Decisión nº HG212015000062 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Marzo de 2015

204° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000062.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-011951.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000231.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, TRATO CRUEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO M.J.M.V., FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER.

IMPUTADO: J.A.A.C..

VICTÍMAS: […] y EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABOGADA M.A.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL CIUDADANO J.A.A.C., RECURRENTE.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA M.A.C., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado J.A.A.C., contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 de Noviembre del referido año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-011951, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, TRATO CRUEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 12 de Marzo de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000231, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la Defensora Pública, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-011951, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 14 de Octubre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 de Noviembre del referido año, mediante el cual acordó entre otras cosas, imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado J.A.A.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, TRATO CRUEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:

…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acoge en su totalidad el pre calificativo endilgado por la vindicta publica en esta Audiencia de Presentación al ciudadano J.A.A.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana […], y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de N.N. y Adolescente en perjuicio del adolescente se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se decreta la APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto hace falta diligencia por practicar según se desprende del auto de apertura de la investigación y tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ACUERDA IMPONER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al J.A.A.C., se acuerda poner al imputados de autos a la orden del Tribunal Cuarto de Control del Estado Cojedes, en virtud que se encuentra solicitado por el mismo en el asunto Nº HJ21-P-2011-000993. Se acuerda remitir las actuaciones en su tiempo oportuno a la fiscalía de origen. Líbrese Boleta de Traslado y Reingreso. Líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare estado Portuguesa…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:

La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:

Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, es la ABOGADA M.A.C., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado J.A.A.C., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, TRATO CRUEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que la recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.

Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por la recurrente Abogada M.A.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, debe analizar si la decisión recurrida no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 439 ejusdem.

Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:

-Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, es recurrible en los términos contemplados en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Que la recurrente posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el A quo.

-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.

Precisado lo anterior, quienes aquí deciden, encuentran que la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 de Noviembre del referido año. Revisadas como han sido las actuaciones en el presente cuaderno recursivo y del cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaría del Juzgado recurrido, contados desde el día siguiente en que se dictó la decisión, se advierte que, el lapso para ejercer el recurso de apelación de auto, comienza a computarse desde el día siguiente de la fecha en que fue debidamente notificada la parte recurrente de la publicación del auto motivado.

Sin embargo, respecto a la oportunidad de interposición de los recursos de apelación de auto en materia de violencia contra las mujeres, la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia vinculante de fecha 14 de agosto del año 2012, expediente N° 11-0652, emitió el siguiente pronunciamiento con carácter vinculante:

…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…

(Copia textual, negrillas y cursiva de la Alzada).

Evidenciándose así, que el lapso para interponer recursos de apelación de autos, en materia de violencia contra las mujeres, es de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión objeto de recurso, conforme a la mencionada jurisprudencia con carácter vinculante.

En el asunto principal que genero la interposición del presente recurso de apelación fue decretado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., según se evidencia al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación, en consecuencia los lapsos deben computarse según lo establecido para la aplicación de este procedimiento especial.

Igualmente se observa, que la resolución judicial fue dictada en fecha 07/11/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21/11/2014, evidenciándose que la accionante, es decir, la defensa pública fue debidamente notificada en fecha 12/11/2014, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo previsto en la Sentencia Vinculante que rige en materia de Violencia de Género, conforme al cómputo de audiencias transcurridas en el Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto al quinto (05) día, por lo que, para la fecha de interposición del recurso de apelación el 21 de Noviembre de 2014, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, había transcurrido el lapso de interposición del recurso de tres (03) días, por lo que resulta inadmisible el mismo por extemporáneo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada M.A.C., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado J.A.A.C., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, TRATO CRUEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 de Noviembre del referido año, mediante el cual acordó imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada M.A.C., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado J.A.A.C., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, TRATO CRUEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 de Noviembre del referido año, mediante el cual acordó imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

__________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

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G.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

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M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:23 horas de la mañana.-

____________________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

RESOLUCIÓN: N° HG212015000062.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-011951.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000231.

MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-

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