Decisión nº HG212014000275 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL Nº 07

San Carlos, 26 de Noviembre de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000275.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HJ21-P-2012-000441.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000138.

JUEZA PONENTE: DAISA M.P..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO J.M.S. LABRADOR (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

ACUSADO: G.R.G.C..

VÍCTIMAS: J.R. AGÜERO, L.F.A.U., N.S.B.G. y B.A.F.F..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO G.R.G.C. (RECURRENTE).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Agosto de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO G.R.G.C., en su condición de acusado en la presente causa, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 11 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el sobreseimiento de la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000441, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.R. AGÜERO, L.F.A.U., N.S.B.G. y B.A.F.F..

En fecha 27 de Agosto de 2014, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000138 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez F.C.M., a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 29 de Agosto de 2014, suscribió acta de inhibición el ciudadano Abogado F.C.M., en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, en virtud que al mencionado ciudadano le une un vínculo de cuarto grado de consanguinidad con el Abogado V.R.B.M., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 03 de Septiembre de 2014, se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Abogado F.C.M.. En la misma fecha se libró oficio Nº 525-14, emanado de esta Corte de Apelaciones convocando a la ciudadana Abogada Omaira Henríquez Aguiar, a los fines de que manifestará su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal, en la presente causa.

En fecha 11 de Septiembre del referido año, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada Omaira Henríquez Aguiar, a través del cual manifestó su excusa al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2014-000138. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a la Abogada Daisa M.P.L., a los fines de que manifestará su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal, en la presente causa.

En fecha 01 de Octubre del año en curso, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada Daisa M.P.L., a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2014-000138. En la misma fecha, se acordó el cierre del asunto penal N° HG21-X-2014-000033, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2014-000138.

En fecha 01 de Octubre del año que discurre, se dictó auto donde se acordó reconstituir la Sala Accidental, designándole el Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces, G.E.G. (Presidente de la Sala), M.H.J. y Daisa M.P.L. (Juezas integrantes), recayendo la ponencia del asunto a la Abogada Daisa Pimentel. En la misma fecha se dictó auto, donde la ciudadana Abogada Daisa Pimentel Loaiza se abocó al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-R-2014-000138. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 08 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado G.R.G.C., en su condición de acusado en la presente causa, en contra de la resolución judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se acordó solicitar el asunto principal N° HJ21-P-2012-000441, al mencionado Juzgado de Juicio, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto original signado con el Nº HJ21-P-2012-000441, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original signado con el Nº HJ21-P-2012-000441, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en fecha 11 de Junio de 2014, a través del cual acordó negar la solicitud realizada por el acusado G.R.G.C., referente al sobreseimiento por motivo de prescripción de la acción penal a favor del supra mencionado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, en los siguientes términos:

…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ACUERDA: Negar la solicitud realizada por el acusado G.R.G.C., a quien se le sigue en el presente asunto Nº HJ21-P-2012-000441, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio de: L.F.A.U., N.S.B.G., J.R. AGÜERO, B.A.F.F.. Cúmplase…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado G.R.G.C., en su condición de acusado en la presente causa, interpuso recurso de apelación de auto, y en su escrito planteó lo siguiente:

