Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004780

ASUNTO : IP11-P-2010-004780

ACTA DE INHIBICION

Por cuanto en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, quien aquí suscribe Jueza Segunda de Juicio del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Abg. C.A.L.M., Dicto sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.971.391, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-04-65, de profesión TSU en cs Policiales, acusado de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los ARTICULOS 31, encabezamiento de la ya derogada Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16, numeral 1ª de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano. el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11P-2010-004780; observa esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:

En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, se dicto Sentencia Condenatoria en virtud del procedimiento consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a l a Admisión de Hechos, en contra del ciudadano R.J.R.R., previamente identificado, por ante este Juzgado Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, el cual es regentado por mi persona desde la fecha del 11 de abril de 2012, ordenándose en la misma, la CONDENA a cumplir OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:

Dispositiva

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano R.J.R.R. venezolano, mayor de edad, natural Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 7.971.391, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-04-65, de profesión u oficio del TSU en ciencias policiales, hijo de R.R. Y M.R., domiciliado Calle General Riera urbanización E.P.M., Teléfono: 0424-607-4297 a cumplir la pena de 8 años y 6 meses por la comisión del delito de de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la incautación del dinero y objetos comisados en el procedimiento de aprehensión. Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación in extenso de la sentencia condenatoria. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se mantiene la Medida de Privación. Se ordena la apertura del cuaderno separado en virtud de la inhibición planteada por la Juez en relación al ciudadano L.A. AÑEZ ARIAS(…)

A tales efectos, me permito Decretar:

PRIMERO

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de Sentencia Condenatoria Por Admisión de Hechos; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Segunda de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.

SEGUNDO

Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-

Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 92, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena La apertura del cuaderno separado. SE ORDENA SEAN REMITIDAS LAS ACTUACIONES ORIGINALES CONTENTIVAS DEL PRESENTE ASUNTO PENAL A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DISTRIBUCIÓN Y RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE ESTADO, EXTENSIÓN PUNTO FIJO A LOS F.D.S.D.I..

CUMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUCIONES DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

SECRETARIA

Abg. Juleini Ribero

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