura aproximadamente, peso: 70 kilos, de contextura delgado, de cabello corto castaño claro, de tez blanco, de cejas pobladas, de labios gruesos, de orejas pequeñas abiertas, nariz perfilada, ojos marrones claros, viste una chemisse de color naranja, pantalón jeans azul, cotizas de color negras. Presenta cicatriz en el brazo izquierdo. No presenta tatuaje en su cuerpo. Se deja constancia que se encuentra presente su representante legal ciudadana SERMIRA DEL C.G.B.. La Juez procedió a imponer al imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3° y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.L.V.; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), si deseaba declarar a lo cual contestó “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente la Defensa Publica Abog. ABOG. LUISETTE JIMENEZ, expone: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial, y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de privación de libertad, considerando que con estas medidas se le puede asegurar al estado las resultas del proceso, en relación con la medida cautelar contenida en el literal “c”, del mencionado texto legal. Igualmente mi representado cuenta con domicilio e identificación, con lo cual queda demostrado que no existe peligro de obstaculización ni mucho menos de fuga, así mismo solicito al tribunal que considere que en la presente causa en primer lugar no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado; declare sin lugar la solicitud fiscal aplicando una medida menos gravosa de las ya indicadas, por ultimo solicito copias simples de toda la causa y del acta de la audiencia de presentación, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y sus deseos de no declarar, este tribunal observa “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de la victima Venezolana también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que el Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) Acta Policial, de fecha 18-01-2011, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa.- 2.) Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano M.A.L.V., de fecha 18-01-2011, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.) Inspección Técnica, de fecha 18-01-11, que riela al folio cinco (05) de la presente causa, 4.) Acta de Notificación de Derecho del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de fecha 18-01-2011, que riela al folio seis (06) de la presente causa, 5.) Acta de Preservación y Cadena de Custodia, de fecha 18-01-11, que riela al folio seis (06) de la presente causa, 6.) Acta de Preservación y Cadena de Custodia, de fecha 18-01-11, que riela al folio siete (07) de la presente causa, y 7.) Características del Vehículo, que riela al folio ocho (08) de la presente causa; estos elementos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, el adolescente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3° y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.L.V.; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo la estimación de que el adolescente participo en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de la honorable defensa Publica ABOG. LUISETTE JIMENEZ, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, aprehenden al adolescente al momento en que a instantes acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan imponer una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: el adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del estado Z.C.d.C.P. N° 06 A.B.R., cerca del lugar de la comisión del hecho, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuestos y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, sala Penal: Sentencia 421 de fecha 10-08-09. Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida Defensa Publica, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece las defensas de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y sus ofrecimientos no evitan razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, con apoyo familiar, el adolescente conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3° y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.L.V.; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto uno de los delitos de que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conductas reprochables por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA); por lo que la solicitud de la honorable Defensa Publica ABOG. LUISETTE JIMENEZ, debe ser negada, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Publica. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, bajo el No. 115-11, para que efectúen el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 116-11, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 028-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las seis y cuarenta y cinco de la tarde (06:45 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. J.S.D.M.

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. SUMY H.L.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,

(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), SERMIRA G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-3257-11

JSdeM/Stephanie!

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