Decisión nº HG212015000284 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 06-15

San Carlos, 30 de Septiembre de 2015.

205° y 156°

N° HG212015000284

ASUNTO HP21-R-2015-000152.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-000825.

JUEZA PONENTE: NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.

FISCAL: ABOGADO J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOGADA NADEIDA Y.V..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOGADA NADEIRA Y.V..

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO J.M.S.L., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra decisión judicial dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000825, seguida en contra del ciudadano A.A.O..

En fecha 26 de Agosto de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de Agosto de 2015, los Abogados G.E.G., Juez Superior de esta Corte de Apelaciones y M.H.J. se inhiben del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 11 de Agosto de 2014, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, a los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones Abogados G.E.G. y M.H.J., quienes les fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 10/08/2015, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2015-000022; seguidamente en fecha 11 de Agosto de 2015, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a los Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 12 de Agosto de 2015, se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y en fecha 26 de agosto de 2015, se recibió escrito presentado por la Abogada Omaira Henríquez Aguiar, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes quedando integrada por los Jueces Francisco Coggiola Medina, Niorkiz Barrios y Omaira Margarita Henríquez Aguiar, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 26 de Agosto de 2015, se dictó auto donde la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de Agosto de 2015, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2015-000022 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-R-2015-000152.

En fecha 26 de Agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación, e igualmente se acordó solicitar la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000825 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fechas 26 de Agosto y 02 de septiembre de 2015, se acordó ratificar al A quo la solicitud de remisión a esta alzada de la causa principal.

En fecha 16 de Septiembre de 2015 se recibió causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000825, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictándose auto de no agregar.

En fecha 16 de Septiembre de 2015 se dictó auto ordenando la devolución de la causa principal al referido Juzgado de origen.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 14 al 19 de la actuación, que en fecha 10 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución judicial mediante la cual declaró con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba contra el imputado A.A.O., y en su lugar impuso la Medida Cautelar de Presentación Periódica, en los siguientes términos:

...ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado A.A.O.……, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: La Medida Cautelar Sustitutiva; contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Presentación Periódica una (01) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Previa aprobación de los tres fiadores idóneos presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija la celebración del juicio oral y público para el audiencia especial para el día trece (13) de Julio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese Boleta de traslado al imputado de autos. Cítese a los fiadores. A la defensa pública y al fiscal del Ministerio Público. Notifíquese de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE...

(Copia textual, cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOGADO J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Quien suscribe, Abogado J.M.S.L., actuando como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, y numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal HP21-P-2013-000825, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y MP-25132-2013, nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión pronunciada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 10 de julio de 2015, notificada a esta representación el día 16 de julio de 2015, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado A.A.O., consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la PRESENTACION PERIODICA UNA VEZ AL MES por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa la aprobación de tres (03) fiadores, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 19 de enero de 2013, aproximadamente a las 10:40 p.m., el ciudadano E.A.L.M., se encontraba frente a la residencia de su novia, ubicada en el sector Puente Onoto, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en un vehículo clase Moto, marca Bera Socialista, color Rojo, cuando se hicieron presentes tres (03) sujetos, de los cuales uno portaba un arma de fuego, el cual apunta al prenombrado ciudadano y, bajo amenaza de muerte, lo obliga a que le entregue las llaves del referido vehículo automotor, sustrayendo el mismo y dándose a la fuga. En tal razón, dicho ciudadano sale a la vía principal del sector a los fines de solicitar ayuda, dando aviso de lo ocurrido a una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, exponiendo que los sujetos se habían dado a la fuga en sentido Puente Onoto - Apartaderos, por lo que la referida comisión emprende un patrullaje en dicho sector y, al transitar por el sector El Cartán, observan a tres (03) sujetos tripulando dos (02) vehículos automotores, clase Moto, dándoles la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso, accionando un arma de fuego en contra de la comisión policial, obligándoles a repeler la acción con sus armas de reglamento, lo que origino que uno de los sujetos perdiera el control de la moto y colisionara, deteniendo la otra moto a pocos metros. A pocos minutos hace acto de presencia la víctima, identificando a estos sujetos como los perpetradores de la sustracción de su vehículo automotor, por lo cual se materializo la aprehensión de los mismos, quedando identificados como J.M.R.B., Y.R.Y.M. y A.A.O..

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con base en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción judicial, dictada en fecha 10 de julio de 2015, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado A.A.O., consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la PRESENTACION PERIODICA UNA VEZ AL MES por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.

