Decisión nº XP01-O-2013-000001 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Enero de 2013

Fecha de Resolución12 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2013-000001

ASUNTO : XP01-O-2013-000001

JUEZ PONENTE: MARILYN DE J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: Abogados J.G.J.G.Y.A.A.G.H., en su condición de F.S. y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respectivamente

AGRAVIANTE: TRIBUNAL ACCIDENTAL Nº 43 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

CAPÍTULO I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 11ENE2013, siendo las 4:48 p.m, los abogados J.G.J.G.Y.A.A.G.H., en su condición de F.S. y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respectivamente, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, en contra de las decisiones de fecha 13- 12- 2012 y 19- 12- 2012, dictadas por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Nº 43 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto Nº XP01-P-2011-001427 (Nomenclatura de aquel Tribunal), seguido al ciudadano R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.193, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con los ordinales 2 y 5 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos O.J.B. LARA (OCCISA) Y MANUEL ALFREDO GUAPE (OCCISO).

Los accionantes fundamentan su acción en los términos siguientes:

…La Acción de amparo tiene por objeto que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por la Jueza de Juicio Accidental Nº 43, Abg. P.Y.C. del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, desde el día trece (13) de diciembre de 2012, 19 de diciembre de 2012, hatsa (Sic) la presente fecha, en la causa signada con el numero XP01-P-2011-001427, seguido al acusado R.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.646.193, en perjuicio de los ciudadanos: O.J.B.L.Y.M.A.G., (OCCISOS), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, mediante el cual la referida Jueza, de manera arbitraria e inconsulta, contraviniendo normas procesales de orden publico y normas constitucionales tomo decisiones arbitrarias en la audiencia de continuación de juicio (13-12-12), generando un desorden procesal, aunado al hecho de dictar una decisión mediante auto de su propia recusación, declarándola inadmisibilidad por extemporánea e infundada, extralimitándose en la misma, sin desprenderse de las actuaciones, inobservando el tramite incidental contenido en los artículos 93, 94, 95, y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de diciembre del 2012, siendo las 9:00am de la mañana, fecha y hora fijada para la continuación de Juicio signada con el numero XP01-P-2011-001427, seguido al acusado R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.193, en perjuicio de los ciudadanos O.J.B.L.Y.M.A.G. (OCCISOS), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Código Penal vigente, encontrándose todas las partes presente (sic) en la Audiencia, la Jueza inicio el acto solicitando información al ciudadano Alguacil de la Sala si se encontraba testigos y expertos señalándole este que no se encontraba ninguno en el Circuito Judicial, seguidamente le indico a las partes que prescindía del testimonio de los testigos y Expertos; siendo estos funcionarios: G.G., J.P., JORGE D¨MONTIJO, DELFIN LADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas del Área Metropolitana, y los funcionarios MORFI INFANTE Y ALEXANDER GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas, adscritos a la Subdelegación del estado Amazonas, y de los testigos DAVID ABDLET KALET GUAPE y JOSE RAFAEL CABALLERO ESQUEDA …omissis…

En vista de lo antes expuestos (Sic) y dadas las flagrantes violaciones constitucionales, del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad de las partes, del derecho a la defensa del Ministerio Público, por parte del Tribunal accidental 43 de juicio es nos (sic) amparamos ante este honorable Tribunal.

…omissis…

… En el caso que nos ocupa, la Jueza Accidental 43 de juicio, violo el derecho al Juez natural, cuando en lugar de desprenderse del expediente, como manda la ley, resuelve la inadmisibilidad de su propia recusación pese a haber sido recusada y cuestionada su competencia para conocer de la presente causa.

En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Publico considera que en el presente caso, la Jueza recurrida ha violado el derecho al Juez Natural contemplado en el articulo 49 de la Constitución, por lo tanto se solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia de ello, se restablezca la situación jurídica infringida y se declare sin efecto el auto de fecha 19-12-12, mediante el cual la Juez de la causa declaro inadmisible la recusación propuesta en el presente caso

Solicitamos, respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene a la Jueza Accidental 43 de juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que se abstenga de seguir convocando actos procesales y que de inmediato le de debido tramite a la recusación propuesta y suspenda los efectos del auto de fecha 19 de diciembre del 2012, ello con el objeto de hacer cesar, de manera inmediata y provisional, la lesión constitucional que ha causado y continua causando, la referida decisión judicial, igualmente, a los fines de garantizar el efecto restablecedor de la sentencia definitiva que se adopte. Omissis..

