Decisión nº 034-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 14 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000085

ASUNTO : VP02-R-2013-000085

Decisión No. 034-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 0021-2013, de fecha 3 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud del representante F., relacionada a la calificación de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; imponiéndole a los imputados A.D.J.H.S., MÁXIMO SEGUNDO BARROSO BARROSO y M.A.C.B., una Medida C. de Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONIXON ENRIQUE CORREA MAVAREZ.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 5 de febrero de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión No. 0021-2013, de fecha 3 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó el recurrente, que el fundamento del recurso de apelación radica en que el juzgador de instancia incurrió en contradicción en la motivación de la decisión, puesto que el a quo traspaso los límites de su actuación como juez de control, al dictar una decisión que a la luz del derecho resultó ser contradictoria en su motivación, porque señaló que se está en una fase incipiente del proceso; sin embargo, desestimó el delito de robo genérico (delito imputado), argumentando que la víctima de marras, señaló en su declaración que se encontraba ingiriendo licor a altas horas de la noche, ocurriendo una pelea con varios sujetos, así como el hecho que en el momento de la aprehensión de los imputados, a éstos no se le encontró evidencia que lo relacionara con el robo, manifestado por el denunciante, razón por la cual el órgano jurisdiccional, consideró que no existieron elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del robo.

Invocó quien acciona el recurso, la sentencia No. 27-11 dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero de 2011, referida a la fase preparatoria como fase primigenia del proceso, así como también a la motivación que debe poseer toda decisión proferida por los órganos jurisdiccionales.

Indicó quien apela, que en el caso de marras el juez de instancia refirió en su motivación que el denunciante indicó que sostuvo una pelea con varios sujetos (a quienes identificó), afirmación que no es cierta, ya que la víctima señaló en su denuncia que lo golpearon los imputados, es decir, expresó claramente quienes lo habían golpeado, pero no que se había tenido una pelea, aunado a que el juez señaló que es una fase incipiente del proceso, también refirió que no existen suficientes elementos de convicción, radicando una contradicción en su decisión, puesto que emitió juicios de valor que le está prohibido hacer en esta fase que el propio juez denominó como incipiente.

Prosiguió apuntando el representante F., que a su juicio la decisión emitida por el juez de mérito es totalmente contradictoria, debido a que precisamente en la fase preparatoria, es aquella en la cual se debe investigar si efectivamente se cometió o no el delito de robo genérico, siendo que la víctima de marras señaló directamente a los imputados de autos, como los presuntos responsables en la comisión de los de robo genérico y lesiones.

Asimismo apuntó el apelante, que el juzgador para desestimar el robo, además tomó en consideración la declaración de los imputados, señalando que no se había configurado porque no se le consiguieron a éstos los objetos que alegó el denunciante que le fueron despojados, en tal sentido, se pregunta la representación fiscal ¿por qué el juez no consideró la declaración de la víctima y las lesiones que se reflejaban en las fotografías y lo que indicaba el informe médico provisional?; evidentemente las circunstancias expuestas vician de nulidad el acto de presentación celebrado, por lo tanto solicitó que así se declare; amén de que el a quo refirió que la flagrancia no quedó configurada, errando en esa apreciación, puesto que en actas se desprende que el denunciante a pocas horas de haberse cometido el hecho acudió al cuerpo policial a denunciar los hechos punibles, y éstos fueron aprehendidos a unas horas de haberse cometido.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión No. 0021-2013, de fecha 3 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se decrete nulidad del acto de presentación, ordenándose que órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación de imputado.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ADONIS DE J.H.S., MÁXIMO SEGUNDO BARROSO BARROSO y M.A.C.B., procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Alegó la defensa pública, que a su juicio no le asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que el juzgador en la decisión No. 0021-2013, de fecha 03 de enero de 2013, en modo alguno fue dictada traspasando los límites de la actuación del juez de control, puesto el a quo dio cabal cumplimiento con su obligación de decidir, garantizando a las partes sus derechos dentro del proceso y en consecuencia garantizando la finalidad del proceso penal, la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, evidenciando que la actividad realizada por el juzgador de instancia durante la celebración de la audiencia preliminar se encuentra ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, por lo que a su criterio no se evidencia que la decisión sea contradictoria.

Indicó quien contesta, que no es cierta la afirmación alegada por el Representante del Ministerio Público, que el juez de control haya desestimado el delito de Robo, ya que la recurrida no refiere que se desestima el delito de Robo imputado a sus defendidos, sólo indicó que en relación al delito de Robo Genérico, no existían suficientes elementos de convicción, situación esta que puede evaluar el juez de Control, según lo estipula el artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, si se hace procedente o no la medida de privación de libertad en contra los imputados.

