Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSobreseimiento

San A.d.T., 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000937

ASUNTO : SP11-P-2010-000937

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 18NN-354-2001 presentada por el abogado J.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión d los delitos de FALSIFICACIÓN DE MARCA Y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 338, del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de D.S.C.; fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Junio de 2.001, se recibió ante la representación fiscal escrito de denuncia interpuesta por la ciudadana D.P., venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.202.232, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, consistente en la FALSIFICACIÓN DE MARCAS, según la denunciante “la marca comercial DEXTER, esta registrada en Venezuela por D.S.C., bajo el número 221.161, para distinguir zapatos, ahora bien desde hace tiempo se ha tenido conocimiento de que en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, varias empresas están fabricando y comercializando zapatos falsificados que exhiben la marca comercial DEXTER los cuales no han sido fabricados ni elaborados por D.S.C., ni bajo esa licencia.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MARCA Y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 338, del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de D.S.C.. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• Denuncia de fecha 06/06/2001 interpuesta ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por la ciudadana D.P., venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.202.232, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, consistente en la FALSIFICACIÓN DE MARCAS.

• Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 25 de Octubre del 2.006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, Estado Táchira.

• Acta policial de fecha 31/07/2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, Estado Táchira.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MARCA Y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 338, del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de D.S.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. J.M.M.M.

EL (LA) SECRETARIO (A)

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