Al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que el sentenciador expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

"...observando que el imputado ALBERT ANTONIO ORTlZ... lleva privado de su libertad más de dos (02) años, que la celebración del juicio oral no se ha realizado, por causas no imputables al acusado de autos...se observan innumerables constancias médicas y sendos reconocimientos médicos forenses... De donde se puede apreciar una vez realizada la comparación de ambos reconocimientos médicos forenses que la enfermedad en mención ha ido evolucionando con el tiempo... se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva..."

De tal manera, se observa que el juzgador de instancia fundamenta el cambio de la medida de coerción personal en el hecho de que el sindicado lleva privado de su libertad por un lapso superior a los dos (02) años, así como a la enfermedad que el mismo padece.

Ahora bien, evidenciado lo anterior, se observa que el juzgador de instancia, a los fines de fundamentar el auto que motiva el presente libelo impugnatorio, parte de FALSOS SUPUESTOS, lo cual invalida a la ponderación jurídica efectuada por dicho sentenciador, generando así una decisión que no se ajusta a los postulados normativos que rigen la materia a dilucidar por esta honorable alzada.

En primer término, tenemos que el juzgado ad quo, expresa que el imputado A.A.O., detenta más de dos (02) años privado preventivamente de su libertad sin que se le hubiera efectuado el juicio oral y público correspondiente, por causas no imputables al mismo. Sin embargo, vista esta premisa, sobre la cual fundamenta el auto que nos ocupa, surge una situación que es inverosímil a esta Representación Fiscal, y es el hecho de que dicho juzgador, en el mismo contenido de la decisión adversada, efectúa y plasma detalladamente el recorrido procesal en el cual se ha desarrollado y ventilado el presente asunto penal, de lo cual se evidencia, con absoluta claridad, que esta afirmación, es falsa.

Esto se desprende que al efectuar la revisión procedimental de la causa, se observa lo siguiente:

  1. - En fecha 20 de enero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en

    Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso al imputado A.A.O., la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

  2. - En calenda 15 de julio de 2013, se apertura el juicio oral y público correspondiente, ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual concluyo el día 01 de octubre de 2013, con el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, por lo cual dicho sindicado fue puesto en libertad plena.

  3. - El 09 de abril de 2014, esta Corte de Apelaciones, decreto con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la vindicta pública, ordenando la realización de un nuevo juicio oral con prescindencia de los vicios detectados, por lo cual el presente asunto penal entro al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien libro la orden de aprehensión a los sindicados de autos.

  4. - En fecha 05 de diciembre de 2014, vista la captura efectuada al ciudadano A.A.O., el referido juzgado de juicio acordó el mantenimiento de dicha medida de coerción personal, en atención a lo ordenado por el tribunal de alzada.

    De tal manera, se observa que dicho encartado estuvo privado preventivamente de su libertad desde el 20-01-2013 al 01-10-2013, y posteriormente, desde el 05-12- 2015 hasta el 10 de julio de 2015, de lo cual se concluye que dicho ciudadano ha sido sometido a la prisión preventiva por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, aproximadamente. En tal sentido, se observa que la premisa expuesta por el juzgador de instancia se aparta de la objetividad procesal y tan sólo se fija en un presupuesto subjetivo emitido a los fines de pretender avalar la decisión que profirió.

    En segundo término, alude el juzgado ad quo que la situación de salud que posee el imputado obra y fundamenta el aludido cambio de medida de coerción penal. Al constatar esta circunstancia, se observa que el Reconocimiento Médico legal realizado en fecha 31-03-2015, a dicho sindicado, evidencia como diagnóstico, que mismo presenta "VPH en glande de pene".

    El Virus del Papiloma Humano (V.P.H.), es una enfermedad de transmisión sexual, catalogada como una de las más comunes, consistente en una infección viral que se transmite de una persona a otra mediante relaciones sexuales, el cual, en la mayoría de los casos no origina ningún síntoma o problema de salud para el que lo porta, no obstante lo cual, algunos tipo de V.P.H., pudieran llegar a ocasionar verrugas genitales e incluso desarrollar algunos tipos de cáncer, siendo que en la actualidad, no existe ningún tratamiento médico o cura para el mismo, salvo aquellos existentes para tratar los problemas de salud que pudiera llegar a originar (verrugas genitales o cáncer).

