Decisión nº HG212015000030 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Febrero de 2015

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000030.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000259.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-013577.

JUEZA PONENTE: DAISA M.P.L..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA D.C., FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: EITHER A.F.A..

VÍCTIMA: M.E.T.O. (OCCISA).

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOGADO P.Á.F.T., (RECURRENTE).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO P.Á.F.T., en su carácter de Defensor Público Penal, en la causa seguida al imputado EITHER A.F.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 de Enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-013577, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

En fecha 29 de Enero de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000259, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza DAISA M.P.L., a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 05 de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por el Abogado P.Á.F.T., en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 19 de Diciembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 de Enero del 2015, mediante el cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto seguido al imputado EITHER A.F.A., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Visto que se evidencia en las diversas actuaciones cursantes en la presente causa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en el momento que se cometieron los hechos punibles es por lo que se califica la detención del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa a los imputados de autos solicitada por la defensa, Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el p.p., se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal en perjuicio de M.E.T. (OCCISA), los cuales acarrean pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el p.p. se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el p.p. se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EITHER A.F.A., titular de la cedula de Identidad N° V-19.543.010 por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal en perjuicio de M.E.T. (OCCISA). CUARTO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.R.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.208. Se acuerda agregar a la causa las actuaciones consignadas por la representación fiscal y por la defensa pública. QUINTO:. Se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Carlos, del imputado de autos. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION. ASÍ SE DECIDE…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado P.Á.F.T., en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en su condición de defensor del ciudadano EITHER A.F.A., interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Yo, P.A.F.T., venezolano, Defensor Público Penal Séptimo (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano: EITHER A.F.A., a quien se le sigue la Causa N° HP21-P-2014-013577, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha viernes 19 de Diciembre de 2.014, donde se le impusieron las medidas cautelares previstas en el artículo 236, numerales 1º, y , artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en la fecha supra indicada, en razón de ello, muy respetuosamente ocurra para exponer y solicitar: Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: PRIMERO: PRINCIPIO DE I.E. principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la auto ría culpable". Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.- Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el P.P. venezolano.- Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- DEL AUTO QUE MOTIVAS LA APELACION: En fecha jueves 25 de Junio de 2.007 FUNDAMENTACIÓN JURIDICA El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el libro primero, Capitulo II referente a la nulidad absoluta especifica en los artículo 190 y 191 de la Ley adjetiva Penal, existen contravención inobservancia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y acuerdos y tratados suscritos por la República. De las actuaciones se desprenden que se ha violado derechos y garantías fundamentales al ciudadano imputado: EITHER A.F.A., ya que ha sido Privado ilegalmente de su libertad desde el día 19-12-2.014, a las 08:50 horas de la tarde, derecho que está consagrado en nuestras leyes vigentes como lo es el derecho sagrado a la libertad. Se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 10, 243, del precitado Código.- PETITORIO Por todos los argumentos de hecho y de Derecho y que de manera muy breve he expuesto, esta representación de la Defensa Pública, le solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se decrete la L.P. a mi defendido y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de las actuaciones insertas en la presente causa y luego del estudio de los alegatos aquí esgrimidos deje sin efecto la decisión del Tribunal Segundo de Control, de fecha 13 de Diciembre de 2.014. Es justicia, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de Diciembre de 2014 (2.014)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó que se decretara la l.p. de su patrocinado, y en consecuencia, se declarara la nulidad absoluta de las actuaciones insertas en la presente causa, así como también dejara sin efecto la decisión del Tribunal Segundo de Control, de fecha 13/12/2014.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la Abogada D.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento al respecto.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado P.Á.F.T., Defensor Público Penal del imputado EITHER A.F.A., en contra de la decisión dictada de fecha 19 de Diciembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 de Enero del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En efecto se observa del escrito recursivo que el recurrente denuncia: “...De las actuaciones se desprenden que se ha violado derechos y garantías fundamentales al ciudadano imputado: EITHER A.F.A., ya que ha sido Privado ilegalmente de su libertad desde el día 19-12-2.014, a las 08:50 horas de la tarde, derecho que está consagrado en nuestras leyes vigentes como lo es el derecho sagrado a la libertad. Se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 10, 243, del precitado Código…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado EITHER A.F.A., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a la inconformidad del recurrente Abogado P.Á.F.T., en su carácter de Defensor Público Penal, referida a que su defendido ha sido privado ilegalmente de su libertad desde el día 19-12-2014, a las 08:50 horas de la tarde, violentando sus derechos y garantías; en atención a ello observa este Tribunal que, los hechos que dan origen a la detención del imputado son:

…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 24 de Octubre del 2014, la ciudadana: M.E.T.O., quien es la víctima de actas, al momento que se encontraba dentro del establecimiento comercial que funge como bodegaje la cual es de su propiedad, ubicada en […], fue sorprendida por dos (02) sujetos señalados como JHONATAN ALIAS "CABEZA DE DEDO" Y EITER, quienes se trasladaban en un vehículo moto Bera socialista, de color Azul, cuando desciende del vehículo, ALIAS CABEZA DE DEDO quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras, accionaron la misma en contra de la humanidad de la víctima M.E.T.O.E., (hoy occiso) ocasionándole una (01) herida de forma circular con bordes irregulares, en la región occipital, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego dejando de esta manera la víctima mortalmente herida, procediendo los autores o partícipes de los hechos endilgados referidos como J.R.T.P., y EITER A.F.A., a huir del lugar de los hechos en el que habían hecho presencia los mismo, procurando así la impunidad en la comisión del doloso hecho punible consumado…

. (Copia textual de la decisión recurrida).

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado EITHER A.F.A., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

De la revisión de la decisión recurrida, esta Alzada observa los siguientes elementos de convicción:

…Con el contenido de las siguientes Actas cursantes a los folios: 03 al 51; las cuales son: Acta de Transcripción de Novedades relacionada con la información telefónica recibida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de San C.E.C. donde se deja Constancia de la presencia del cadáver de una persona del sexo femenino victima de autos. Acta procesal relacionada con la fijación del lugar del suceso y del cadáver de la victima de Autos. Acta de Inspección Técnica criminalística signada con el Nº 897 practicada en el sitio del suceso y en la cual consta la colecta de evidencias físicas relacionadas con el presente Asunto. Acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el Nº 898 practicada en el cadáver de la víctima de Autos suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de San C.E.C.. Acta de Entrevista de fecha 24 de Octubre de 2014, rendida por el Testigo Presencial Yusmary (datos reservados) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de San C.E.C.. Acta de Entrevista de fecha 25 de Octubre de 2014, rendida por el Testigo Presencial alfa 1 (datos reservados) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de San C.E.C.. Acta de Entrevista de fecha 25 de Octubre de 2014, rendida por el Testigo Referencia Luis (datos reservados) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de San C.E.C.. Acta de Entrevista de fecha 25 de Octubre de 2014, rendida por el Testigo referencial Jermary (datos reservados) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de San C.E.C.. Actas de Entrevistas rendidas por los Testigos 1 y 2 en fecha 31 de octubre del 2014 Actas de Entrevistas de los testigos: A.J. y Williams el 04 de noviembre del 2014, (datos en reserva) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de San C.E. Cojedes…

. (Copia textual de la decisión recurrida).

En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano EITHER A.F.A., esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es la supuesta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EITHER A.F.A., ha sido autor, en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

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La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado EITHER A.F.A., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

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El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano EITHER A.F.A., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, calificación esta aceptada por el Tribunal de Control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado P.Á.F.T., en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 19 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 06 de Enero de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado EITHER A.F.A., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.T.O. (OCCISA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado P.Á.F.T., en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 19 de Diciembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 06 de Enero de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado EITHER A.F.A., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.T.O. (OCCISA). Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTE DE LA CORTE

G.E.G.D.M.P.L.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

¬¬¬¬¬¬

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

RESOLUCIÓN: N° HG212015000030.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000259.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-013577.

MHJ/GEG/DMPL/mrr/j.b.-

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