...Quien suscribe, G.R.G.C., de profesión abogado de libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 172.976, en mi condición de acusado en el Asunto: HJ21-P-2012-000441, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ante usted ocurro y expongo: l. RECURSO DE APELACION: Estando dentro del lapso fijado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal interposición de Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 11 de Junio del 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con ocasión de la negativa a la solicitud de sobreseimiento, por motivo de prescripción de la acción penal y las motivaciones del auto de fecha 11 de Junio del 2014 para dictar tal negativa. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La legitimación para el ejercicio del Recurso de Apelación que se interpone, deviene en razón de mi cualidad de defensor en mi propio nombre: G.R.G.C., conforme lo indica el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; y la impugnabilidad de la presente decisión judicial, está dada por encuadrarse dentro del supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 439 ejusdem; ya que se trata de un dictamen. Declara la procedencia de UNA MEDIDA DE SOBRESEIMIENTO y adicionalmente CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE al defendido por aquello de que se le limita la garantía constitucional a la libertad individual. Como base fundamental para sostener este recurso en contra de la discutida decisión del 11 de Junio del 2014 y su motiva proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, tenemos que, estas carecen de motivación y falsedad o errónea para establecer acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION. Ahora bien, el Ministerio Público le imputa al ciudadano G.R.G.C., el presunto delito de lesiones personales leves y lesiones personales graves en grado de cooperador, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal y articulo 413 del mismo código, todos estos delitos presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.R. AGÜERO, L.F.A., N.S.B., B.A.F.F.. En audiencia preliminar el delito de lesiones personales leves en grado de cooperador, quedo sobreseída por la Juez de Control N° 2, quedando pendiente el presunto delito de Lesiones personales graves en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal; cuya pena máxima es de prisión de uno a cuatro años, razón por la cual solicite el sobreseimiento de la acción penal, visto que el presunto delito había prescrito, pero el Abg. V.B. Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para motivar su decisión de fecha 11 de Junio del 2014, me imputa el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y niega el sobreseimiento solicitado, CABE DESTACAR QUE EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN NO ES EL DELITO QUE EL MINISTERIO PUBLICO LE IMPUTA AL CIUDADANO G.R.G.C.; los presuntos delitos que el Ministerio Publico imputa al ciudadano G.R.G.C. son: I. LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Pero este delito quedo sobreseído en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 2. II. LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Quiero significar, que al imputarme el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, el Juez V.B., incurrió en una flagrante violación de mis derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. De igual manera en la Ley de Carrera Judicial, según artículos 39 y 40, se ha incurrido en un error gravísimo al imputarme un delito de suerte, que resulta en perjuicio de mi persona. Como fundamento o base para sostener este Recurso, para la defensa, se hacen las siguientes consideraciones: Me es necesario mencionar, que los presuntos delitos fueron cometidos el 28 de abril del 2.008, según se evidencia del folio 193 al folio 194 de la primera pieza, y en esa misma fecha 28-04-2.008, en la que fueron imputados los hechos, hasta la presente han transcurrido seis (06) años y tres (03) meses. Tomando en consideración que la prolongación en el tiempo no puede estimarse como causa no imputable al imputado, por lo cual ha operado la prescripción judicial a favor del ciudadano G.R.G.C., visto que opera la prescripción de la acción penal. Al no declarar la prescripción se estaría incurriendo en violación de mis derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, ya que, estamos en presencia de una pena prescrita. Por todo lo antes expuesto SOLICITO, ante su competente autoridad, el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y se me acuerde la libertad plena en razón de lo cual, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 304 y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano; el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108 numeral 5° y articulo 110 ambos del Código Penal y los artículos 304 y 49 ordinal 8° del Código Penal Sustitutivo; y en consecuencia con el articulo 301 ejusdem. Artículo 304 “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”. De igual manera, establece el LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES del Código Orgánico Procesal Penal que se caracteriza por la aplicación de nuevas Instancias Jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad……”, siendo en este caso, la pena máxima de cuatro (4) años, y que han transcurrido hasta la presente fecha seis (6) años y tres (3) meses, es decir, que el presunto delito el cual se me imputa, ya se encuentra totalmente prescrito en la fase de juicio, produciéndose una causa extintiva de la acción penal, pues no queda otra solicitar conforme a la Constitución y la ley EL SOBRESEIMIENTO, con la cual, se honraría una Tutela Judicial Efectiva y mis derechos consagrados en nuestra Carta Magna y las Leyes de nuestra República, caso contrario, incurriría este Egregio Tribunal, en violación de mis derechos consagrados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la Tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Ahora bien, expresa el artículo 108 del Código Penal Venezolano: Artículo 108 “Salvo en el caso en el que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Omissis. Ordinal 5°: Por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión; de cinco (05) años o menos, arresto de más de seis (06) meses, relegación a la colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República. De acuerdo a lo dispuesto en este articulo, el término de prescripción de la acción penal aplicable, para perseguir la falta, es de cinco (05) años, los cuales deberán contarse conforme a las reglas dispuestas a tales efectos en el Código Penal.” Ahora bien, expresa el artículo 110 del Código Penal Venezolano: Articulo 110 “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”. Expresa el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Articulo 300 “el sobreseimiento procede cuando: Omissis. Ordinal 3°: la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” El artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Articulo 304 “si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes”. El artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Articulo 49 Son causas de extinción de la acción penal: Omissis. Ordinal 8°: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del artículo 43 de este Código. El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Articulo 301 El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO Además de las normas invocadas en el presente escrito, me es necesario mencionar algunas decisiones de sobreseimientos por prescripción de la acción penal en asuntos ya resueltos en la República Bolivariana de Venezuela, por el Juzgados de Primera Instancia en funciones de Juicio, con base al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales anexo al presente escrito marcados con la letra “A”: Sentencia N° 123-13, Exp. N° 493-09 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Zulia De fecha veinte (20) de Noviembre del 2.013; Sentencia del Tribunal Penal Quinto de Control de Cabimas Estado Z.A.: VP11-P-2010-000569 de fecha 24 de Febrero del 2010; Sentencia del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Asunto: WP01-S- 2004-008869, de fecha 10 de Abril del 2007; Sentencia del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Asunto: WJ01-P-2007-00133, de fecha 10 de Abril del 2007, en las cuales, se evidencian decretados los Sobreseimientos solicitados. Asimismo, alego las siguientes disposiciones Constitucionales: Primero: Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” PETITORIO Es por todas estas consideraciones de hecho y de derecho invocados, es por lo que SOLICITO respetuosamente ante la sala de la Corte de Apelaciones, que a bien tenga a conocer este recurso, sea REVOCADA la decisión recurrida contentiva de la negativa del sobreseimiento solicitado de fecha 11 de Junio del 2.014, en razón de esta falta de la motivación infundada y/o errónea; y a su vez se ordene consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, el cual le fue IMPUTADO AL CIUDADANO G.R.G.C., a fin de poner término al presente procedimiento y la libertad sin restricciones conforme se ha establecido, pido así se declare. Es justicia, San Carlos 30 de Julio del 2.014...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado J.M.S., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado G.R.G.C., en su condición de acusado en la presente causa, contra la resolución judicial dictada en fecha 11 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto esta Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes observa:

Del escrito recursivo, podemos deducir, que la presente apelación está referida a la denuncia de infracción, establecida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el recurrente de autos manifestó su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 11 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del cual negó la solicitud realizada por el acusado ciudadano G.R.G.C., hoy recurrente, referente al sobreseimiento por motivo de prescripción de la acción penal, por no estar llenos los extremos de los artículos 108 y 110 del Código Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000441, seguida en contra del mencionado ciudadano, así mismo consideró el Abogado G.R.G.C., actuando en su condición de defensor en la presente causa de marras, que el Tribunal A quo le causó un gravamen irreparable al mismo, toda vez que con dicha decisión se le limitó a la garantía constitucional referente a la libertad individual, pues el Juzgador al motivar su decisión de fecha 11 de Junio de 2014, le imputó al hoy recurrente de autos el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y posteriormente negó la solicitud peticionada por el ciudadano G.R.G.C., en cuanto al sobreseimiento de la causa por motivo de prescripción de la acción penal, y que además al imputarle el mencionado delito el Juez de la recurrida incurrió en una flagrante violación de sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. En atención a ello, procede esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Es de hacer notar el contenido de los artículos 108 en su numeral 4 y 110 del Código Penal, que establecen:

Artículo 108: “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Artículo 110: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.

Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

En el presente caso, observa esta Alzada que de la revisión del asunto principal identificado con el alfanumérico HJ21-P-2012-000441, los delitos endilgados por la Vindicta Pública en su escrito de acusación fiscal de fecha 23/09/2009, al ciudadano acusado G.R.G.C., actuando en representación propia y recurrente en la presente causa, fueron los delitos de Lesiones Personales Leves en Grado de Cooperador y Lesiones Personales Graves en Grado de Cooperador, los cuales en la realización de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12/11/2012, se admitió la acusación en contra del ciudadano G.R.G.C., por el delito de Lesiones Personales Graves en Grado de Cooperador, y se acordó el sobreseimiento por el delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Cooperador, y en la parte motiva del fallo impugnado el Juez A quo toma como fundamento para poder establecer si procedía o no la prescripción solicitada, el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y no la del delito de Lesiones Personales Graves en Grado de Cooperador, delitos estos que tienen penalidades distintas y por supuesto lapsos de prescripción distintos, por lo que considera esta Sala que el Tribunal de la recurrida al no considerar el delito de Lesiones Personales Graves en Grado de Cooperador en su fundamentación, la misma carece de motivación pues nada dice del delito atribuido a los hechos en la presente causa, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación de auto y en consecuencia anular el fallo impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el apelante de autos que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la resolución judicial recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que el Juzgado A quo estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO G.R.G.C., en su condición de acusado en la presente causa, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 11 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del cual acordó negar la solicitud realizada por el acusado G.R.G.C., referente al sobreseimiento por motivo de prescripción de la acción penal a favor del supra mencionado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.R. AGÜERO, L.F.A.U., N.S.B.G. y B.A.F.F.. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y decretada la nulidad del auto impugnado, se ORDENA dicte nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO G.R.G.C., en su condición de acusado en la presente causa. SEGUNDO: Se ANULA la resolución judicial dictada en fecha 11 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del cual acordó negar la solicitud realizada por el acusado G.R.G.C., referente al sobreseimiento por motivo de prescripción de la acción penal a favor del supra mencionado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.R. AGÜERO, L.F.A.U., N.S.B.G. y B.A.F.F.; y, TERCERO: Decretada la nulidad del auto impugnado, se ORDENA se dicte nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA SALA

DAISA M.P.L.G.E.G.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA DE LA SALA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:47 horas de la mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA DE LA SALA

RESOLUCIÓN: N° HG212014000275.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HJ21-P-2012-000441.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000138.

MHJ/DMPL/GEG/mrr/j.b.-

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