Decisión nº 1J-004-2013 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado D.A.

Tucupita, 1 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000215

ASUNTO : YP01-D-2012-000215

RESOLUCIÓN 1J-004-2013

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, en Procedimiento abreviado, de la decisión ocurrida en audiencia oral y privada de juicio celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

Se Observa que en la presente causa fue celebrada la audiencia de presentación en fecha 13 de Noviembre de 2012, donde se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Abreviado y en esa misma fecha el tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada OMITIDO días por ante OMITIDO y prohibición de acercamiento a la victima, publicándose resolución 1C-174-2012, fundamentación de decisión dictada en audiencia oral y privada de presentación por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes donde Ordenó el pase a juicio.

En fecha 19 de Noviembre 2012 se da entrada a la presente causa en este Juzgado siendo fijada para el día 03 de diciembre de 2012 a las 01:30p.m, conforme a la disponibilidad de agenda única organizacional de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Juicio Oral y Privado al adolescente de autos, ocurriendo diferimientos las fechas 03/12/2012, 07/01/2013 y es en esta fecha 01 de febrero de 2013 en la cual se realiza audiencia de apertura de juicio oral y privado y durante la misma, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admite los hechos conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RELACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

Constituido formalmente el Tribunal, siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la presente causa signada bajo el Nº YP01-D-2012-000215, conformado por la jueza profesional Abg. D.L.C., el secretario de sala Abg. J.G., el Alguacil de Sala, la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. ROMELY MALPICA, la Defensora Pública Penal Abg. Lauirie alsina, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, y sus representantes legales IDENTIDAD OMITIDA, en la Sala de Audiencias 02 de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado D.A., dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificada como fue la presencia de las partes la ciudadana Jueza, anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes y a los presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los f.d.E. venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual manera le recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la norma adjetiva penal. En este estado el Juez declaró ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó el derecho a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ROMELY MALPICA, quien expuso: “ El Ministerio Público representando por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, basado en los fundamentos de la Acusación presentada en fecha 06 de Diciembre de 2012, acusa formal y penalmente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que en fecha 11 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:40 PM, horas de la noche, fue aprehendido por comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de que se recibiera denuncia de parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -Sub Delegación Tucupita interpuesta en fecha 11-11-2012, donde expuso que el día domingo 11-11-2012 cuando aproximadamente a las 04:00 p.m. horas de la tarde se encontraba en OMITIDO, cuando un ciudadano a quien apodan OMITIDO lo apuntó por el cuello con un arma de fuego y le despojó de su teléfono móvil celular, OMITIDO, procediendo el agresor a marcharse OMITIDO, en dicho lugar se encontraba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien expresó que el adolescente encausado le estaba vendiendo un teléfono celular que la había comprado su madre y que no le manifestó que dicho teléfono era robado y que le pagaría dicho teléfono el 15 cuando cobrara, los funcionarios policiales luego de procesar la denuncia se trasladaron hasta OMITIDO y al indagar con moradores del lugar sobre la residencia del adolescente apodado OMITIDO y luego de identificarse como funcionarios activos de dicho cuerpo policial se presentaron en la residencia siendo recibidos en dicho inmueble por una ciudadana quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, madre del hoy imputado e informó que dicho adolescente se encontraba en su residencia por lo cual se solicitó se trasladara hasta el referido cuerpo policial al adolescente. Asimismo en aras de estos hechos y los fundamentos de convicción plasmados en la Acusación Fiscal, y de la audiencia de comparecencia donde se tomo la declaración a la victima, el delito a calificar es el de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano, adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Considera el Ministerio Publico que no existe otra alternativa como calificación jurídica de los hechos antes narrados. Solicito se mantenga la medida cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literal c y f, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima. Ciudadana juez solicito la Admisión Total de la Acusación, así como de las pruebas documentales y testimoniales promovidas en el escrito Acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo una vez admitida la Acusación y luego de haber sido evacuados cada uno de los órganos de prueba este Tribunal dicte una sentencia Condenatoria y se le imponga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) año e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ,por el plazo de cumplimiento de UN (01) año, de cumplimiento simultáneo, consistentes en estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada dos meses. Prohibición de no portar ni utilizar armas blancas o de fuego y no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como frecuentar sitios donde expendan ese tipo de sustancias. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de salir de su residencia después de las 08:00 p.m., horas de la noche, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. De igual manera solicito se imponga al adolescente de autos del procedimiento por admisión de los hechos. Copias del Acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, del artículo 49, ordinal 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le manifiesta si desea declarar con relación a los hechos objetos de la acusación quien de seguidas expuso: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. L.A., quien expuso: “buenos días ciudadana Jueza, en el desarrollo del debate se va a demostrar la inocencia de mi defendido, asimismo en virtud de que mi defendido no presenta antecedentes penales ni conducta predelictual Solicito se dicte una sentencia Absolutoria. Copias del Acta. Es todo”.