En este sentido citó la defensa pública, la decisión No. 2339 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005, referida a la autonomía e independencia que gozan los jueces de control al momento de resolver sobre los asuntos sometidos a consideración, por todo lo señalado, alega la defensa que el Ministerio Público, hizo una infundada denuncia en el recurso de apelación, toda vez que a su criterio, la decisión recurrida, no es contradictoria, es una decisión apegada a derecho que resolvió negar el pedimento fiscal de que se decretara la aprehensión en flagrancia, en virtud de que los supuestos de flagrancia no se encuentran satisfechos.

En el punto denominado “petitiorio”, solicitó la defensa pública que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 0021-2013, de fecha 3 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que existe contradicción en la motivación de la recurrida, así como también el juez de instancias emitió juicios de valor en una fase incipiente del proceso.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, debe esta Sala señalar, conforme se infiere de la exegética desarrollada en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro actual sistema acusatorio se estructuró en una sucesión de fases o etapas por las que debe pasar el juzgamiento criminal de un ciudadano o ciudadana, desde que existe noticia del delito hasta que se dicta sentencia definitivamente firme; por lo que, cada una de estas fases o etapas se ha dispuesto y diferenciado, de una manera debidamente delimitada, a objeto de establecer individualmente en ellas una actividad procesal más detenida y especializada, pues sólo así se puede garantizar en la mayor medida de lo posible, el acercamiento a la verdad que se determina en la sentencia, con la verdad que tuvo lugar al momento de la comisión del delito objeto del proceso; lo cual a su vez permite honrar los conceptos de legalidad y justicia necesarios en el proceso penal; este es el fin que objetivamente ha impuesto la ley, para cada momento procesal.

En este orden de ideas, la fase preparatoria o de investigación, como primera fase del proceso penal, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se van a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado o imputada.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado imputada”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, es el caso que, dentro del desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, solicite al correspondiente Juez o Jueza de Control, bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o en caso extremo, porque lo considere necesario y pertinente; que decrete la imposición de una medida de coerción personal bien sea privativa de la libertad o sustitutiva, en contra de la persona o personas imputadas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso; cónsono con esta afirmación, nuestro más alto tribunal de justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión N.. 117 de fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado H.M.C.F., asentó lo siguientes:

... En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

.

Por ello, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 132 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ó 132, 236 y 373 eiusdem, para los casos de flagrancia.

El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes.

Efectuado como ha sido el análisis realizado, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 0021-2013, de fecha 3 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a objeto de constatar la existencia o no de contradicción en la motivación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Así las cosas, el Juzgador observa: DE LOS HECHOS: En fecha 02 de enero de 2013, el ciudadano YONIXON ENRIQUE CORREA MAVAREZ, acudió por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colon”, Estación Policial Catatumbo de la Policía del Estado Zulia, para formular denuncia, quien entre otras cosas manifestó que unos ciudadanos a los que apodan El Adonis, El Nano, El Mervito y El Quijao, en horas de la madrugada a eso de las 03:00 horas de la mañana, se encontraba tomándose unos tragos frente a una tasca a la cual llaman Las Moras, entonces vinieron y sin darse cuanta le cayeron entre todas y le empezaron a dar golpes de puno y patadas por su cuerpo y luego de eso cuando cayó al suelo le quitaron el teléfono B.M.B. 9700 y le robaron su cartera donde tenía sus documentos personales y la cantidad de 2.00 Bs. En razón de ello, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos ADONIS DE J.H. (sic) SOCORRO y MAXIMO (sic) SEGUNDO BARROSO BARROSO, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, luego pasado un lapso de 10 minutos se presentó de manera voluntaria a la sede policial un ciudadano llamado M.A.C.B., por cuanto el mismo tenía información de vecinos que estaba siendo buscado por un problema suscitado en horas de la madrugada, igualmente le fueron leídos sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público quien los condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer de dicho asunto. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION (sic): A los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) artículo 242 del texto adjetivo penal (…) Del contenido de los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de autos en el expediente, las siguientes actuaciones: Acta de denuncia rendida por el ciudadano TONIXON ENRIQUE CORREA MAVAREZ, victima (sic) en la presente causa (folio 03 y su vuelto), acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión de los mismos (folio 04 y su vuelta y folio 05), acta de inspección ocular del sitio del suceso (folio 06), fijaciones fotográficas tomadas a la victima (sic) (folios 07 y 08), actas de derechos del imputado (folios 10, 11 y 12 y sus respectivos vueltos) e informe medico (sic) provisional practicado a la victima (sic) (folio 15). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase incipiente del proceso, como es fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permiten fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, racionales y concordantes elementos de juicio, para estimar, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal del delito de imputado no se encuentra evidentemente prescrita, como es ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 431 eiusdem, siendo que con respecto al ROBO GENÉRICO, en la declaración del denunciante manifiesta que se encontraba ingiriendo licor a altas horas de la noche, ocurriendo una pelea con varios sujetos, así como el hecho que en el momento de la aprehensión de los imputados, a los mismos no se les encontró evidencia que los relacionara con el robo manifestado por el denunciante, por lo que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la perpetración del mismo, no quedando así acreditado, en segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que los ciudadanos ADONIS DE J.H. (sic) SOCORRO, MAXIMO (sic) SEGUNDO BARROSO BARROSO y M.A.C.B., son autores de las lesiones evidentes según las fijaciones fotográficas y el resultado medico (sic) provisional presentado, dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad de los delitos, siendo el delito imputado de menor entidad, ya que establece pena de prisión de tres a doce meses, las circunstancias de su presunción comisión y la sanción probable, concluye el juzgador que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a los ciudadanos ADONIS DE J.H. (sic) SOCORRO, MAXIMO (sic) SEGUNDO BARROSO BARROSO y M.A. CUEVA BRAVO (…) Quedando declarada sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en relación con la declaración en flagrancia, la misma no se califica como flagrante, respecto a la aprehensión de los imputados ADONIS DE J.H. (sic) SOCORRO, MAXIMO (sic) SEGUNDO BARROSO BARROSO y M.A.C.B., puesto que no se cumple con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal; por cuanto la detención en flagrancia, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi flagrancia, lo que en ningún momento sucedió en este caso, aunado a lo manifestado por la ABG. N.G. (sic) URDANETA, DEFENSA PÚBLICA N° 05, en relación al tiempo de la denuncia y la detención de sus defendidos; por lo que se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, en relación a la petición fiscal de la declaración de aprehensión en flagrancia de los defendidos, así como la imputación del Robo Genérico a los mismos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción ni se adecua al tipo penal. Asimismo, el juzgamiento de los imputados se regirá por las vías del procedimiento ordinario, desestimando así el pedimento del Ministerio Público con este respecto, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta S., que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, considerando igualmente que el delito de ROBO GENÉRICO, no se encontraba acreditado, puesto que de la denuncia realizada por la víctima de autos, no se desprendía la certeza que los imputados A.D.J.H.S., MÁXIMO SEGUNDO BARROSO BARROSO y M.A.C.B., hayan sido autores o partícipes de ese ilícito penal.

