Decisión nº 001-2016 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 10 de febrero de 2016.-

205º y 156º

CAUSA Nº C02-48185-2015 SENTENCIA Nº 001-2016

JUEZ DE CONTROL: J.L.M.M.

SENTENCIA PROCEDIMIENTO ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada por la ciudadana ADRIANNYS RAULIMAR SALAS SALAS, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de Febrero del año 2016.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

ACUSADA: ADRIANNYS RAULIMAR SALAS SALAS.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DEFENSORA: Abogada I.C.G., Defensora Pública Nº 06, Penal Ordinario.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 20 de noviembre de 2015, aproximadamente a las seis de la tarde, los funcionarios SM/2 ARMENTA VERGEL ERLIN, S1, MONSALVE PINTO WILMER y S1, G.B.S., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona Nº 11, Destacamento Nº 115, Primera Compañía, Redoma El Conuco, constituidos de servicio en el punto de control móvil del sector de la Redoma del Conuco, ubicado en la carretera Norte Sur, vía el Guayabo, Coloncito, el Rull, Encontrados, S.B.d.Z., Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, observaron que se acercaba un vehículo tipo moto conducida por un ciudadano y acompañado por una ciudadana, en sentido Kilómetro 33, S.B.d.Z., procediendo a indicarle al conductor del vehículo tipo moto apagarlo bajarse del mismo con el fin de realizar una revisión al vehículo, documentos de propiedad del vehículo y la documentación personal, siendo identificado el conductor del vehículo tipo moto como R.E.P.M., a quien se le informó que se le realizaría un chequeo corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, manifestando libre de todo apremio y coacción que estaba haciendo una carrera como moto-taxista desde la Población de Casigua El Cubo hacia el sector de la Redoma del Conuco, de igual manera la SARGENTO PRIMERO. G.B.S., al proceder a identificar a la otra persona, se percató que la misma estaba nerviosa y temblaba cuando estaba entregando la documentación personal, quien fue identificada como SALAS SALAS ADRIANNYS RAULIMAR, motivo por el cual, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, ARMENTA VERGEL ERLIN, procedió de manera inmediata a solicitar el apoyo como testigos a dos ciudadanas que transitaban en ese momento por el punto de control móvil, y estando en la sala de requisa le manifestó a la ciudadana antes mencionada que seria objeto de un chequeo corporal, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de verificar si llevaba oculto o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, donde se percató que la misma llevaba en su parte intima (senos), dos (02) envoltorios de forma irregular, forrados en material sintético plástico bolsa plástica de color negro y azul, forrados con un material sintético cinta adhesiva plástica de color marrón, contentivos en su interior presuntamente de una sustancia pastosa de color marrón con olor fuerte y penetrante, con características similares a la pasta base de coca, manifestando la ciudadana libre de todo apremio y coacción que eso lo traía desde la Población de Casigua El Cubo con destino a S.B.d.Z., una vez concluida la revisión corporal, se dirigieron hacia el sector de la prevención con el fin de realizar una prueba de orientación a la sustancia encontrada, procediendo el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, ARMENTA VERGEL ERLIN, en presencia de los testigos a realizar dicha prueba de orientación con un liquido llamado Scott para cocaína de color rojo el cual al hacer contacto con la sustancia se tornó de color azul turquesa, por lo que se pudo presumir que la sustancia presuntamente trata de pasta base de coca, de igual manera se realizó el pesaje de la sustancia con una b.e. marca s.m., con capacidad para 30 kilogramos, los cuales arrojaron un peso bruto total aproximado de 488 gramos, de presunta droga.