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, en el presente caso se cumplen los supuestos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada; esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo lo cual se evidencia del contenido de la decisión que lesiono los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en fecha 13 de diciembre del 2012, tal como se puede evidenciar del Acta de continuación de juicio así como el auto dictado en fecha 19-12-12, donde resuelve su propia recusación, acta y fallo que por si mismo constituye el medio de prueba requerido para el pronunciamiento inmediato de esta Corte de Apelaciones.

La presunción grave del derecho que se reclama se infiere de las propias disposiciones constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y al derecho al juez natural que fueron vulneradas por la Juez, al no tramitar conforme a las normas previstas en los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación propuesta en su contra.

En cuanto al preiculunm in mora, el mismo tiene expresión en el riesgo manifiesto de violaciones a normas de orden publico así como la situación jurídica subjetiva del Ministerio Publico y de la víctima en la presente causa, por cuanto la recurrida, ha continuado fijando actos procesales posteriores a su recusación, boleta de citación de fecha 14-12-2012, el la cual fijó la audiencia de continuación de juicio para el día 19 de diciembre del 2012, y boleta de audiencia de fecha 20 de diciembre del 2012, en la cual fijó audiencia de continuación de juicio para el día 14-01-2013, las cuales se anexa marcadas con las letras “E y F”.

Por lo expuesto, el Ministerio Publico solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que se decrete medida cautelar innominada en la que se ordene a la Juez de la causa, que se abstenga de fija (sic) actos procesales hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

Finalizan los recurrentes expresando en su petitorio lo siguiente:

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare con LUGAR la presente Acción de A., así como, que decrete la medida cautelar innominada solicitada, todo ello en aras de salvaguardar el orden procesal vulnerado y las garantías constitucionales desconocidas por parte de la referida juez.

Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 11ENE2013, de acuerdo con el orden de Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió a la J.M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Del estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los abogados J.G.J.G. y A.A.G.H., actuando como Fiscales Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas ejercen la presente acción de Amparo Contra Sentencia en contra de los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El de fecha 13 de diciembre de 2012 oportunidad en la que la Juez de Juicio durante la celebración del juicio seguido en el asunto penal XP01-P-2011-001427, prescindió de las testimoniales de los funcionarios G.G., J.P., JORGE D MONTIJO, DELFIN LADRON, MORFI INFANTE y ALEXANDER GIL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y SEGUNDO: El dictado en fecha 19 de diciembre de 2012 mediante la cual declaro INADMISIBLE la recusación interpuesta en fase se juicio oral por los hoy accionantes en contra de la presunta agraviante, ambos pronunciamiento fueron emitidos por la Jueza Accidental 43 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en el asunto penal distinguido con el N° XP01-P-2011-001427 seguido en contra del acusado R.C. titular de la cédula de identidad N° 23.646.193 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de O.J.B.L.Y.M.A.G. (occisos), los referidos profesionales del derecho ejercen la presente acción de amparo en la cual señalan como presunta agraviante a la Jueza Accidental 43 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, agravio que señalan se configuró en fecha 13 de diciembre de 2012 y 19 de Diciembre de 2012 respectivamente, decisiones con lo que a decir de los accionantes se violó flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad entre las partes y la finalidad del proceso por lo que se obstaculiza la búsqueda de la verdad, toda vez que la decisión que acordó prescindir de los testigos y expertos resultó precipitada, impositiva, arbitraria y de imposible ejecución, que tal decisión implica que se condicionan las pruebas a lo imposible, además de generar un desorden procesal e incertidumbre en el proceso, sosiego y desconfianza en su manera de actuar. Prosiguen los accionantes, indicando que la jueza presunta agraviante, incurre en violaciones constitucionales con el auto de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por la referida jueza en la tramitación de la antes indicada causa en fase de Juicio (recepción de pruebas) a través de la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra por extemporánea e infundada, además de declarar dicha recusación temeraria y en consecuencia sanciona a la accionante con multa de 20 unidades tributarias.

