Decisión nº 002-2016 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 11 de febrero de 2016.-

205º y 156º

CAUSA Nº C02-48210-2015 SENTENCIA Nº 002-2016

JUEZ DE CONTROL: J.L.M.M.

SENTENCIA PROCEDIMIENTO ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano G.S.C.Y., en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de Febrero del año 2016.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

ACUSADO: G.S.C.Y..

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal de Venezuela.

DEFENSORA: Abogada J.P., Defensora Pública Nº 02 Penal Ordinario.

VICTIMA: EMPRESA A.T..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 24 de noviembre de 2015, el ciudadano I.A.P.P., se encontraba en su trabajo de vigilante, ubicado en el aeropuerto de El Batey, perteneciente a la Empresa A.T., Municipio Sucre, estado Zulia, cuando aproximadamente a las doce y treinta minutos de la madrugada, aparecen tres personas encapuchadas, uno portando arma de fuego y los otros dos, armas blancas del tipo cuchillo, procediendo a someter al mencionado I.A.P.P., indicándole se tirara al suelo, llevándolo hacia la garita, amarrándolo, para luego llevarse un tractor junto con la carreta utilizada para el transporte de caña de azúcar, así despojarlo de su teléfono su celular, marca, Orinoquia, color blanco, introduciéndose en el sembradío de cultivo de caña de azúcar, cuando se fueron con el tractor, en ese entonces, el ciudadano I.A.P.P., logra soltarse de las amarras y acude hacia la policía a denunciar lo ocurrido y regresa con los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 Sur del Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, al lugar del hecho, observando un camión tipo volteo y delante el tractor unas personas, a quienes se les dio la voz de alto, quienes se encontraban desmontando un caucho de la carreta para montarlo en el vehículo clase volteo. Estos sujetos, al observar la presencia policial optaron por efectuar disparos con arma de fuego contra los funcionarios policiales, logrando los sujetos introducirse en la vegetación del cultivo de caña de azúcar, procediendo otro de los sujetos a embarcarse en el vehículo clase camión volteo, logrando los funcionarios policiales darle alcance, optando éste en entregarse sin oponer resistencia, quedando identificado como G.S.C.Y..

Con base a los hechos antes narrados, el ciudadano G.S.C.Y., fue detenido e impuesto de sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Publico, quien lo condujo por ante este Despacho Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2015, siendo las once de la mañana, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano I.A.P.P., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Empresa A.T., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal de Venezuela y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiendo el tribunal la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano I.A.P.P., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimando la imputación formulada por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Devuelto el expediente a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el referido Despacho Fiscal, representado por los abogados J.A.C.R. y J.L.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público respectivamente, lo remite nuevamente en fecha 09 de enero de 2016, conjuntamente con escrito de acusación contra el ciudadano G.S.C.Y., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la empresa A.T., y solicitud de sobreseimiento de la causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano I.A.P.P. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la audiencia preliminar, 05 de febrero de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, el abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano G.S.C.Y., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la empresa A.T., ofreciendo los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de los funcionarios Oficial Agregado J.D. y Oficial Agregado FAUTO FLORES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9 Sur del Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 2) Testimonio del experto reconocedor adscrito a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien practicó experticia de reconocimiento legal. 3) Testimonio del experto reconocedor adscrito a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien practicó experticia de reconocimiento de seriales identificadores de vehículo. 4) Testimonio del experto reconocedor adscrito a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien practicó experticia de reconocimiento legal. 5) Testimonio del experto reconocedor oficial YURMAN E.G.P., adscrito a la Coordinación Policial Zulia, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre. 6) Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado J.D., Oficial Agregado FAUTO FLORES y Oficial I.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9 Sur del Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes suscriben acta policial, de fecha 24 de noviembre de 2015. 7) Declaración del ciudadano I.A.P.P.. 8) Declaración del ciudadano EUGLIN ERIK CANEDA YEPES. 9) Declaración del ciudadano J.G. CASTELLANO RIVERO. 10) Exhibición y lectura de Acta Policial, de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por Oficial Agregado J.D., Oficial Agregado FAUTO FLORES y Oficial I.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9 Sur del Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 11) Exhibición y lectura de Acta de Inspección Ocular, de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por Oficial Agregado J.D. y Oficial Agregado FAUTO FLORES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9 Sur del Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 12) Exhibición y lectura de Acta de Inspección Ocular, de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por Oficial Agregado J.D. y Oficial Agregado FAUTO FLORES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9 Sur del Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 13) Exhibición y lectura de Acta de Inspección Ocular, de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por Oficial Agregado J.D. y Oficial Agregado FAUTO FLORES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9 Sur del Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 14) Exhibición y lectura de Acta de Inspección Ocular, de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por Oficial Agregado J.D. y Oficial Agregado FAUTO FLORES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9 Sur del Lago Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 15) Exhibición y lectura de experticia de reconocimiento legal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 16) Exhibición y lectura de experticia de reconocimiento de seriales sobre un tractor y una carreta, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial de T.T., Caja Seca. 17) Exhibición y lectura de experticia de reconocimiento legal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 18) Exhibición y lectura de experticia de reconocimiento de seriales e impronta, suscrita por oficial YURMAN E.G.P., adscrito a la Coordinación Policial Zulia, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal de Venezuela, se procedió a instruir al imputado G.S.C.Y., sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como, a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y estando el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 127 eiusdem, asistido por la abogada J.P., Defensora Pública Nº 02 Penal Ordinario, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al tribunal en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de febrero de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, una vez admitida la acusación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal de Venezuela, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado G.S.C.Y., luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió el delito antes mencionado, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuesto del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitó de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, observa el tribunal que los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado G.S.C.Y., cometió el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal de Venezuela, puesto qué, el mismo fue aprehendido in fraganti en la comisión del referido hecho punible, por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

  1. El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece pena de presidio de nueve a diecisiete años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, trece años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, nueve (9) años, por mediar a favor del imputado, la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, la cual se refiere a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del delito, ya que, en los autos no se evidencia que registra antecedentes penales, por lo que se estima que es la primera vez que se ve involucrado en un hecho punible. Ahora bien, por cuanto el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo fue en grado de cómplice no necesario, la pena correspondiente al respectivo hecho punible debe ser rebajada por mitad, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal de Venezuela, por lo tanto, la pena aplicable sería de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio y dada la admisión de los hechos realizada por el imputado G.S.C.Y., se rebaja la pena aplicable al delito hasta en un tercio, considerando que en el caso de autos, se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas y cuya pena excede de ocho (08) años en su límite máximo, y en estos casos prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En ese sentido, un tercio de cuatro (4) años y seis (6) meses, es un año y seis meses, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de tres años de presidio.

  2. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13, numerales 1 y 2 del Código Penal de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano G.S.C.Y., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Pedro, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V- 13.064.877, fecha de nacimiento, 15/01/1976, de 40 años de edad, ocupación u oficio, chofer, estado civil, soltero, hijo de A.N.Y. y de G.C., residenciado en el sector San Pedro, sector vía Panamericana, calle principal, casa s/n, al lado del Galpón de frutas, Palmarito, Municipio T.F.C., Estado Mérida, teléfono contacto 0416-871-33-90, actualmente en libertad, bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a cumplir las penas de TRES AÑOS DE PRESIDIO, así como, las accesorias legales de la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la pena, contenida en el artículo 13, numerales 1 y 2 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo autor y culpable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal de Venezuela, perjuicio de la EMPRESA A.T., de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de febrero del año 2016, siendo las once de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.

Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en calle 1, antes Miranda, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 002-2016 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

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