Con base a los hechos antes narrados, la ciudadana ADRIANNYS RAULIMAR SALAS SALAS, fue aprehendida e impuesta de sus derechos constitucionales y legales, puesta posteriormente a la orden del Ministerio Público, quien la condujo por ante este Despacho Judicial, en fechan 21 de noviembre de 2015, siendo las 12:46 horas de la tarde, imputándole la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Devuelto en fecha 30 de noviembre de 2015, el expediente a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, el referido Despacho Fiscal, representado por los abogados R.J.M.G. y RUSSBELY S.A.D.M., en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Interina Decimosexta del Ministerio Público, nuevamente lo remiten en fecha 05 de enero de 2015, conjuntamente con escrito de acusación contra la ciudadana ADRIANNYS RAULIMAR SALAS SALAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de febrero de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra la ciudadana ADRIANNYS RAULIMAR SALAS SALAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los siguientes elementos de prueba: 1) Deposición de los expertos adscritos al Laboratorio Crimnalístico Nº 11, Comando Zona Nº 11, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo, quienes practicaron experticia a dos envoltorios de forma irregular de forma irregular, forrados en material sintético plástico de color negro y azul, con características similares a la pasta base de coca. 2) Deposición del experto detective L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San C.d.Z.d.Z.. 3) Testimonio de los efectivos militares SM/2 ARMENTA VERGEL ERLIN, S1, MONSALVE PINTO WILMER y S1, G.B.S., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona Nº 11, Destacamento Nº 115, Primera Compañía, Redoma El Conuco. 4) Testimonio de la ciudadana YUSNEIDA E.B.D.P., testigo presencial. 5) Testimonio de la ciudadana I.Y.I.D.P., testigo presencial. 6) Testimonio del ciudadano R.E.P.M., testigo presencial. 7) Exhibición y lectura de dictamen pericial químico, suscrito por expertos adscritos al laboratorio criminalístico Nº 11, Comando Zona Nº 11, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo. 8) Exhibición y lectura de dictamen pericial de reconocimiento legal Nº 9700-176-SDSC-460-11, de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrito por detective L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San C.d.Z.d.Z.. 9) Exhibición y lectura de Registro de Cadena de Custodia Nº 859, de fecha 20/11/2015, suscrito por SM/2 ARMENTA VERGEL ERLIN, S1, MONSALVE PINTO WILMER y S1, G.B.S., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona Nº 11, Destacamento Nº 115, Primera Compañía, Redoma El Conuco. 10) Exhibición y lectura de Registro de Cadena de Custodia Nº 860, de fecha 20/11/2015, suscrito por SM/2 ARMENTA VERGEL ERLIN, S1, MONSALVE PINTO WILMER y S1, G.B.S., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona Nº 11, Destacamento Nº 115, Primera Compañía, Redoma El Conuco. 11) Exhibición y lectura de acta de inspección técnica y 18 fijaciones fotográficas, de fecha 20/11/2015, suscrita por SM/2 ARMENTA VERGEL ERLIN, S1, MONSALVE PINTO WILMER y S1, G.B.S., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona Nº 11, Destacamento Nº 115, Primera Compañía, Redoma El Conuco. 11) Exhibición y lectura de acta de investigación penal Nº CZGNB-11-D-115, 1RA CIA, 4TO PELOTON. SIP 764, suscrita por SM/2 ARMENTA VERGEL ERLIN, S1, MONSALVE PINTO WILMER y S1, G.B.S., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona Nº 11, Destacamento Nº 115, Primera Compañía, Redoma El Conuco. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a instruir a la imputada ADRIANNYS RAULIMAR SALAS SALAS, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y estando la imputada debidamente impuesta del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 127 eiusdem, asistida por la abogada I.C.G., Defensora Pública Nº 06, Penal Ordinario, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al tribunal en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de febrero de 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), una vez admitida la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, la imputada ADRIANNYS RAULIMAR SALAS SALAS, luego de ser instruida sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió el delito antes mencionado, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuesto del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitó de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, observa el tribunal que los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que la imputada ADRIANNYS RAULIMAR SALAS SALAS, cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, puesto que, la misma fue aprehendida in fraganti en la comisión del referido hecho punible y la sustancia incautada trata de cocaína, con un peso que si bien no excede de mil gramos de cocaína, si supera los cincuenta gramos de cocaína, por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo manifestado por la imputada y su abogada defensora, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

  1. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, quince (15) años, que se obtiene sumado los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, es decir, doce (12) años, por mediar a favor de la imputada, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, la cual se refiere a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, ya que en los autos no se evidencia que la imputada registra antecedentes penales, por lo que se presume que es la primera vez que se ve involucrada en un hecho punible y dada la admisión de los hechos, se rebaja la pena aplicable al delito hasta en un tercio, toda vez que se trata de tráfico de droga de mayor cuantía, y en estos casos prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En ese sentido, un tercio de doce (12) años, son cuatro años, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva seria de OCHO (8) AÑOS DE PRISION.

  2. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela y en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la ciudadana ADRIANNYS RAULIMAR SALAS SALAS, de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.C., Municipio Tinaco, Estado Cojedes, fecha de nacimiento, 26/09/1997, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.752.826, estado civil, soltera, ocupación u oficio, estudiante, residenciada en San C.d.C., urbanización L.A.A., Manzana I-3, casa N° 10, quien se encuentra recluida en el retén policial de San C.d.Z., a cumplir las penas de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 21 de noviembre de 2023, así como, las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, contenida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, y la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearon en la comisión del referido delito, contenida en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, por estimarla autora y culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de febrero del año 2016, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.

Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en calle 1, antes Miranda, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 001-2016 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

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