Decisión nº HG212016000328 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL Nº 12-16

San Carlos, 21 de septiembre de 2016.

Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000328.

ASUNTO: HP21-R-2016-000069.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-024720.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. W.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: O.I.D.M..

DEFENSA: ABOG. P.F., DEFENSOR PÚBLICO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. W.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: O.I.D.M..

DEFENSA: ABOG. P.F., DEFENSOR PÚBLICO.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. P.F., DEFENSOR PÚBLICO, contra resolución judicial dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-024720, seguida en contra del acusado O.I.D.M., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

En fecha 25 de agosto de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha el Abog. F.C.M., Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se dictó auto acordando remitir la incidencia de inhibición a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución.

En fecha 29 de agosto de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó como Jueza dirimente a la Abogado M.H.J.; en la misma fecha se declaró con lugar la inhibición propuesta por el mencionado juez, convocándose a la jueza temporal M.M.O., a los fines de conformar la sala accidental.

En fecha 31 de agosto de 2016, se dictó auto, visto que en la misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada M.M.O., mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó constituir la Sala Accidental N° 12-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los jueces Gabriel Ernesto España, M.M.O. y Marianela Hernández Jiménez, se dio cuenta en la Corte y se mantuvo la ponencia, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 31 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual la Jueza M.M.O. se abocó al conocimiento de la causa Nº HP21-R-2016-000069. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2016-000048 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2016-000069.

En fecha 14 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 22 al 24 de la actuación, que en fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial mediante la cual acordó prórroga por tres años de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano O.I.D.M., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en los siguientes términos:

…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 03 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE. QUE SE LE ACUSADO A O.I.D.M., Es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES , Y LA PRORROGA EMPEZARA A CORRE DESDE LA FECHA DEL VENCIMIENTO DE LOS DOS AÑOS CONTADOS DESDE EL DIA EN QUE SE DICTO LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado O.I.D.M., Es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES , Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. P.F.D.P., planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 12 de febrero de 2016, en los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa tal como lo indico en su decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio mi defendido fue privado injustamente de su Libertad, en fecha 28 de noviembre de 2013, y a pesar que han pasado APROXIMADAMENTE UN (2) AÑO Y DIEZ (3) MESES, Y AUN NO SE HA REALIZADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, no puede en consecuencia imputársele las complejidades propias del sistema judicial al procesado menos cuando el legislador en forma expresa consagró como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictivamente. Considera quien aquí suscribe, además que ministerio Público en su solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad formulada el 16 de febrero 2016, NO MOTIVO DEBIDAMENTE SU SOLICITUD DE PRORROGA, YA QUE NO INDICA CUALES SON ESAS CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA, NI INDICO A QUIEN SON IMPUTABLES LAS DILACIONES INDEBIDAS EN EL PRESENTE ASUNTO, más sin embargo el Tribuna Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ACORDO LA PRORROGA.

Así mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.

Artículo 9:

Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.,."

Artículo 229:

Estado de. Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún case: podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima, del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuible s al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Por las razones expuesta, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prórroga de la medida judicial privativa de libertad.

Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el' de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica al ciudadano O.I.D.M. …

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicita el recurrente se anule la prórroga acordada.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la representación fiscal, no dio contestación.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por ABOG. P.F.D.P. CUARTO DEL ESTADO COJEDES, contra el fallo dictado en fecha 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público del estado Cojedes para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado O.I.D.M., siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad del recurrente se circunscribe a que su defendido fue privado injustamente de libertad en fecha 28 de noviembre de 2013, y a pesar que han pasado aproximadamente dos años y diez meses, aún no se ha realizado el juicio; que no puede imputársele las complejidades propias del sistema judicial al procesado; que el Ministerio Público en su solicitud de prórroga no indicó las circunstancias que justifican el mantenimiento de la medida.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, observa esta alzada que en fecha 21 de abril de 2014 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, y en fecha 03 de febrero de 2016 la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la prórroga de dicha medida de coerción personal, razón por la cual la prórroga fue solicitada oportunamente, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta igualmente en la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de prórroga por tres (03) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

“…Por recibido escrito consta de UN (01) folios útiles, solicitud de Prórroga Solicitada por el Fiscal 6t0 del Ministerio Público, agréguese a la presente causa y visto el contenido del mismo donde solicitan la prorroga en relación al ciudadano: O.I.D.M. este tribunal para decidir observa:

Ahora bien el artículo 230 Establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento a su vencimiento, el Ministerio público a él o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuanta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Del análisis e interpretación del artículo que antecede se puede determinar que el tribunal podrá acordar prorroga sin la realización de una Audiencia Especial ya que dicha audiencia desapareció en el contenido de dicha norma y que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, ahora bien este Tribunal para decidir con relación a la prorroga solicita lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTACION

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia de los acusados, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del p.p. instaurado. En la presente causa se observa que en el p.P. seguido en contra del ciudadano O.I.D.M. el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado O.I.D.M. también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la l.P. del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,

Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Público y notorio la problemática que existe en la realización de los trasladados por parte de la Comandancia de este Estado así como también de los distintos internados judiciales, ya que este Estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer los acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado de los acusados, siendo necesaria la presencia de los mismos ya que son ellos los protagonistas del p.p., situación esta que es inimputable al Tribunal, además la comandancia de la policía de este estado carece de medios idóneos tales como (Enfermería, Sitio de Esparcimiento, Baños etc.) Para garantizarle al tribunal la permanencia de los acusados en ese centro policial, aunado que el tribunal consta con una gran cantidad de detenidos que es imposible la permanencia de todos en ese centro Policial.

Igualmente observa este Juzgador que el delito por el cual fue acusado al ciudadano O.I.D.M., Es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Son delitos que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros;

En razón del cual considera este juzgador que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano O.I.D.M., Es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES , son delitos graves tal como lo hace ver el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. N.E., en su escrito presentado, Por las consideraciones antes señaladas

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 03 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE. QUE SE LE ACUSADO A O.I.D.M., Es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES , Y LA PRORROGA EMPEZARA A CORRE DESDE LA FECHA DEL VENCIMIENTO DE LOS DOS AÑOS CONTADOS DESDE EL DIA EN QUE SE DICTO LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado O.I.D.M., Es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES , Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide .…” (Copia textual y cursiva de Sala).

Evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por tres (03) años la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano O.I.D.M., entre otras circunstancias, que han existido diferimientos de actos procesales generados a la falta de comparecencia del acusado, quien está privado de libertad, situación esta que aún cuando no es imputable al acusado, debe recordarse que en el estado Cojedes no hay internados judiciales y los acusados permanecen en centros de reclusión de otros estados; y debe tomarse en consideración que el hecho objeto del debate es de gravedad, y que la libertad del acusado se podría convertir en una infracción al artículo 55 de nuestra Carta Magna. Además al tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, la pena probable a imponer en caso de resultar una sentencia condenatoria es alta, pudiendo exceder de los diez años, lo que en consideración del A quo hace evidente el peligro de fuga, e igualmente tomó en consideración que se trata de un delito que atenta contra la vida.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por el lapso de tres (03) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano O.I.D.M., en consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. P.F., DEFENSOR PÚBLICOcontra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-024720, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES. Así de decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. P.F., DEFENSOR PÚBLICO, del acusado O.I.D.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segudo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de febrero de 2016. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Accidental Nº 12-16 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. P.F., DEFENSOR PÚBLICO, del acusado O.I.D.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de febrero de 2016, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Accidental Nº 12-16 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL

(PONENTE)

G.E.E.G.M.M.O.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEEG/MMO/MCRR/Om.-

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