    De lo cual puede inferirse, que el Virus del Papiloma Humano (V.P.H.), no entraña ser una patología grave, que ponga en riesgo inminente la vida de una persona o desmejore, ostensiblemente, la integridad física del individuo. Tal circunstancia, también se desprende del propio contenido de los Reconocimientos Médicos legales practicados que indican "motivo por el cual amerita evaluación por unidad sanitaria y neurología" (31-03-2015). y "Evaluación y Tratamiento por unidad sanitaria para evaluación y conducta", es decir, el Médico Forense no plasma que la vida o la integridad física del sindicado se encuentren comprometidos por la enfermedad que el mismo ostenta, tan sólo esgrimiendo que debe proferírsele tratamiento médico adecuado.

    En consecuencia, se observa que dicha situación no ofrece un presupuesto jurídico, constitucional o legal, que permita sustituir la medida de coerción personal que detentaba el sindicado de autos, dado que, al garantizarse que se le preste la atención médica correspondiente, así como el tratamiento adecuado, se resguardara efectivamente el derecho a la salud del mismo.

    Sobre este particular, es preciso traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 739, de fecha 05 de junio de 2012, expediente 12-0069, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el cual se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

    "...En cuanto a la lesión del derecho a la salud...cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundamentada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido..." (Subrayado y negritas propio)

    Por otra parte, la situación del sistema carcelario venezolano, no puede ser un cimiento plausible para erigir una decisión que otorgue un cambio en la medida de coerción personal, dado que este motivo sería aplicable a todos los individuos sujetos a un proceso penal que hayan sido acreedores de la referida coerción, lo cual evidentemente, traería como consecuencia que el Estado, en su misión de impartir justicia, fuera burlado en tan fundamental facultad, dado que ante la posibilidad de ser objeto de sanciones penales, el imputado prefiera ausentarse injustificadamente de la causa penal que se le sigue, lo que generaría impunidad y consecuentemente la intranquilidad social. Aunado a lo anterior, es imperioso exponer que no se comprende como el juzgador de instancia indica esta afirmación, cuando es plenamente conocido, y también es "evidente público y notorio", que el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, ha asumido el firme compromiso, que actualmente viene desarrollando, de ejecutar políticas públicas orientadas a establecer un servicio social y humanista del sistema penitenciario, garantizando los derechos constitucionales y legales de toda persona privada judicialmente de su libertad, con el objetivo de transformar a dicho ser humano en un miembro provechoso para la sociedad, su comunidad y su familia.

    Siguiendo esta consideraciones, es preciso resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determinó, entre otras cosas que:

    ...Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo... " (Subrayado y negritas propias).

    De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.

    Por ello, considera la vindicta pública que actualmente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha los mismos no han variado, por lo cual, dicho juzgado de instancia debería haber mantenido la mencionada medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

    Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acredita al imputado de autos como el autor de los hechos endilgados, así como también peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE OPERE Y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL ENCARTADO DE AUTOS, YA QUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.

    Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión pronunciada en fecha 10 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y en su lugar imponer la Medida Cautelar de Presentación Periódica, a favor del imputado de autos, ciudadano A.A.O., no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque la misma, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Prisión Preventiva.

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de julio de 2014, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado A.A.O., consistente en MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la PRESENTACION PERIODICA UNA VEZ AL MES por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa la aprobación de tres (03) fiadores, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se aplique nuevamente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del referido imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.

    A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solícito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2013-000825, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

    Es Justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015)…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Finalmente solicitó el recurrente se revoque y se anule la decisión recurrida.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Siendo la oportunidad legal, correspondiente la Defensa Privada dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

    Quien suscribe, NADEIDA Y.V., Defensora Pública Penal Segunda Encargada, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: A.A.O., a quien se le sigue asunto N° HP21-P-2013-000825 (HP21-R-2015-000152), encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer ESCRITO DE CONTESTACIÓN en contra del Recurso de Apelación Fiscal presentado, por el Abogado J.M.S., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 10 de Julio de 2015 y, mediante la cual el Tribunal dictó Auto de Revisión y Cambio de Medida respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO.

    Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

    CAPITULO I

    RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRA EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

    Los titulares de la Vindicta Pública Penal Octava, interpuso formal escrito de apelación en contra del Auto Fundado de Revisión y Cambio de Medida en fecha 10 de Julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, en el Asunto N° HP21-P-2013-000825, la cual se sigue en contra del acusado A.A.O.. Encontrándome dentro del lapso legal estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, de tres (03) días hábiles para el Emplazamiento de Contestación, lo hago en los siguientes términos:

    PRIMERO I

    Según la narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y, los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal, no existen suficientes elementos de convicción que encuadren en los requisitos exigidos por el legislador para los tipos penales delictivos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Hurto de Vehículo Automotor, 218 y 286 del Código Penal; pues en ningún momento se habla y prueba que haya existido un robo de un vehículo tipo moto, toda vez que la presunta moto no existe en ningún lugar, no aparece en los registros de consesionarios ni en otro tipo de registro que pruebe que alguna vez existió dicha moto, por la cual acusan de robo a mi representado. Así mismo, mi representado tiene incontables informes médicos y reconocimientos médicos forenses en los cuales se evidencia que padece de Virus de Papiloma Humano (VPH) sin tratamiento y requiere asistencia sanitaria y urológica: Por otro lado, mi representado tiene mas de dos (2) años privados de libertad sin habersele realizado Juicio Oral y Público, considerando las faltas de traslados incontables por cuánto este estado no cuenta con un centro de reclusión, teniendo que estar los procesados recluidos en otros estados, lo que dificulta el traslado a los tribunales de esta jurisdicción, ocasionando un eminente retardo procesal; todo sin contar la problemática penitenciaria que no es pública y notoria, la cual se convierte en un caldo de cultivo y deposito humano que en vez de reinsentar al procesado, mas bien lo sumerge en un mundo de vicios y ocios, lo que ha traído incontables muertes...". Es por lo que ante la insuficiencia de los verbos protectores que configuran la existencia del delito por el cual se acusa a mi representado carece de razón. El Representante Fiscal pretende mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad sin medios de prueba y medios de convicción suficientes que permitan configurarlos.

    SEGUNDO II

    Es falso según afirma el Representante Fiscal que el Juez AD-QUO, le haya faltado motivación y medios de convicción para dictar el Auto Fundado de Revisión y Cambio de Medida a favor de mi representado.

    Un juez objetivo, garante de la Constitución, las Leyes y Convenios Internacionales, no debe someterse al arbitrio de la Representación Fiscal y ser ecuánime e imparciales al impartir justicia de manera justa, equitativa e imparciales y, como director del proceso deberá juzgar con elementos que exista en actas.

    TERCERO III

    Es falsa la afirmación fiscal de que lo más ajustado a derecho, era mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia privada de Presentación de Imputados en el año 2013. Pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar a como ocurrieron los hechos en esa oportunidad, han variado hasta la presente fecha, al descartarse por completo el peligro de fuga, en base a la serie de recursos personales consignados en favor de mi representado, y la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal en su Escrito Acusatorio; atendiendo el principio de presunción de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad, más el tiempo que llevaba privado de libertad mi representado y sin heberle realizado el Juicio Oral y Público; era justo como lo solicitó esta Representación de la Defensa, la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en los Artículos 2, 44, 49 del Texto Constitucional y 1, 8, 9, 243 y 282 del precitado Código; la cual, ajustadamente a derecho fue otorgada a favor de mi defendido por parte del Juez AD-QUO.

    CUARTO IV

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados. Solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva Desestimar el Recurso de Apelación de Autos presentado por parte de la Vindicta Pública, por ser contrario a derecho, y en consecuencia se sirva confirmar el Auto Fundado de Revisión y Cambio de Medida dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, con el cambio de calificación jurídica provisional y se mantenga la Medida Cautelar de Presentación Periódica Una (1) vez al mes, impuesta a mi representado en sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad; pues, se encuentra ajustada a derecho. Es justicia que espero en San Carlos a los Veintisiete (27) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Finalmente solicitó la defensa pública sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión.

    V

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    El ABOG. J.M.S.L., Fiscal Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, manifestó su inconformidad ante la resolución recurrida, argumentando:

  5. Que el juzgador de instancia, en criterio del recurrente, parte de falsos supuestos, al señalar que el acusado de autos lleva privado de su libertad más de dos (02) años, invalida a la ponderación jurídica efectuada por dicho sentenciador, generando así una decisión que no se ajusta a los postulados normativos que rigen la materia a dilucidar por esta honorable alzada. De tal manera, se observa que dicho encartado estuvo privado preventivamente de su libertad desde el 20-01-2013 al 01-10-2013, y posteriormente, desde el 05-12- 2015 hasta el 10 de julio de 2015, de lo cual se concluye que dicho ciudadano ha sido sometido a la prisión preventiva por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, aproximadamente.

  6. Que la situación de salud que presenta el acusado no ofrece un presupuesto jurídico, constitucional o legal, que permita sustituir la medida de coerción personal que detentaba el sindicado de autos, dado que, al garantizarse que se le preste la atención médica correspondiente, así como el tratamiento adecuado, se resguardara efectivamente el derecho a la salud del mismo.

  7. Que no han variado los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que tomara en cuenta el Juzgador para el decreto en fecha 10 de julio de 2015, de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.A.O..

    Sentado lo anterior, y revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, se evidencia:

    La decisión recurrida fue dictada en los siguientes términos:

    ... Ahora bien, teniendo presentes las consideraciones antes mencionadas, así como el escrito presentado por la ciudadana ABG. NADEIRA Y.V., defensora publica Penal Segunda (E), en el cual consigna: Constancias de trabajo, Constancias de residencia, C.d.B.C. y fotocopia de cedulas de los ciudadanos: 1.- Heneidys A.S.G.; 2.- C.A.O. y 3.- J.L.M.M., personas estas que ofrece como fiadores del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otro lado, en virtud que para la presente fecha es evidente, pública y notoria la crisis carcelaria provocada por hacinamiento tanto de ciudadanos procesados como penados, lo que ha traído como consecuencia muchas muertes en los centros penitenciarios, y que gran problema de ello se evidencia a nivel de estados, y específicamente en el estado Cojedes, ya que no contamos con un centro penitenciario propio, y con el asunto de los traslados que no se hacen efectivos debidos a que muchos procesados están recluidos en centros penitenciarios de otros estados (Carabobo, Portuguesa, Yaracuy, Maracay, Falcón, y en el caso concreto en el Estado Lara), y ocasionan un gran retardo procesal que va en detrimento de los derechos de los imputados.

    Que asimismo, observando que el imputado de autos, A.A.O., lleva privado de su libertad más de dos (02) años; que la celebración de la audiencia del juicio oral y público no se ha realizado, por causas no imputables al acusado de autos; a este respecto, este Tribunal estima conveniente resaltar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones; se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer la libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos. La privación a la Libertad es la más clara limitación al consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ella solo puede producirse frente a dos únicas situaciones, en el caso de la flagrancia o por orden judicial. El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9 recoge el principio fundamental de Afirmación de la Libertad.

    Aunado a todo lo anterior se observan innumerables constancias medicas y sendos reconocimiento médicos forenses, el primero en copia certificada de fecha 31-03-15, donde se lee: “Refiere. Presentar VPH en glande de pene de 8 meses de evolución sin tratamiento desde el 23-11-14, al examen físico actual 31-03-15 – a las 3:00 pm se observa nódulos de VPH en surco volono pupucial motivo por el cual amerita evaluación y tratamiento por unidad sanitaria y neurología”. (folio 199 pieza IV). El segundo reconocimiento médico forense data de fecha 06-07-15, de donde se lee: “EXAMEN FISICO. Al REALIZAR EXAMEN MEDICO LEGAL SE EVIDENCIA. Refiere VPH desde hace un año de evolución sin tratamiento desde el 23-11-14- realizándose tratamiento local por su cuenta. Actualmente presentando Nódulos 3cms en surco prepucial, doloroso a la palpación ameritando. Evaluación y Tratamiento por unidad sanitaria para evolución y conducta.”. (Folio 190 pieza IV). De donde se puede apreciar una vez realizada la comparación de ambos reconocimientos médicos forenses que la enfermedad en mención ha ido evolucionando con el tiempo.

    En razón de lo antes expuesto, y dada la solicitud de la ciudadana ABG. NADEIRA Y.V., defensora publica Penal Segunda (E), del ciudadano A.A.O., ampliamente identificado en autos, éste Juzgador revisa y sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado A.A.O., por lo que se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Presentación Periódica una (01) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Previa aprobación de los tres fiadores idóneos presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con fundamento también en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la salud. En este mismo orden de ideas se acuerda fijar la celebración de la audiencia especial para el día trece (13) de Julio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana.

