Decisión nº 3C-702-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 2 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-008383

ASUNTO : VP11-P-2006-008383

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABOG. J.E.R.

FISCAL: ABOG. W.I.

SECRETARIA: ABOG, N.J.L.S.

IMPUTADO (S): A.R.M.C. y W.J.D.

DEFENSOR (A): ABG. H.D.

En el día de hoy, Dos (02) de Abril del año 2008 siendo las 09:45 de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, previa convocatorias libradas por este despacho para realizar la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Publico, Abogado W.I. en contra del imputado A.R.M.C. y W.J.D., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el Artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal en perjuicio de la Empresa PDVSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido presente la Juez Abg. J.E.R. le solicito a la ciudadana Secretaria Abg. N.J.L.S., se verificará la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso y al efecto se constató la asistencia de la Fiscal VII del Ministerio Publico, Abogado W.I., del acusado A.R.M.C. y W.J.D., quienes se encuentran en libertad acompañado de su defensor el Abogado H.D., no encontrándose presente el Representante Legal de la Empresa PDVSA, en su condición de víctima, quien se encuentra debidamente notificada.. Acto seguido se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR por cuanto todas las partes se encuentran presentes, en este orden de ideas se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les notificó y explicó el contenido, naturaleza y efectos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que asisten a los imputados, consagrados en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público y se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quién expone: “Esta Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de febrero de 2008, en todos y cada uno de sus términos en contra de los ciudadanos imputados A.R.M.C. y W.J.D., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el Artículo 452 numerales 1° y 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVSA, en virtud de los hechos ocurridos el 24 de diciembre del año 2006, en la forma, lugar y tiempo descrito en el escrito acusatorio. Igualmente ratifico los medios de prueba ofertados, en virtud de su legalidad, pertinencia y necesidad tal y como se encuentran explanados en su escrito acusatorio a los efectos de demostrar la responsabilidad penal a titulo de autor de los imputados de autos en los hechos por los cuales se le acusa. Por ultimo solicito se admita el escrito acusatorio en su totalidad y se decrete el auto de Apertura a Juicio en el presente asunto. Ahora bien, esta Representación Fiscal ha ratificado en este acto el delito por el cual fueron acusados los imputados en ese sentido solicito que los ciudadanos A.R.M.C. y W.J.D. sean enjuiciados por el delito de HURTO CALIFICADO DE MATERIAL PETROLERO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 1 y 8 en concordancia con el artículo 82 ejusdem, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al acusado A.R.M.C. : “Soy Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 21190510, de 28 años de edad, profesión u oficio desempleado, de Estado civil Soltero, hijo de N.C., con residencia en Bachaquero, La Gran Victoria, Calle 09, casa No 04, entrando a mano izquierda de un abasto “Mi esperanza” Estado Zulia; quien en pleno conocimiento de sus derechos anteriormente explicados, así como de los hechos por los cuales se le acusa, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio publico en esta audiencia, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO DE MATERIAL PETROLERO EN GRADO DE FRUSTRACION, y solicito se me imponga la pena en este mismo acto, conforme lo dispone el procedimiento especial que se me ha explicado. Es todo”; seguidamente el ciudadano W.J.D.D., procede a identificarse plenamente: “Soy Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.893.621, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, de Estado civil Soltero, hijo de A.D. y Y.D., con residencia en la Gran Victoria, Calle 05, casa sin número al fondo de Mercal, Bachaquero, Municipio Baratl. Estado Zulia. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la defensa, Abog. H.D., quien expone: “Una vez escuchada la exposición del imputado en la que admite los hechos que le acusa el Ministerio Público, solicito se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se consideren las circunstancias atenuantes establecidas en numerales 1°, en razón de la edad de mis defendidos al momento en que se perpetró el hecho por el cual son acusados y su conducta predelictual, numeral 4°, previstas estas atenuantes en el articulo 74 del Código Penal, y en consecuencia se les aplique dicha rebaja. Es todo”. Acto seguido la Juez señala: “Concluidas y escuchadas las exposiciones de los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, este Tribunal de Control antes de resolver la procedencia de que este caso sea tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acusación, en este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la nueva calificación jurídica formulada en contra de los ciudadanos A.R.M.C. y W.J.D., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE MATERIAL PETROLERO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el Artículo 452 numerales 1° y 8° del Código Penal en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, en perjuicio del la Empresa PDVSA, en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de Diciembre del año 2006, en las condiciones de modo y lugar expuestas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que dicho escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia una narración clara de los hechos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas respectivas. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 se ADMITEN las pruebas promovidas por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Ahora bien, vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos A.R.M.C. y W.J.D., quienes admitieron en forma libre, sin presión alguna, pura y simplemente ser responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE MATERIAL PETROLERO EN GRADO DE FRUSTRACION, y constando en la acusación suficientes elementos de imputación que lo vinculan seriamente en la comisión del referido hecho, pasa este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a SENTENCIAR conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se procede a calcular la pena a imponer de la siguiente forma: Los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano A.R.M.C. y W.J.D. y por los cuales admitió su responsabilidad penal, es el delito de HURTO CALIFICADO DE MATERIAL PETROLERO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto el Artículo 452 del Código Penal numerales 1° y 8° en concordancia con el artículo 82 ejusdem y sancionado con una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión; en este caso la pena aplicar es de CUATRO (04) años de prisión, una vez calculada la dosimetría a la que hace referencia el articulo 37 del Código Penal Vigente, pero teniendo en cuenta que no consta en actas los antecedentes penales del imputado, tal y como lo argumentó la defensa, se acuerda rebajar la pena a su limite inferior, conforme lo permite el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; esto quiere decir, que la pena a imponer es TRES (03) AÑOS Y SEIS (06 ) MESES DE PRISION, pena que a su vez se rebaja a la mitad de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oídas todas las exposiciones que han hecho el Ministerio Público, los imputados y la Defensa, acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de la nueva calificación jurídica formulada por el Representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano HURTO CALIFICADO DE MATERIAL PETROLERO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el Artículo 452 numerales 1° y 8° del Código Penal en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, en perjuicio del la Empresa PDVSA, en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de Diciembre del año 2006, en las condiciones de modo y lugar expuestas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que dicho escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia una narración clara de los hechos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas respectivas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 se ADMITEN las pruebas promovidas por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: De conformidad con el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, se CONDENA a los ciudadanos A.R.M.C.: Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 21190510, de 28 años de edad, profesión u oficio desempleado, de Estado civil Soltero, hijo de N.C., con residencia en Bachaquero, La Gran Victoria, Calle 09, casa No 04, entrando a mano izquierda de un abasto “Mi esperanza” Estado Zulia, y W.J.D.D.: Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.893.621, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, de Estado civil Soltero, hijo de A.D. y Y.D., con residencia en la Gran Victoria, Calle 05, casa sin número al fondo de Mercal, Bachaquero, Municipio Baratl. Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del código penal vigente, por admitir ser responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE MATERIAL PETROLERO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el Artículo 452 numerales 1° y 8° del Código Penal en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, en perjuicio del la Empresa PDVSA, en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de Diciembre del año 2006. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.R.M.C., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez transcurra el lapso legal de apelación. Regístrese esta decisión. Quedan notificados los presentes que el texto integro de la sentencia condenatoria pronunciada en este acto será publicada por auto separado conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y en el lapso previsto en el artículo 265 Ejusdem . Culmina el presente acto siendo las doce del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. J.E.R.

LOS IMPUTADOS

A.R.M.C.W.J.D.

EL DEFENSOR

ABOG. H.D.

EL FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. W.I.

LA SECRETARIA

ABOG. N.J.L.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo Resolución N° 3C-702-08.-

LA SECRETARIA

ABOG. N.J.L.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR