Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 23 de marzo del año 2007

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-S-2004-001018

ASUNTO: YP01-R-2006-000036

Con Ponencia del Magistrado

DIOSNARDO A.F.V.

En fecha (01) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dicta decisión en la Causa YP01-S-2004-001018, mediante el cual se declara inadmisible en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, se decretó el sobreseimiento de la causa seguido al imputado S.D.G., y se ordenó el cese de las medidas de coerción personal decretadas en contra del imputado S.D.G.. Tal como consta de los folios que van del 14 al 18 ambos inclusive de la presente causa.

Contra el referido fallo ejerce recurso de apelación el Abogado N.A.R. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de ésta Jurisdicción, recibido por el órgano jurisdiccional en fecha 07/12/2006, tal como consta de los folios que van del (02) al (06) ambos inclusive.

En fecha 29/01/2007 reciben actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal por ante esta Corte de Apelaciones, designándose Ponente al Magistrado DIOSNARDO A.F.V. quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Tal como consta al folio 21 de la Causa.

A los folios 22 y 23 de la Causa, cursa auto mediante el cual se admite el Recurso de Apelación y se fija la respectiva Audiencia Oral, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06/03/2007 se realizó audiencia oral y publica, tal como consta de los folios que van del (45) al (48) ambos inclusive de la Causa.

DEL RECURSO DE APELACION

Consta de las actas procesales, Recurso de Apelación suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en los siguientes términos:

Fundamentos del Recurso de Apelación. Primera Denuncia: violación de la Ley, por falta de Aplicación de N.J., como lo es el artículo 80, primer aparte del código penal venezolano vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos:

En criterio de este Representante…la Juez de la recurrida, al indicar que el hecho punible precalificado por el Fiscal es un delito de resultado, y que al no existir un reconocimiento médico legal que haga presumir la existencia de lesión alguna, no existe por ende suficientes elementos para enjuiciar al “acusado” viola la norma de derecho penal general antes aludida la cual es del tenor siguiente: (fue transcrita la norma del artículo 80 del Código Penal por el recurrente).

Es claro que para la Jueza que emite la decisión, no es punible el hecho de que a una persona, otra, utilizando como medio idóneo para causar daño o lesiones de diversas índoles, como lo sería en el caso concreto, “un machete”, le es lanzado hacia su humanidad uno o varios machetazos, cuando el agente no ha logrado su intención, como es la de lesionar a la persona, esto, por razones ajenas al pretendido agresor, y basa la juez su apreciación, en el hecho de que no existe un reconocimiento médico legal.

Con ese razonamiento, la juez, olvida que el delito de lesiones en su Tipo Básico, el cual para la fecha de ocurrencia de los hechos estaba previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, el cual tal como ella lo leyó en la Audiencia Preliminar reza lo siguiente; : (fue transcrita la norma del artículo 80 del Código Penal por el recurrente)…

Cuyo delito, no establece jerarquización de las lesiones por tiempo de curación, y por ello se rige en el Tipo Base; según la propia doctrina entre estos el Dr. GRISANTI AVELEDO, en su tratado de Derecho Penal, Parte Especial, escribe que el delito de lesiones, admite la tentativa como forma inacabada o imperfecta de delito; y es así, ya que por los estudios mismos del iter críminis, la conducta desplegada por el sujeto activo en los delitos de acción (homicidio, lesiones, robo, hurto, etc.) bien puede ser fraccionada en el tiempo, en actos preparatorios; de ejecución, y consumativos; y que en el supuesto que el fin ultimo querido por el agente no se logra por causas que le son ajenas al mismo, entonces haya hecho todo o no lo necesario para consumar el hecho, siendo que en el caso que no ocupa, el sobreseído lanzó los machetazos a las víctimas, pero estos con su propia agilidad los esquivaron evitando de esa forma el resultado dañoso del agente, como era el de lesionarlos; elemento volitivo este, que lo inferimos, de la dirección hacia la cual dirigía el objeto cortante, en relación con la humanidad de las víctimas, entonces se encuentran perfectamente llenos los extremos de la citada norma penal general…PRUEBAS PROMOVIDAS: En vista del análisis que deberá realizarse para resolver el presente recurso, promuevo la totalidad de las actuaciones que integran la causa seguida contra los imputados, incluyendo la decisión recurrida, y que sean entrevistadas las víctimas ciudadanos J.C.M. y el adolescente L.A.G.; para que informen sobre los pormenores del suceso…PETITORIO: Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos con el debido respeto, que esa honorable Corte de Apelaciones …declare CON LUGAR el presente recurso revocando la decisión dictada por Primera Instancia y acordando en su lugar, la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto del de la recurrida…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De las actas procesales se deriva sentencia emanada del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, el cual se transcribe en los siguientes términos:

“Iniciada la Audiencia Preliminar la representación fiscal, expuso los hechos…Verificado el sistema Juris 2000, que las víctimas fueron debidamente notificadas y no comparecieron a la celebración de la presente audiencia, este Tribunal pasa a imponer al acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem expuso: “ Me acojo al precepto constitucional” es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal, Abg. O.P.M., quien expuso: “En mi condición de defensor del imputado de autos solicito que vista la exposición del Ministerio Público, la cual me resulta inverosímil, por cuanto la misma es temeraria por cuanto el delito que esta imputando la ciudadana Jueza es un delito de resultado, y visto que en el presente expediente no consta, que efectivamente existe un elemento de convicción que pueda demostrar el cuerpo del delito, alegando también que seria que se estaba criminalizando la intención, lo cual legalmente no procedía. A lo que solicito muy respetuosamente se declare inadmisible la solicitud de enjuiciamiento realizada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto el mismo es un delito de resultado y en este caso no se aprecia el mismo. Asimismo solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 318 numeral 1”… Planteada así la controversia y observando este Tribunal que ciertamente existe en la presente causa un acta policial donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como llegaron al sitio del suceso y observaron al hoy acusado en actitud agresiva con un arma blanca en su mano derecha tipo machete y que amenazaba con querer matar a dos individuos que presuntamente iban a ser agredidos, quienes quedaron a la detención del mismo e incautar el arma blanca, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa. En tal sentido considera este Tribunal, que si bien es cierto, existe un acta policial donde se señala la actitud agresiva del hoy acusado, dicha acta señala igualmente, que el hoy acusado tenía una actitud amenazante en contra de las presuntas víctimas, quienes señalan la versión de los hechos, donde el acusado, le tiró varios machetazos y los esquivaron cuando llegó la comisión policial y lo detuvo, lo cual riela a los folios cinco y seis de la causa, en este orden de ideas, según se desprende de las actuaciones no riela en las mismas examen médico forense que determine la existencia de alguna lesión, así como también el tipo penal de las mismas, y de esta manera encuadrar la conducta del acusado dentro del tipo penal establecido en la norma, ya que estamos ante la posible comisión de un delito de resultados, donde el bien jurídico tutelado es la integridad física del individuo, por lo que mal podría esta Juzgadora admitir la acusación y las pruebas presentadas en contra del imputado de autos, cuando de las actuaciones se desprende que no existe lesión alguna, y que el imputado amenazo a las presuntas víctimas con un arma blanca, pero no llegó a lesionarlas en su integridad física, elemento de convicción indispensable para que se adecue al tipo penal de las lesiones en cualquiera de sus categorías, por lo que no se aprecia desde el punto de vista médico ni legal algún elemento que nos haga presumir la existencia del hecho punible calificado por la representación fiscal como el delito de lesiones personales intencionales en grado de tentativa, por lo que no son suficientes ni debe ser considerado un fundamento serio para enjuiciar al hoy acusado, razón por la cual esta Juzgadora considera como Jueza garantista de una tutela Judicial efectiva decretar el sobreseimiento de conformidad con los artículos 321 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente causa a favor del Ciudadano S.D.G., plenamente identificado en autos, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dice así: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en relación con el artículo 330 ordinal 3° del mismo Código, que señala que el juzgador deberá decidir el sobreseimiento, en presencia de las partes y una vez finalizada la audiencia , si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, en consecuencia mal podría este Tribunal admitir la acusación penal y las pruebas presentadas en contra del acusado, … y en consecuencia dicta el sobreseimiento correspondiente…DISPOSITIVA: En virtud de lo anteriormente expuesto…PRIMERO: Se declara inadmisible en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la Representación del Ministerio Público, por cuanto no existen elementos serios de convicción que permitan enjuiciar al acusado y de esta manera atribuirle el hecho objeto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano S.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17054111…, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos L.A.G. Y J.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ro, 321 y 330 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal decretadas en contra del imputado S.D.G., en la audiencia de presentación de fecha 20 de Octubre del año 2004…”

De la Audiencia oral y pública celebrada en la Sala 3° de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06/03/2007 se desprende de los dichos del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público lo siguiente:

…motivó el escrito de apelación que hoy se dilucidará; decisión pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Control de éste Circuito Judicial Penal el cual falló sobreseyendo la causa de S.D.G. por cuanto encontró que la acusación fiscal en la cual calificamos como el delito que se le imputaba al acusado la presunta comisión de Lesiones Personales en Grado de Tentativa manifestó su motivación para decidir en Primera Instancia que el delito imputado es de aquellos propios de resultado, es decir de aquellos que para su constatación se necesita una lesión y que esa lesión haya sido peritaza por un médico forense para constatar su existencia con estos argumentos sobresee la causa…este Representante Fiscal sostiene que si es posible en el delito que se le imputó al acusado sea lesiones personales en grado de tentativa. Solicitamos ciudadano Juez que revoque la decisión de Primera Instancia, se acuerde la realización de una nueva audiencia preliminar…

. Por su parte la Defensa, expuso: “en la oportunidad de la audiencia preliminar realizada por ante el Juez de Control en el acto conclusivo, el Fiscal calificó las lesiones refiriéndose al artículo 405 del Código Penal, es decir, que ese precepto jurídico se refiere a LESIONES GRAVES; resultando un contrasentido y ese fue el motivo que llevó al Tribunal de Control que in admitiera la Acusación y como podría hablarse de lesiones graves refiriéndose a la tentativa, desde luego que no para calificar las lesiones necesariamente; y se catalogan como graves deben cursan dentro de los elementos de pruebas que solicita el Fiscal el resultado Médico Forense, ahora se hace referencia al tipo legal básico establecido en la norma, que observa la Defensa, que es un error pretender solicitar que se anule esta decisión en base a lo establecido en el artículo 451 por errónea aplicación de la norma toda vez que es a la Corte de Apelaciones a quien corresponde establecer una decisión. Se habla por parte del recurrente de errónea aplicación cuando los Jueces son autónomos en cuanto a la Decisión a tomar, facultad que le otorga el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada y cotejada la recurrida conjuntamente con el escrito recursivo, es menester manifestar que la decisión que emerge de la Corte de Apelaciones deviene en interés de la Ley y la Justicia en una Nulidad De Oficio de la decisión impugnada correspondiente al proceso bajo estudio, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por las razones que seguidamente se explican:

De las actas procesales; observa éste Órgano Colegiado que es el eje central del Recurso de Apelación la denuncia manifestada por el recurrente: VIOLACIÓN DE LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DE N.J. COMO LO ES EL ARTÍCULO 80, PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA OCURRENCIA .

De la cual deriva el primer punto a analizar: El delito que se le imputa al acusado es lesiones personales intencionales en grado de tentativa, una forma inacabada de delito según el Código Penal venezolano, tal como se lee en el escrito recursorio, por su parte, de la decisión apelada se observa que la Juez de Instancia al decidir considera que siendo el bien jurídico tutelado la integridad física del individuo, no puede ser admitida la acusación por cuanto “…estamos ante la posible comisión de un delito de resultados…”, demostrándose a criterio de ésta alzada que el Juez A quo conceptuó equívocamente el delito imputado en el proceso penal, por las razones que seguidamente se mencionan.

Esta Corte de Apelaciones a los fines de determinar el vicio denunciado por el representante de la Vindicta Pública, y sin ánimos de tocar puntos esenciales a debatir en otras fases del proceso penal pasa a explicar el contenido de la tentativa en nuestra legislación, con la finalidad de determinar si el delito de lesiones personales admite tentativa o en realidad las lesiones personales deban considerarse un delito de resultados?. De la interpretación del referido artículo se destacan exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión “con el objeto de cometer un delito” y c) el empleo de los medios apropiados. Es decir, la tentativa es el comienzo de la realización de un delito determinado en el que la intención es el mismo de la consumación y deben existir medios apropiados para lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido. El agente o autor, debe estar decidido al hecho, a la ejecución de la acción con sus consecuencias pretendidas.

En respuesta a la interrogante anteriormente formulada, es importante mencionar que todos los delitos admiten tentativa, toda vez que al observar el contenido de la norma del artículo 80 primer aparte del Código Penal, la tentativa constituye una figura penal del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios apropiados para la consumación. Esta es la orientación que indica dicha normativa, la tentativa además de los actos iniciales de ejecución, precisa de la intención directa de cometer ese delito determinado. Razón por la cual, es necesario aclarar conforme a la normativa penal que el delito de LESIONES PERSONALES es un delito que admite tentativa, razón por la cual y a la luz del derecho sustantivo penal venezolano es lo más prudente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA DENUNCIA interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Jurisdicción. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesta por el Abogado N.A.R.A., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. SEGUNDO: ANULA de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la Decisión proferida por EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL de éste Circuito Judicial Penal, en la Causa signada con el N° YP01-S-2004-001018 cuya dispositiva fue publicada en Audiencia Preliminar de fecha 29/11/2006 y publicada in extenso en data de fecha 01/12/2006. TERCERO: Se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones contentivas del proceso seguido en contra del ciudadano encausado en cuestión, a otro Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., distinto al que emitió el fallo que hoy se anula.

Publíquese, diarícese y regístrese. Déjese copia certificada. Remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado D.A., a los Veintitrés (23) días del mes de M. deD.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. D.A. DURÁN MORENO

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DIOSNARDO A.F.V.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. A.G. BARRIOS

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

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