    En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado A.A.O., ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: La Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Presentación Periódica una (01) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Previa aprobación de los tres fiadores idóneos presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija la celebración del juicio oral y público para el audiencia especial para el día trece (13) de Julio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese Boleta de traslado al imputado de autos. Cítese a los fiadores. A la defensa pública y al fiscal del Ministerio público. Notifíquese de la presente decisión. ASI SE DECIDE. …

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Observa esta alzada que la recurrida, a los efectos de pronunciarse respecto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano A.A.O., hizo especial referencia al estado de salud del acusado, específicamente al señalar: “… se observan innumerables constancias medicas y sendos reconocimiento médicos forenses, … De donde se puede apreciar una vez realizada la comparación de ambos reconocimientos médicos forenses que la enfermedad en mención ha ido evolucionando con el tiempo…”, resolviendo en consecuencia revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el acusado A.A.O., e imponiendo en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la medida de Presentación Periódica una (01) vez al mes.

    Ahora bien considera esta alzada destacar algunos criterios jurisprudenciales relacionados con el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad con ocasión a razones de salud. La Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 739 de fecha 05 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó lo siguiente:

    …En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido..

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De igual manera, la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación a las medidas humanitarias señaló:

    “…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano J.R.R.C.- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Igualmente es importante destacar que el legislador procesal penal contempló en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas limitaciones al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellas, por razones de salud, señalando expresamente el legislador que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada; y que en este caso, si fuera imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. También en el artículo 491 eiusdem, el legislador contempló la posibilidad del otorgamiento a penados de L.C. como medida humanitaria, en caso de que el penado padezca enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por médico forense.

    Infiriéndose así de dicho articulado que el legislador contempló la posibilidad de detención domiciliaria o reclusión en centro especializado, cuando algún imputado o acusado esté afectado por una enfermedad en fase terminal; y también contempló la posibilidad de otorgamiento de L.C. como medida humanitaria, cuando algún penado padezca enfermedad grave o en fase terminal.

    En este orden de ideas, se precisa que de la revisión de la causa principal, el ciudadano A.A.O., aún se encuentra en proceso, por cuanto todavía no se ha culminado el juicio que se sigue en su contra, razón por la cual debe a.s.l.s. de salud del mencionado ciudadano, encuadra dentro de los supuestos del mencionado artículo 231 de la ley penal adjetiva, que exige como limitación al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, que el imputado se encuentre afectado por una enfermedad en etapa terminal. Por supuesto dicho análisis debe efectuarse acompañado de la norma rectora en materia de salud que es el artículo 83 de nuestra Carta Magna, que establece que el derecho a la salud es un derecho social fundamental y que es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida.

    Del resultado de las evaluaciones médico forense efectuadas al ciudadano A.A.O., se observa que si bien es cierto que el mencionado ciudadano presentaba para el momento del dictamen de la decisión recurrida VPH en glande de pene, no es menos cierto que el mismo no se encuentra afectado de enfermedad grave o en fase terminal, puesto que, el lapso de tiempo requerido para la curación de la enfermedad que presentaba para la fecha de la decisión (10-07-2015) a través de la cual la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad no superaba los quince (15) días continuos, por cuanto al folio 190 de la cuarta pieza de la causa principal, se observa evaluación médico forense de fecha 06-07-2015, practicada en la persona del ciudadano A.A.O., de la cual se desprende que el tiempo de curación requerido es de 15 días salvo complicación, carácter leve y estado general de regulares condiciones, además de considerar esta alzada que el tratamiento que pueda aún requerir el acusado de autos puede ser garantizado por el Estado de forma ambulatoria o mediante su ingreso temporal a un centro asistencial, cada vez que el mismo lo requiera bajo la orden médica emitida al efecto.

    Asimismo, se destaca que en el presente caso se observa , tal y como lo afirma el recurrente, que el acusado de autos no ha permanecido, durante un lapso mayor al de dos (02) años, de manera ininterrumpida, bajo el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, no ha excedido el límite de dos (02) años al que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello tampoco se constata que hayan variado, en el caso que nos ocupa, los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de los señalamientos efectuados considera esta alzada que lo ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida y ordenar el ingreso del ciudadano A.A.O., al sitio de reclusión que estime la recurrida. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ABOG J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado A.A.O., en contra decisión judicial dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Revisó y sustituyó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que recaía en el acusado A.A.O., ordenando el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la medida de Presentación Periódica una (01) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000825, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, ordenándose a la recurrida la ejecución inmediata del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    ________________________________

    F.C.M.

    PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 06-15

    _____________________________ ____________________________

    NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS OMAIRA M HENRIQUEZ AGUIAR

    (PONENTE) JUEZ SUPERIOR

    ______________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 03:45 de la tarde.

    ________________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA

    MHJ/GEE/FCM/MCR/MJ.-

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