Observando quienes conforman esta Sala de Alzada, que el juez a quo en un primer terminó consideró que respecto a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES INTENCIONALES, a la par estableció que el delito de ROBO GENÉRICO no se encuentra acreditado, desprendiéndose de esas premisas que el juez de mérito incurrió en el vicio de contradicción de la motivación, al afirma que existe la presunta comisión de dos delitos, y después al desacreditar uno de ellos, realizando juicios de valor sobre la base de la denuncia, yerra en la apreciación, contraponiendo sus argumentos.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno acotar, que la contradicción en la motivación de la sentencia, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la Audiencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, en sus razonamientos y argumentos se contradicen los unos a los otros, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa.

Así las cosas se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Los autores Prieto-Castro y F.L., en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:

…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…

Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador o juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, no cumple con esa finalidad, pues de la lectura del acta se desprende que el juez de instancia estimó la existencia de dos delitos primeramente, para ulteriormente desacreditar uno de ellos, y a posteriori esbozó que no existe la flagrancia, y ordenó la persecución del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva, por lo que se vislumbra una motivación inconciliable, ya que, hace que los motivos se destruyan a si mismos, como anteriormente se señaló.

Cabe agregar, que el juez de instancia debió antes de analizar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse primeramente sobre la licitud de la aprehensión, valga decir, si en el presente caso se configura o no alguno de los supuestos de flagrancia, para consecutivamente procediera a dar contestación a los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el iter procesal, verbigracia, la imposición o no de alguna medida de coerción personal, así como también el procedimiento que se va a ordenar que se siga la investigación.

Por lo que de lo anteriormente explicado se desprende que, en el caso sometido a estudio, el Juez de Instancia incurrió en un error grave al, primeramente estimar la existencia de la acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita para los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES INTENCIONALES, para ulteriormente desacreditar el primer delito de los nombrados, aunado a no establecer un pronunciamiento jurídico claro sobre la aprehensión de los ciudadanos M.A. CUEVA BRAVO, A.D.J.H.S. y MÁXIMO SEGUNDO BARROSO BARROSO, cuando la detención del primero de los nombrados se origino en forma distinta a la de los últimos dos ut supra mencionados, sino que consideró circunstancias de fondo que no le estaban dadas realizar en una fase del proceso que a penas se inicia, lo que produjo una decisión con argumentos contrapuestos entre sí; razón por la cual, esta Alzada, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se debe ANULA, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión No. 0021-2013, de fecha 3 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ordenándose en consecuencia reponer la causa al estado en que un órgano jurisdiccional distinto al que dicto la recurrida; realice una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios incurridos en la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión No. 0021-2013, de fecha 3 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

TERCERO

SE ORDENA en consecuencia reponer la causa al estado en que un órgano jurisdiccional distinto al que dicto la recurrida; realice una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios incurridos en la decisión recurrida. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

P. y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE P.Y.M.F.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta S. en el presente mes y año, bajo el No. 034-13 de la causa No. VP02-R-2013-000085.

A.. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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