Así tenemos que los hechos presuntamente lesivos, lo constituyen dos pronunciamientos emitidos en el curso de una audiencia de continuación de juicio oral y público en fase de recepción de pruebas celebrado en la causa XP01-P-2011-001427 decisión proferida por la abogada P.Y.C.B., actuando como Jueza Accidental 43 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual acordó en fecha 13 de diciembre de 2012, PRESCINDIR DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS que no comparecieran a la referida audiencia y la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra en la audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de diciembre de 2012.

Indicado lo anterior y a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal Accidental 43 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por ser en contra de dos pronunciamientos dictados por la jueza del mencionado Tribunal que las partes se amparan, por lo que en consecuencia, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, opera la derogatoria de la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…

En consecuencia, como una materialización de la normativa señalada, por cuanto las decisiones presuntamente lesivas, proviene de un órgano jurisdiccional de igual jerarquía a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio (el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio), por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebrantaría el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal, si la acción va dirigida contra una decisión proferida por un Juez de Primera Instancia Penal actuando con facultad jurisdiccional, con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá a esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, lo indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 20ENE2000, caso E.M.M. exp N° 00-001.

Decisión que debe ser complementada con la dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 08-12-2000, expediente 00-779 bajo la ponencia del magistrado J.E.C.R., en la que se estableció:

(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional …en primera instancia de esos amparos (…)

En el caso bajo análisis, la persona presuntamente agraviante, es la Jueza Accidental 43 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por lo que esta Corte de Apelaciones declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional, para el conocimiento del presente asunto conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, P. delM.J.E.C.R., expediente N.. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer casos como el presente, en consecuencia se declara competente para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la pretensión de amparo contra sentencia, corresponde determinar si para su admisibilidad no se opone ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al efecto se aprecia lo siguiente:

Al tratarse la presente, de una acción contra un acto jurisdiccional (amparo contra sentencia), debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requisitos para su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que para este tipo de acciones deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: 1) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y 2) Que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional; y finalmente 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, (ver sentencias 897 del 02 de agosto de 2000 y 766 del 06 de mayo de 2005), con ponencia del magistrado M.T.V. en las que se estableció:

(…)El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.

Debemos ser muy enfáticos, con el propósito de que quede como una advertencia para los tribunales de instancia que en sede constitucional pretendan valerse del criterio que aquí se expone y aplica, que éste solo podrá emplearse luego de motivar las razones de derecho que permiten concluir la improcedencia in limine de la acción de amparo interpuesta, es decir, que dicha decisión jamás pueda ser calificada como arbitraria sino más bien colmada de un gran contenido jurídico, doctrinario y pedagógico, de modo que su razonabilidad satisfaga la exigencia de justicia proclamada por la Constitución de la República (…)

De lo antes referido se concluye, que si del estudio de una solicitud de amparo, se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, afirmación que tiene su sustento en la sentencia N° 668 de fecha 04 de abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del magistrado J.E.C.R..

Vistos y analizados los alegatos contenidos en el escrito presentado por los accionantes, así como de los recaudos anexos a la presente causa, resulta imperativo destacar que el Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional cualquiera sea su modalidad, se dirige a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin, es el restablecimiento inmediato, de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

Ahora bien, observa esta alzada que en el caso bajo examen la parte presuntamente agraviada, pretende mediante la vía del amparo constitucional, que se declare la nulidad de las decisiones dictadas por la jueza 43 Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en audiencia de continuación de juicio oral en la que se prescindió de los testigos y expertos, así como la nulidad de la decisión que declaró inadmisible la recusación propuesta por los hoy accionantes en contra de la presunta agraviante, la primera de fecha 13 de diciembre de 2012 y la segunda de fecha 19 de diciembre de 2012, en relación a la primera decisión pretenden los accionantes se deje sin efecto y se ordene al tribunal que oiga a los testigos y en el segundo pretende se anule la decisión y se ordene se de el trámite previsto en el artículos 96, 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Refieren los accionantes que acuden a la vía del amparo, por cuanto no existe otro medio ordinario de impugnación previsto por el legislador en contra de las referidas decisiones.

Así tenemos que, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar como ya se indico, que dicho medio, tiene como presupuesto para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se impugna haya actuado fuera de su competencia y que a su vez, se produzca una violación de Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, para establecer si la juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que actúo fuera de su competencia, debemos atender al establecimiento por parte del legislador de tales funciones y/o atribuciones al Juez de que se trate, debiéndose concluir que si la decisión no fueron atribuidas por el legislador al Juez, evidentemente que estaría actuando fuera de la competencia y con abuso de poder, si por el contrario fue atribuida tales funciones no se estaría ante tal violación, y si se producen errores de juzgamiento ante las funciones legalmente atribuidas, entonces siempre procederá la impugnación por vía ordinaria, apelación de dicha decisión; así tenemos que establecido lo anterior en el caso bajo análisis y por cuanto se trata de dos decisiones, para dilucidar la controversia planteada debemos comenzar con el pronunciamiento emitido en el curso de la audiencia de continuación de juicio oral en fase de recepción de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual se acordó prescindir de los testigos y expertos funcionarios G.G., J.P., JORGE D MONTIJO, DELFIN LADRON, MORFI INFANTE y ALEXANDER GIL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tenemos que el pronunciamiento de fecha 13 de Diciembre de 2012, se dicto en el curso de un juicio oral y público que se encuentra (o encontraba) en la fase de recepción de pruebas, según se evidencia del acta de audiencia que produjeron los accionantes adjunto a su escrito, que sin prejuzgar sobre el fondo de la decisión (por encontrarse ajustado a derecho o no) se trata de la decisión de prescindir de testigos y expertos por incomparecencia al debate oral, así tenemos que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el supuesto de los testigos y expertos que estando debidamente citados no comparecen al debate, como lo es que ante tal supuesto el legislador le impuso la obligación al Juez de ordenar la Conducción del testigo o experto reticente y en caso de un segundo llamado o imposibilidad de localización del reticente, el juicio no se paralizará prescindiéndose de esa prueba. En principio, si se agotaron las vías a que se contrae el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, existe para el juez (en garantía del debido proceso) el imperativo legal de prescindir de dichos medios de pruebas, por lo que considera esta alzada que la decisión de prescindir de los testigos y expertos, no configura una usurpación de funciones, ni abuso de poder por parte de la Jueza 43 Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, es decir, que no actúo fuera de su competencia, toda vez que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con carácter imperativo (no facultativo) la obligación de prescindir de los testigos y expertos que estando debidamente citados no comparecieron y no fueron localizados para ser conducidos por la fuerza pública, mención aparte merece el hecho de que si con tal decisión el juez violento dicha norma al no haber agotado las vías expresamente en el establecidas para lograr la comparecencia del testigo o experto, lo que configuraría violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, previsto como motivo de impugnación por la vía de la apelación de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que al existir un medio ordinario de impugnación en contra de la referida decisión y por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional a los accionantes de autos, al no actuar fuera de su competencia, ni con abuso de poder ni extralimitandose en sus funciones la presente acción de amparo en relación al pronunciamiento de fecha 13 de diciembre de 2012, deviene en improcedente in limine litis.

Ahora bien, por cuanto en el escrito se acciona en contra de dos decisiones proferidas por la misma jueza, dilucidado como ha sido el primer aspecto corresponde resolver, lo referente a la segunda decisión, de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaro INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 18 de diciembre de 2012 por los hoy accionantes, en contra de la Jueza presuntamente agraviante. Al respecto debe advertirse, que señalan los accionantes que la Jueza no debió decidir la propia recusación, sino por el contrario darle el tramite de ley, que con tal decisión incurrió en inobservancia de la ley incurriendo a su decir en un error inexcusable al tramitar erróneamente la recusación propuesta. De la lectura del escrito en su contexto puede concluirse que la impugnación por está vía de la decisión mediante la cual se declara inadmisible la recusación, viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente al hecho de que fue la misma jueza recusada quien pronuncio la inadmisibilidad de la recusación. Al respecto, existe sentencia reiterada, constante y pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia N° 250 del 25 de abril de 2000, ratificada en criterio jurisprudencial reiterado) en la que señala que los errores de Juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, por que los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, por que deben el apego de sus decisiones a la Constitución y las leyes, y para garantizar tal apego el legislador doto de los recursos ordinarios a las partes contra aquellas decisiones que contrarias a tal deber y en el presente caso, la decisión de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaro la inadmisibilidad de la recusación, es apelable y por notoriedad judicial esta alzada sabe que efectivamente los hoy accionantes ejercieron apelación en contra de dicha decisión por cuanto cursa ante esta Corte dicha apelación, lo que significa que al existir un medio ordinario de impugnación en contra de la referida decisión, la presente acción de amparo contra sentencia en relación al pronunciamiento de fecha 19 de diciembre de 2012, en consecuencia deviene en improcedente in limine litis por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional a los accionantes.

En el presente caso, en atención a las consideraciones precedentes, se concluye que la legitimada pasiva actúo conforme a normas legales vigentes, cuya inconstitucionalidad no se ha planteado ni declarado y, por tanto la supuesta agraviante de autos actúo dentro de los límites de su competencia, no con abuso de poder ni usurpación de funciones, como elementos concurrentes para la procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En conclusión, debe señalarse a los recurrentes que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinario o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que la presente acción deviene en improcedente in limine litis, por cuanto la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios extraordinarios.

Tomando en cuenta lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la JUEZA ACCIDENTAL 43 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESRADO AMAZONAS, no produjo lesión constitucional, es decir, no actúo fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe desestimar las denuncias formuladas y a tenor de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 897 del 02 de agosto de 2000 y N° 766 del 06 de mayo de 2005, declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional contra sentencia ejercida en la presente causa y así se concluye que en el presente caso la acción propuesta es IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Finalmente, declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, M., Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta por los abogados J.G.J.G. y A.A.G.H., actuando como Fiscales Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra de los pronunciamientos de fecha 13 de diciembre de 2012 oportunidad en la que la Juez Accidental 43 de Primera Instancia en Funciones de Juicio durante la celebración del juicio seguido en el asunto penal XP01-P-2011-001427, prescindió de las testimoniales de los funcionarios G.G., J.P., JORGE D MONTIJO, DELFIN LADRON, MORFI INFANTE y ALEXANDER GIL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y el dictado en fecha 19 de diciembre de 2012 mediante la cual declaro INADMISIBLE la recusación interpuesta en fase se juicio oral por los hoy accionantes en contra de la Juez Accidental N° 43 P.Y.C., presunta agraviante, ambos pronunciamiento fueron emitidos por la Jueza Accidental 43 Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en el asunto penal distinguido con el N° XP01-P-2011-001427 seguido en contra del acusado R.C. titular de la cédula de identidad N° 23.646.193 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de O.J.B.L.Y.M.A.G. (occisos). SEGUNDO: Declara que la actuación desplegada por la JUEZA ACCIDENTAL 43 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESRADO AMAZONAS, no produjo lesión constitucional, por que, no actúo fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional contra sentencia ejercida en la presente causa. TERCERO: Dada la naturaleza jurídica de la anterior decisión, se declara que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para la tramitación del presente se habilito el tiempo necesario.-

Publíquese, R., N. y Déjese Copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, M., Tránsito, Protección de Niños, Niñas y A. y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).

La Jueza Presidente,

L.Y.M. PEÑA

La Jueza Ponente La Jueza

MARILYN DE J.C.N.C. ESPAÑA

La Secretaria,

M.A.M.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

EXP. N° XP01-O-2013-000001

LYMP/MDJC/NECE /MAMC//lymp/lbc/.-

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