Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 02 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000160

ASUNTO : YP01-R-2008-000053

PONENTE: JUEZ SUPERIOR: DIOSNARDO A.F.V.

Se recibe Asunto Principal en la Corte de Apelaciones de fecha 10/11/2008, contentivo de Recurso de Apelación Nº YP01-R-2008-53, designándose ponente al abogado DIOSNARDO A.F.V., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12-11-2008 se admite el presente Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO

La abogada V.V.D., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en su condición que le acredita como Fiscal en el presente asunto, estando dentro de la oportunidad legal para interponer y fundamentar formal Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publicada en parte motiva en esa misma fecha, en la causa seguida a la ciudadana M.I.Z. PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE SOCORRO, en perjuicio del niño E.J.H.C., interpone Recurso cursante a los folios 66 al 77 de las presentes actuaciones, donde en parte se lee:

… ( … ) ……..PETITORIO………………solicito. PRIMERO: Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2007, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Expediente Nº YP01-P-2008-000160, en la cual el Tribunal de la causa Acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Acusada: M.I.Z. PÉREZ, con presentaciones periódicas cada (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo a la orden del Tribunal de juicio; causando con ello un AGRAVIO tanto a esta representación fiscal, como a la victima, por posibilitar con dicha decisión el peligro de fuga y de que la imputada pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos. SEGUNDO: Que declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto solicito a la Corte de Apelación dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones del hecho ya fijadas por la decisión recurrida de conformidad con lo pautado en el último a parte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1°, , todos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

De los folios Ochenta y Seis (86) al Ochenta y Siete (87), cursa Escrito de Contestación de Apelación presentado por el Abogado D.F. CABEZA AMARO, en su condición de Defensor de la ciudadana M.I.Z. PEREZ, en la cual se lee:

….. PETITORIO …honorable magistrado, visto que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público V.V., en su narrativa carece de fundamento, es INVEROSIMIL CONTRADICTORIO, a lo establecido en los artículo 83, 7, 2, 19, 26, 43, 49, 51, 257, 334, de la constitución Bolivariana de Venezuela, y por cuanto mi defendida M.I.Z., cumple cabalmente su presentación periódica cada 8 días, en el Circuito Judicial penal del Estado D.A. como se evidencia en el cuaderno de presentación, y por cuanto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece TAXATIVAMENTE y REFERENCIALMENTE, que el examen y revisión la negativa del tribunal a revocarla o sustituirla la medida NO TENDRA APELACION, por razones logísticas el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal requiere que el recurso de apelación debe estar debidamente FUNDAMENTADO, vale decir tanto de hecho como derecho que invoca el motivo al recurso de apelación por parte del quejoso, esta defensa de M.I.Z. PEREZ, en la causa YP01-P-2008-000160, solicita con humildad que los honorables Magistrados de la Corte de apelación lo declare SIN LUGAR, no solo porque el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene apelación, sino también por que la medida de libertad fue acordada para mi defendida coadyuvara a que se establezca y mejore su salud para enfrentar el Juicio oral y público pendiente y el examen de revisión fue fundamentado en los Articulo 83, 7,2,19,26,43,49,51,257,334, de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 5 y 25 ordinales 1 de la convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), los cuales el Fiscal debe velar su cumplimiento por mandato directo e indirecto del Artículo 285, en su ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y las cuales se imponen sobre el COPP por mandato de los artículos 7 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO DEL RECURSO

Consta a los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65) decisión dictada en fecha 10-10-2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde en su parte dispositiva se lee:

….Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana: M.I.Z. PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…

ANALISIS DE LA DECISION RECURRIDA

Esta Corte de Apelaciones observa que el fallo recurrido dictado por el Juez Unico de Juicio a favor de la ciudadana M.I.Z. PEREZ, es una decisión interlocutoria, razón por la cual la interposición del recurso de apelación contra ella se rige por la disposición del Artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apelación de autos.

Ahora bien, como quiera que la apelante en su escrito expresa los fundamentos de su impugnación de manera clara y precisa, este Tribunal Colegiado, de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, entra a conocer el fondo de la apelación contra la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana M.I.Z. PEREZ, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 27 de Febrero de 2.008, le decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, a titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente.

De la lectura y análisis del texto trascrito de la Apelación, esta Corte de Apelaciones observa, que la Abogada V.V., iscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., hace alusión a la excepcionalidad de la Privación de Judicial para asegurar las finalidades del proceso, ya que esta demostrado la existencia de suficientes elementos para estimar que la imputada es la autora o responsable de la comisión del tipo penal acusado, y que la presunción razonable del peligro de fuga, para lo cual es este criterio del legislador, que debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento de la imputada durante el proceso, ya que se trata de la perdida de la vida de un niño de cuatro años, y que siendo la vida un derecho fundamental y mas preciado derecho humano, la magnitud del daño causado es de gran dimensión, y la condena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión; así como el comportamiento de la imputada, ya que la misma una vez que arrollo al niño se dio a la fuga sin prestar el auxilio debido y una vez que el funcionario la hizo volver al lugar de los hechos manifestó de acuerdo a lo expresado por las victimas, que cuanto costaba la vida de ese niño, que ella tenia dinero para pagarlo.

Seguidamente, la Representación Fiscal hace alusión al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitara la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el Articulo 263 del texto adjetivo penal.

A su vez, el Ministerio Publico manifiesta que siendo los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL a titulo de DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 23, ambos del Código Pena vigente, en relación con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los cuales se acusa a la ciudadana M.I.Z. PEREZ, cuya pena a imponer seria de 12 a 18 años y que como se dijo anteriormente se trata de la perdida de la vida del niño quien en vida respondía al nombre de E.J.H.C., y que siendo la vida un derecho fundamental y mas preciado derecho humano, no pudiera decirse , bajo concepto alguno que existía desproporcionalidad.

La Representación Fiscal, igualmente hace referencia a la sentencia No 744 de la Sala de Casación Penal, Expediente No A07 de fecha 18/12/2.007, el cual dispuso: “…el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas de libertad sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional”.

Finalmente la Representación Fiscal, manifiesta su desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal de Juicio, al sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas, lo cual para la Representación Fiscal resulta desacertado por cuanto para el día 10/10/2.008, no existe circunstancia alguna que haga variar la existencia de la sospechas razonables, que las otras medidas preventivas son insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

En este sentido la Vindicta Publica solicita sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2.008, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el cual el Tribunal de la causa, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la acusada M.I.Z. PEREZ, con presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo a la orden del Tribunal de Juicio, causando con ello un agravio tanto a la Representación Fiscal como a la victima, por posibilitar con dicha decisión el peligro de fuga y de que la imputada pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos.

En fecha 03 de Noviembre de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. escrito de contestación del Recurso de Apelación presentado por la ciudadana M.I.Z. PEREZ, en su condición de acusada, asistida por el Abogado D.F. CABEZA AMARO, defensor de la acusada, quienes expusieron lo siguiente: “En fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), mi defendida y mi persona solicitamos examen de revisión de la medida de privativa de libertad que recae sobre M.I.Z., por razones de salud, ya que había sido examinada por el doctor O.H. h, internista; MPPPS. 50134, en fecha Primero (01) de Octubre del presente año, quien diagnostica que mí defendida desde hace algunas semanas venia sufriendo de CEFALEA CRONICA Y ANTECEDENTES DE HIPERTENSION ARTERIAL Y PLANTEA EL DIAGNOSTICO DE CEFALEA VASCULAR CRONICA CON SINTOMAS NEUNOLOGICO Y HTA II y indica tratamiento que sugiere reposo físico y mental, ya que el estrés y la sobre cargas emocionales podría ocasionar un compromiso importante de la función neurológica, fundamentando la urgencia del caso solicite examen de revisión de la medida de privativa de libertad que recaiga sobre mi defendida, cuya solicitud el juez de la causa remitió a mi defendida al medico forense quien diagnostica y deja constar del estado de salud de mi defendida; a sabiendo que el estrés son factores etiológico determinante de la sintomatologia de la paciente M.I.Z., por la HIPERTENSION que puede causar no solo un dolor de cabeza como la Fiscal Quinto V.V. plantea, sino que también puede causar un accidente cerebro vascular, un ACV, con consecuencia indeterminante que puede causar limitaciones física y hasta la muerte, además por su edad de 45 años, esta en un periodo pre-menopausica donde hay labilidad emocional en cualquier mujer.

Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, es inverosímil en cuanto al derecho se refiere, porque no hay peligro de fuga , mi defendida esta presentándose cada ocho (08) días, como le fue pautado e impuesto, la obligación de presentarse por el Tribunal de la causa, además de la medida cautelar de libertad fue impuesta dándole fiel cumplimiento a los ARTICULOS 46 NUMERAL 2 CONSTITUCIONAL QUE PREVEE: “TODA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD SERA TRATADA CON EL RESPETO DEBIDO A ALA DIGNIDAD INHERENTE AL SER HUMANO…” EL ARTICULO 83 ejusdem establece: “LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, OBLIGACION DEL ESTADO, QUE LO GARANTIZARA COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA…”

Finalmente la Defensa de la ciudadana M.I.Z. PEREZ, solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación, no solo porque el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene apelación, sino también porque la medida de libertad fue acordada para que su defendida coadyuvara a que se establezca y mejore su salud para enfrentar el juicio oral y publico pendiente y el examen de revisión fue fundamentado en los Artículos 83, 7,2,19,26,43,49,51,257,334, de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 5 y 25 ordinal 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Con relación a la Medida Cautelar concedida por el Juez de Juicio de esta Circunscripción Judicial a favor de la ciudadana M.I.Z. PEREZ, esta Corte de Apelaciones observa, que el Juez a quo fundamento su decisión en el Articulo 83 Constitucional, que establece que la salud es un derecho de estado, en el Articulo 9 del Texto Adjetivo Penal, y en el contenido de la sentencia No. 744 de la Sala de Casación Penal, Expediente No AO7-0414 de fecha 18/12/2007, así como también del texto de la sentencia No. 295 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. A05-0252, de fecha 29/06/2.006. En este sentido, quien aquí decide considera que la decisión dictada por el Juez Unico de Juicio esta ajustada a los principios de afirmación y el estado de libertad por cuanto existe un informe medico que demuestra quebrantos de salud serios por parte de la mencionada procesada que requiere de atención y control medico de inmediato, no obstante a pesar de que la ciudadana M.I.Z. PEREZ, tiene arraigo en la jurisdicción debido a que en este Estado tiene su núcleo familiar, su trabajo y con varios años de residencia en esta ciudad, este Cuerpo Colegiado estima que existe peligro de fuga por parte de la acusada, por la pena a imponerse en el presente delito, asimismo, existen razones suficientes para pensar que la precitada encausada, aun después de permanecer nueve (09) meses detenida se pueda prestar para obstaculizar la búsqueda de la verdad sobre el hecho del cual se le acusa; sin embargo, quien aquí decide considera que por su condición de mujer y madre de familia la ciudadana M.I.Z. PEREZ, se le debe imponer un ARRESTO DOMICILIARIO y fijarle la prestación de una caución económica de cincuenta (50) unidades tributarias con fianza de dos personas idóneas. En consecuencia, se suspende la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ordena el Arresto Domiciliario y el cumplimiento de una Caución Económica con fianza de dos personas equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias. Y ASI SE DECIDE.

APLICACIÓN DEL DERECHO

Evidenciado como ha quedado, en el presente caso que, el Tribunal de Juicio al acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana M.I.Z. PEREZ, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, utilizo como fundamento la presunta variación de las condiciones, la provisionalidad y la temporalidad, no obstante para este Cuerpo Colegiado, los argumentos utilizados por el juez no demuestran la variación de las circunstancias para acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva, razón por la cual la Apelación interpuesta por la Fiscal Quinta se declara con lugar.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación interpuesta por la Abogada V.V.D., en su carácter de fiscal Quinto del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2.008, dictada por el Tribunal de juicio de la Circunscripción judicial del estado D.A., mediante el cual Acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana M.I.Z. PEREZ, anteriormente identificada, se ordena suspender la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, referida a la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su defecto se ordena el ARRESTO DOMICILIARIO y el cumplimiento de una CAUCION ECONOMICA con fianza de dos personas equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno; asimismo, se le acuerda un lapso de quince (15) días a los efectos de darle consecución a la caución económica. Notifíquese a las partes de la presente decisión y devuélvase las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita al segundo día del mes de Diciembre de 2.008 (2008). Años 198° de la Independencia y 144° de la Federación.

Los Jueces Superiores

Dr. A.G. BARRIOS

Juez Presidente

Dr. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

Juez Superior (PONENTE)

Dr. DOMINGO DURAN MORENO

Juez Superior

Secretaria de Sala,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

Asunto: YP01-R-2008-000053

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