De seguidas este Tribunal pasa a examinar el escrito acusatorio y verificado que cumple con los requisitos de ley procede: “Este Juzgado admite totalmente la acusación así como las pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por la Fiscal del Ministerio Público. En contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano, adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA ADMISION DE HECHOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO.

La ciudadana Jueza da lectura al artículo al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; e indico las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procediendo a explicarle en forma sencilla y clara al adolescente, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio; como derecho que le asiste, una vez realizada la admisión de la acusación por este Tribunal de Juicio de la Sección de responsabilidad penal de adolescentes de esta jurisdicción, lo cual se realiza una vez admitida la acusación y en esta fase hasta antes de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. Nuevamente se le pregunta al adolescente si comprendió los términos de la acusación y si entienden en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando en forma libre de coacción y apremio lo siguiente: “Entendí y Admito mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa la fiscal del ministerio público y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Se deja constancia que la Jueza del Tribunal hizo preguntas y le indico que el procedimiento de admisión se realizaría sobre la base de los hechos acusados por el Ministerio Publico, de modo que las declaraciones sobre la no realización de algunos hechos no se tomaría en cuenta, en cuanto a la intención de dar por sentado hechos ajenos a la acusación, que no son sustentados por el Ministerio Públicos en su acusación y que serian el objeto del debate oral, en orden a la jurisprudencia reiterada sobre el criterio jurídico que para aplicar el procedimiento no puede alegarse nuevos hechos y que sobre la base legal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es sobre el hecho objeto de la acusación. Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. L.A., quien de seguidas expuso: “Oída la admisión de responsabilidad en los hechos realizada por el adolescente acusado, la Defensa se adhiere a la misma conforme a la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero a esta admisión y pido a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción que conforme a la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público sea considerando se rebaje la misma a la mitad. Pido copias de la presente acta de Audiencia. Es todo.”

Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento señalado en el artículo 603 y 605 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a los parámetros del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido se observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación aunado a la reformulación oral en audiencia, son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito y los medios de prueba ofrecidos acreditados los cuales narró la representante del ministerio público en sala, siendo reformulados en virtud de la declaración realizada en audiencia de comparecencia de la victima al Tribunal de control Primero de esta jurisdicción en fecha 13 de noviembre en la cual se expuso: “… la representante del Ministerio Público quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 122 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se oyera a la presunta víctima en este asunto toda vez que en horas de la mañana cuando se llevó la audiencia de presentación del adolescente imputado la misma no estuvo presente; ante tal petición la ciudadana Jueza otorgó el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de todo apremio y coacción expuso: “Yo estaba jugando en el cyber y yo tenía el teléfono en el bolsillo y lo saqué y lo puse después en la mesita y después cuando yo voltié el teléfono ya no estaba, después hice una llamada al celular y contestaron y cortaron y me preguntaron por mi nombre y dije mi nombre completo y después de media hora hice otra llamada y no contestaban el teléfono, lo tenían apagado, el muchacho que está aquí en la sala estaba al lado mío en el cyber y cuando el teléfono desapareció no vi el teléfono ni a el, después yo salí del cyber pasé por la panadería y di una vuelta y estaba IDENTIDAD OMITIDA le pregunté por el teléfono y me dijo que él no lo tenía, luego yo fui al CICPC. Es todo.

De igual manera cursan a los autos elementos suficientes que indican la existencia del teléfono celular tal como lo es la factura emitida por la empresa de telefonía, Regulación Prudencial Nº 015 cuya exposición quedó representado de la siguiente manera Un (01) teléfono Celular, OMITIDO, justipreciado en OMITIDO. Así como el acta de aprehensión del adolescente de autos y Avalúo Real Nº 001 de fecha 11 de noviembre de 2012 y Reconocimiento legal y Registro de Cadena de Custodia cuyas evidencias colectadas describen las características del teléfono celular, observándose que la acción desplegada es reprochable socialmente y en consecuencia se tendrá como autor responsable y por tanto culpable al adolescente acusado, existiendo suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en el hechos investigados y acreditados, por la comisión del delito de HURTO, y por lo cual esta sentencia será sancionatoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos objeto la investigación.

