Decisión nº 1A-a10678-16 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.R., en su condición de Defensora Pública Octava (8º) Penal Ordinario del Estado Bolivariano de M.S.L.T., ejerciendo la Defensa de los imputados W.F.L.G. y E.A.O.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha nueve (09) de Julio del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:

La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:

“… DE LA MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la consagración de principios garantizadores de la libertad de la persona. Es así como se establece como regla general el juzgamiento en libertad, disponiendo la medida privación de libertad, como una medida de carácter excepcional, lamentablemente la practica nos ha venido demostrando que dicho principio se ha venido desnaturalizando pues se ha considerando la privación de libertad como regla general y como único mecanismo para “garantizar las resultas del proceso”, anticipando de esta forma casi la inexistencia de la presunción de inocencia que se consagró en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad…en este sentido, debe el juzgador en primer lugar, valorar sin concurren los supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal, de la naturaleza que sea, sea privativa o cautelar sustitutiva de libertad. Luego de establecer que concurren los supuestos, debe el órgano jurisdiccional, valorar si por el caso concreto el peligro de fuga puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida cautelar, y para esa valoración toma un papel determinante la calificación jurídica dada a los hechos y acogida finalmente por el tribunal…Lamentablemente la práctica nos ha demostrado que aún cuando el legislador estableció varias circunstancias a tomar en cuenta para sopesar el peligro de fuga, como por ejemplo el arraigo de la persona y la conducta de este que demuestre su voluntad de sujeción al proceso penal, los jueces solamente atiende a la magnitud del delito imputado, demostrando la práctica que cuando se dice de delitos como robo de vehículo, secuestro, extorsión no importa ninguna otra circunstancia…Siendo así y por cuanto considera la Defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad cometida por el Tribunal Segundo de Control al Legitimar la aprehensión y en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en detrimento de mi defendido aquí mencionado, en este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo. En total armonía a lo antes referido, es necesario referirnos al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, por lo que se refiere a estos hechos mi defendido, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.. en cuanto al peligro de fuga, el tribunal estimó la magnitud del daño causado y la pena impuesta al delito acogido. En este sentido, reitera la defensa que mi defendido es un joven ciudadano quien no posee capacidad económica para retrotraerse del proceso, tiene arraigo ya que tiene familia, padre y esposa, donde en todo momento se ha mostrado interesado en que se aclaren los hechos, y eso es fácil de determinar dada su presencia ante el Ministerio Publico en compañía de su progenitora y ante otros organismo del Estado para aclarar los hechos…por otra parte, no existe en este caso, el peligro de obstaculización, según lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las experticias de carácter técnico ya que han sido ordenadas por el Ministerio Público están en manos es un órgano de investigación penal… en consecuencia, apreciando que mis defendidos, tiene domicilio estable, es por lo que puede afirmarse que los mismos tiene arraigo y en atención a tal arraigo y a la inexistencia del peligro de obstaculización, es por lo que la defensa considera que el decreto de la Privación de Libertad dictada por el Tribunal tercero (3) en funciones de Control, vulnera el derecho del imputado a ser juzgado en libertad...PETITORIO…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE la decisión del Tribunal (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, mediante la cual decreto en fecha 09/07/2016 la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a mis defendidos: W.F.L.G. y E.A.O.O., Titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-20.745.727 y V-19.587.031 …”

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

La decisión recurrida estableció.

…SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 438 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público , considerando que existen elementos de convicción que hace presumir la participación de los imputados supra mencionados en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6.1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales en Complicidad Correspectiva, establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal y además para el ciudadano Ochoa Ochoa Ezequiel, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas. CUARTO: en relación a la Medida de Coerción Personal solicitado por el Ministerio Público, este tribunal , a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita ;por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: W.F.L.G. y E.A.O.O., Titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-20.745.727 y V-19.587.031, han sido participes en los hechos cuyas calificación fue dada por este tribunal, presumiendo la existencia del peligro de fuga de acuerdo la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión en el Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio, Estado Guárico. A tenor de lo estableció en el artículo 241 primer aparte eiusdem...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:

De la lectura del escrito recursivo se desprende que la Defensa de los imputados W.F.L.G. y E.A.O.O., hace una única denuncia, donde expone que en la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, no se dieron por acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos establecido lo anterior, pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:

Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Tercera (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que el delito en el cual encuadran los hechos aquí investigados, es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6.1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales en Complicidad Correspectiva, establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, al estimar que en fecha 08 de julio de 2016 aproximadamente a la 12:00 hora del mediodía, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, dejaron constancia que cuando realizaban recorrido por la carretera Panamericana, vieron a un ciudadano que hacía señas para llamar al atención y quien les manifestó que dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza lo despojaron de su camioneta, color gris, marca Chevrolet, marca Blazer y que huyeron en dirección a Carrizal, por lo que desplegaron un operativo de seguridad, logrando dar alcance al vehículo mencionado, por lo que le dieron la voz de alto, no prestándole atención pero debido al congestionamiento detuvieron la marcha, abordándolos y se bajaron del vehículo dos sujetos, el segundo de ellos portando un arma de fuego, por lo que ambos ciudadanos fueron detenidos.

Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Tercera (3°)de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditado los presupuestos requeridos por el ordinal 2° del citado artículo 236, con los siguientes medios de investigación:

- Acta de Investigación Penal: de fecha 08 de julio del 2016.

- Acta de Entrevista Penal de fecha 08 de julio del 2016, realizada a la ciudadana identificada víctima.

- Acta de Registro de C.d.E.F. incautadas, fechadas el 08 de julio de 2016.

De los elementos anteriormente transcritos se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos W.F.L.G. y E.A.O.O., se subsumen en la pre-calificación jurídica acordada por el Juez aquo, en la audiencia de presentación de imputado, como Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6.1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales en Complicidad Correspectiva, establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones .

Igualmente, tanto del acta de la audiencia de presentación, como del auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que se encuentra ajustada a derecho la acreditación hecha por la Jueza a quo de la precalificación acordada a los hechos, así como la presunta participación de los ciudadanos W.F.L.G. y E.A.O.O., en los mismos, considerando esta Alzada que en el presente proceso la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estableció que se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a lo preceptuado en el ordinal 3º del tanta veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en la decisión recurrida se estableció lo siguiente: “...se presume la existencia del peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso en el supuesto de ser dictada una sentencia condenatoria, aunado a la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal, siendo que además se presume la existencia del peligro de obstaculización, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 238 ibidem, considerando que le encausado puede influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación en la cual aun se encuentran otras personas involucradas...”.

En consecuencia, habiendo quedado acreditado que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados W.F.L.G. Y E.A.O.O., como en efecto lo hizo el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2016, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.R., en su condición de Defensora Pública Octava (8º) Penal Ordinario del Estado Bolivariano de M.S.L.T., ejerciendo la Defensa de los imputados antes menconados. Así se decide.

Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.R., en su condición de Defensora Pública Octava (8º) Penal Ordinario del Estado Bolivariano de M.S.L.T., ejerciendo la Defensa de los imputados W.F.L.G. y E.A.O.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 09 de Julio de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

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