El único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos, EN FASE DE JUICIO, se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en la fase del Juicio, antes de la Recepción de las pruebas en el Juicio Oral y Reservado, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente. Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, se aprecia el articulo 375 y se analiza los parámetros en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en forma potestativa para el juez, ya que debe atenderse conforme a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En caso en estudio se trata de la comisión de uno de los delitos que conforme a lo previsto en el artículo 628 PARAGRAFO SEGUNDO literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO merece sanción con la medida de Privación de Libertad.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un Procedimiento abreviado, se impone el procedimiento previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio hasta antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral y privado, podrá aplicarse la formula alternativa a la prosecución del proceso, lo cual la Jueza una vez analizada la solicitud, y los requisitos legales, observó que efectivamente es procedente tal admisión realizada por el a adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le imputo y por los cuales lo acusó, y una vez que totalmente se admitiera la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado. Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción, y analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) y previo a la admisión de la acusación realizada por el Ministerio Público y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refieren los artículos señalados el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación en el procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas. De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado, por lo que oída la exposición de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico y la admisión de los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente se procede a determinar conforme a las pautas conforme a la ley de la sanción aplicable.

DE LA SANCION APLICABLE

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 eiusdem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibidem, que establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:

1) Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección es el derecho a la propiedad de las personas, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por reparar el daño.

2) Que impuso oralmente al adolescente de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En cuando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con OMITIDO años de edad para la fecha de la comisión del delito, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia sobre sus actos, pues admitió su responsabilidad en la comisión del delito, manifestó estar arrepentido del mismo, ha llorado en audiencia, lo que evidencia existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado no se observa en la causa elementos hasta ahora que indique al tribunal comportamiento negativo, se aprecia que no constan los estudios psicológicos ni psiquiátricos que orienten sobre sus rasgos de personalidad y salud mental, no obstante se aprecia que el adolescente comprende las actuaciones realizadas en la sala y tener disposición a un cambio de conducta. Tomando en cuenta que no existe patrones analizados clínicamente que ilustren al juez sobre este aspecto en cuanto a deficiencia mental o enfermedad mental, mas si aprecia quien decide, existe necesidad de supervisión familiar para brindar una educación acorde a sus derechos y el desarrollo de sus capacidades, lo cual se lograría por intermedio de la sanción que habrá de aplicarse. Ahora bien, analizado el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia y el grado de instrucción, y observado que uno de los objetivos del proceso penal es la reparación del daño, el tribunal estima que el mismo será compensado a través de la sanción aplicable; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal que la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer es la Sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA solicitado por el Ministerio Público, medida esta que amerita un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante de un equipo multidisciplinario, trabajadora social, psicólogo, equipo de facilitadores pedagógicos, deportivos, entre otros, hasta lograr la regulación de su conducta, por medio de disciplina, acompañado de un esfuerzo que realice para cambiar su comportamiento, este Tribunal considera la circunstancia de que es la primera causa penal que se le sigue al adolescente de autos, pues este hecho fue confirmado a través de la revisión por parte del secretario de sala en el sistema Juris 2000, considerándose la edad del adolescente, este Tribunal considera adecuado, rebajar el tiempo de la sanción solicitada a la mitad de la misma e imponerle al adolescente la medida de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo previsto en los artículos 620 literales “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene OMITIDO años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano debe cumplir con la debida convivencia social, con derechos y con sus deberes, debe respetar de igual manera los derechos de las demás personas, se debe orientar y vigilar a los fines de que comprenda la ilicitud de sus actos y que la comisión del delito cuya participación es admitida en audiencia a todas luces es reprochable socialmente. Con base a lo antes expuesto este Tribunal, considera ajustado a derecho imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de SEIS (06) MESES DE L.A. y REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo previsto en los artículos 620 literales “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual deberá cumplir en la Coordinación de L.A.d.T.E.D.A., en forma simultánea. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Oída la Acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, la admisión de los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente, este Tribunal considerando las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir en la presente causa del juicio oral y privado; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del Juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado una vez admitida la acusación y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso en su totalidad comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, razones por las cuales este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano, adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir las sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ,por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, de cumplimiento simultáneo, consistentes en estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada dos meses. Prohibición de no portar ni utilizar armas blancas o de fuego y no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como frecuentar sitios donde expendan ese tipo de sustancias. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de salir de su residencia después de las 08:00 p.m., horas de la noche, así como cualquier otra medida que considere el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente. todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsable por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano, adolescente IDENTIDAD OMITIDA,., sanciones estas que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: cesan las medidas cautelares que pesan sobre el Adolescente impuestas en la Audiencia de Presentación. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. La presente sentencia definitiva se publica conforme a lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.- Dios y Federación.-

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. D.L.C.

EL SECRETARIO

ABG. J.G.

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